REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : MJ21-P-2003-000041

Recibido como ha sido ante este Tribunal, escrito presentado por la Dra. VIRGINIA SANGSTER SARRIN, en su condición de Defensora Pública del acusado SILVA JOSE LUIS mediante el cual solicita a este Tribunal le sea revisada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta a su defendido y se le imponga una de posible cumplimiento y de ser posible por una Caución Juratoria contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6, 8, 9, 373 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos y para decidir, este Tribunal observa:

En fecha 18-01-05, este Tribunal emitió decisión mediante la cual le impuso al acusado, lo siguiente:

“ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, en sus ordinales 3°, 4° y 8°, las cuales consisten en: 1.- Con relación al ordinal 8°, la presentación de dos (2) fiadores que justifiquen ante este Tribunal en su conjunto un ingreso mensual de CIENTO CUARENTA (140) Unidades Tributarias, y a su vez, den cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 258 del código orgánico procesal penal. Una vez dado cumplimiento a la referida exigencia, deberá: 2.- Presentarse cada ocho (8) dias por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 4°.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, quién la otorgará previa solicitud razonada y sustentada con los correspondientes soportes, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1°, 244 primer aparte, y 1° del código orgánico procesal penal.”

Ahora bien en fecha 17 de febrero del presente año, la Defensa Pública dirigió a este Tribunal Oficio que cursa al folio 13 de la segunda pieza del presente asunto mediante el cual por razonable confusión al realizar la lectura de la minuta del diario, que por error material emitido por este Tribunal, plasmó el ordinal 2° , ofreció como personas responsables a los ciudadanos Juan Nepomuceno Bernal Ibarra titular de la cédula de identidad Número 6.422.134 y Gonzalo Rondón titular de la cédula de identidad número 2.582.272, quienes comparecieron a este Tribunal acompañados de la progenitora del acusado José Luis Silva, no pudiéndose levantar el acta respectiva por cuanto, para esa fecha, no era el requerimiento del Tribunal pero sí pudo constatar este Tribunal al presenciar y apreciar la comparecencia de los mismos, el estado de pobreza y carencia de medios del entorno familiar del acusado lo cual tornaría la medida impuesta de imposible cumplimiento.

En consecuencia, a fín de no desnaturalizar la finalidad y propósito mismo de la imposición de la Medida Cautelar, y por otra parte, garantizar el objetivo y fin mismo del proceso en esta fase que concluye en la realización del debate oral y público donde se dilucida la participación del acusado en el hecho investigado, y a su vez se satisfacer los derechos de la víctima de obtener justicia, considera este Tribunal con sujeción a lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal y al 264 del mismo texto legal, que lo procedente es modificar la medida que le fuera impuesta al acusado en decisión de fecha 18-01-05, y en su lugar le impone las siguientes condiciones:

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Modifica la decisión dictada en fecha 18-01-05, e impone al acusado JOSE LUIS SILVA, titular de la cédula de identidad número 20.092.972, el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2°, 4° de la siguiente manera: 1.- Con relación al ordinal 2°, La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de dos personas mayores de edad, que acrediten ante este Tribunal Constancia de Residencia y fotocopia de la cédula de identidad, quienes estarán en la obligación de informar a este Tribunal cada treinta (30) dias sobre la conducta del acusado. y una vez, cumplido este requisito, 2.- Presentarse cada ocho (8) dias por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 4°.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, quién la otorgará previa solicitud razonada y sustentada con los correspondientes soportes, e igualmente debe acudir a los actos fijados por este Tribunal, Notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,,

ABG. OGLA BOTTO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

La Secretaria,

ABG. OGLA BOTTO