REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002010
ASUNTO : MP21-P-2004-002010
ACTA DE DEBATE
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE SEGUNDO DE JUICIO
ASUNTO: MP21-P-2004-00002010
JUEZ PROFESIONAL:
DRA. ADALGIZA MARCANO
ACUSADOS:
HERNANDEZ MONTILLA WUILLIAM AGAPITO
ACUSADOR: Fiscal 14mo. Del Ministerio Público:
DRA. MARY TORO DEL ROSARIO
DEFENSA PRIVADA
ABG. ORLANDO NICOLAS ASTONE
SECRETARIO:
ABG. SANDRA SATURNO
En Ocumare de Tuy, en el día de hoy, Dieciocho (18) de Abril del Dos Mil Cinco (2.005), siendo la 12:10 horas de la Tarde, fijada por este Tribunal de Juicio N ° 2, para que tenga lugar el acto del debate del Juicio Oral y Publico en la causa N ° MP21-P-2004-00002010, seguida al ciudadano HERNANDEZ MONTILLA WUILLIAM AGAPITO. Este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio N ° 2. Se traslado y se constituyo el Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Los Valles del Tuy de la manera siguiente: Dra. ADALGIZA MARCANO, titular del Juzgado, en compañía del Secretario de Sala Abg. Sandra Saturno y el Alguacil de sala Neil Escobar. Acto seguido y a puerta cerradas de conformidad con o establecido en el Artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez procedió a solicitar al secretario verificar las presencias de las partes y demás personas llamadas por el Tribunal a intervenir en el caso, siendo informada por este de la presencia en la sala de la Ciudadana Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico Dra. Mary Toro del Rosario, del Defensor Privado Dr. ORLANDO NICOLAS ASTONE del acusado HERNANDEZ MONTILLA WUILLIAM AGAPITO, Seguidamente la Juez Presidente advirtió a las partes y público presente de la importancia de este acto y del deber en que se encuentran de mantener la compostura durante el desarrollo del Juicio, a las partes les advirtió que deben litigar de buena fe y sin temeridad al acusado HERNANDEZ MONTILLA WUILLIAM AGAPITO que debe permanecer en la sala no ausentándose de la misma sin autorización del tribunal, y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo desee, sin que este declarando .Acto seguido la Juez Dra. ADALGIZA MARCANO le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico Dra. Mary Toro del Rosario, quien manifestó: “Vista la incomparecencia de las victimas, testigos y expertos llamados a intervenir en este Debate solicito al Tribunal sean verificadas las resultas de las mismas. Es todo”. Vista la solicitud formulada por la Representación Fiscal y en virtud de haber oposición por parte de la Defensa Privada, se acuerda solicitar al Alguacil de Sala NEIL ESCOBAR verifique las resultas de las Notificaciones a las partes llamadas a intervenir en el presente debate. Una vez verificadas las resultas se deja constancia que las mismas fueron recibidas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial N° 5 según lo informa la Asesora jurídica Dra. Verónica Melo, en el día de hoy en la mañana, por lo cual se otorgará un lapso de espera a los fines de que se materialicen las notificaciones, reanudándose el presente debate en el día de hoy a las 1:30 horas de la tarde. Siendo las 1:30 horas de la tarde se da inicio al presente debate de Juicio Oral y Público a puertas cerradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 333 ordinal 1° de la Norma Adjetiva Penal, la Juez procedió a resumir brevemente los actos cumplidos con anterioridad en atención a lo estipulado en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia continuando con el lapso de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose a declarar en sala a la victima DUARTE MOLINA AMBAR JOSELYN quien declara sin juramento de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal al igual que a solicitud de la Representación Fiscal se procede a retirar al Acusado de sala de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente los fines de resguardar los intereses de la víctima, para luego pasar a suministrar sus datos personales al Tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.500.509, nacido en fecha 15/08/1992, de 12 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en San Antonio de Yare, Caserío Piñango, casa sin número, cerca de la bodega de Isabel, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, quien expuso: Yo llegue a Santa Teresa me monte en la camioneta sola, me dejó mi papá, me monte en los puestos de adelante, me pase para los últimos puestos de atrás y el señor se pasó para los puestos de atrás y el se sentó en el puesto de atrás pero delante de mi, el se metió la mano en la camisa y se estaba tocando el pene, el empezó a masturbarse, yo me baje en San Antonio y vi el nombre de la camioneta Honor a Marcelina le conté a mi mamá y mi mamá fue quien puso la denuncia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al Testigo, el cual a preguntas formuladas contestó: El sujeto era moreno, alto, traía una camisa pero no me recuerdo el color de la camisa, era un poco cabezón. Otra: Yo cuando llegue a la casa le conté a mi mamá lo que había pasado, fui con mi mamá a contarle a la policía, mi mamá le contó a una señora flaquita, no entendí lo que la señora dijo, entonces había una señora gordita que le avisáramos cuando llegara la camioneta, nosotros fuimos paramos la camioneta, me preguntaron si era el colector y yo le dije que sí, bajaron al señor, le quitaron la cartera y en la cartera tenía unos preservativos. Otra: Cuando a el lo agarra la policía se lo llevan y lo metieron en la comisaría y a mi me tomaron una entrevista. Yo cuando me baje de la camioneta le dije al chofer que le corrigiera los modales al colector y el no hizo nada. Otra: Eran como las 4 de la tarde mas o menos, yo venía de llevarle el almuerzo a mi papá. Es Todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue al testigo, el cual a preguntas formuladas contestó: Cuando yo lo veo que el se mete la mano en la camisa y estaba haciendo movimientos hacia arriba y el se sacó el pene y empezó a masturbarse yo lo vi cuando se lo sacó y me lo mostró, y yo lo vi. Otra: Cuando yo lo vi el lo tenía afuera, yo al principio pensé que el se estaba rascando, pero después lo vi bien y el se estaba masturbando. Es todo. Incorporado como ha sido el Acusado de autos es impuesto el mismo de la exposición de la víctima. Acto seguido se llama a declarar en sala al ciudadano GUERRERO MACERO JIMER JOSE quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del Artículo 243 del Código Penal referido al falso testimonio, y al cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le pusieron a la vista las actas suscritas por él a los fines de que las ratifique en su contenido y firma, para luego pasar a suministrar sus datos personales al Tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.697.114 , nacido en fecha 27/09/1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial adscrito al IAPEM REGION REGIÓN POLICIAL N° 2, residenciado en Cúa ,Estado Miranda, quien expuso: Si efectivamente ratifico las actas en su contenido y firma, yo me encontraba con un compañero en yare se presente una niña con la mamá nos comento que el colector se sentó frente a ella y se sacó sus partes intimas y que cuando se bajo le dijo a la mama y nos fueron a buscar, esperamos a que pasara la camioneta y cuando paso detuvimos al ciudadano quien expreso que si lo avía hecho pero que no sabia que lo estaban viendo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al Testigo, el cual a preguntas formuladas contestó: Yo estaba de guardia en compañía de mi compañero Over Caldera a pie. Otra: Nosotros cuando nos informan lo sucedido en la parada de las camionetas la esperamos con la niña quien nos dijo cual era, y cuando llegó yo le di la voz de alto a la camioneta. Otra: Nosotros cuando nos informan de lo sucedido detenemos preventivamente a la persona y le leemos sus derechos para ponerlo a la orden de la Fiscalía. Otra: En este caso no hubo testigos, fue en horas de la tarde. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue al testigo, el cual a preguntas formuladas contestó: La detención la realizamos entre dos agentes mi compañero CALDERO y yo. Otra: La revisión de la persona la realizó el agente OVER CALDERA. Es Todo. Acto seguido se llama a declarar en sala al ciudadano CALDERA URKIOLA OVEN CELESTINO quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del Artículo 243 del Código Penal referidos al falso testimonio, para luego pasar a suministrar sus datos personales al Tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.127, nacido en fecha 27/04/1973, de 31 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Agente Policial de IAPEM Comisaría de Cúa, residenciado en Nueva Cúa, Estado Miranda, y al cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le pusieron a la vista las actas suscritas por él a los fines de que las ratifique en su contenido y firma quien expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes las actas que tuve a la vista y reconozco como mía la firma que aparece estampada en ellas. Yo estaba en compañía del Agente Macero por la adyacencias de la plaza Bolívar de Yare cuando una señora con la hija nos señalo que el colector se saco sus partes y empezó a masturbarse y nos trasladamos a la parada nos montamos en la camioneta y la niña nos señalo a un ciudadano, lo aprehendimos y lo trasladamos a la comisaría en la comisaría nos indico el ciudadano que s se estaba masturbando que eso eran cosas de él. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al Testigo, el cual a preguntas formuladas contestó: Yo le practique la inspección ocular al sujeto y de uso personal le encontramos, cédula de identidad, preservativos, etc. Otra: El ciudadano nos acompañó a la comisaría, nosotros lo detuvimos adentro de la Unidad que previamente habíamos parado en la parada de la Plaza Bolívar de Yare, nosotros le preguntamos y el nos dijo que si lo había hecho y nos dijo que si lo había hecho pero que no se había dado cuenta de que la niña lo estaba viendo. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue al testigo, el cual a preguntas formuladas contestó: Eso fue como a las 6 de la tarde que detenemos al ciudadano, yo en compañía del Agente MACERO. Otra: La denuncia la obtuvimos directamente a través de la madre de la niña y de la niña. Otra: Al parecer la señora ya había ido a la comisaría a poner la denuncia pero como hay pocos policías nosotros estábamos en la Plaza. Es todo. Acto seguido se llama a declarar en sala a la ciudadana MOLINA BUSTAMANTE CIRIA DEL CARMEN quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del Artículo 243 del Código Penal referidos al falso testimonio, para luego pasar a suministrar sus datos personales al Tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.082.195, nacido en fecha 24/04/1963, de 48 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Calle Principal N° 92, Caserío Piñango, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, quien expuso: Mi niña venia en un trasporte colectivo de pasajeros cuando llego a la casa venia ella llorando y me contó lo sucedido, yo le pregunte como fue y ella me explico que se había sentado en la parte de atrás de la camioneta y antes de llegar al pueblo el colector se saco sus partes intimas y se empezó a masturbar, yo me atemorizo y le pregunte si la había tocado y ella me dijo que no, pero si me dijo que se estaba masturbando y ella me dijo era verdad yo le insistí y ella me decía que era verdad, luego fue a la jefatura y soliste una orientación porque el no la había tocado a ella, los policías me dijeron que pusiera la denuncia y nos fuimos s esperar la camioneta y cuando iba de regreso se detuvo la niña reconoció al ciudadano, y en eso lo detuvieron, en la comisaría el dijo que si lo había hecho, yo me siento conmovida por esto ya que mi hija es una niña. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al Testigo, el cual a preguntas formuladas contestó: Es la primera vez que le pasa algo así a mi hija. Otra: Yo me dirigí con ella a la comisaría pero antes le pregunte varias veces que me dijera la verdad y ella siempre me decía lo mismo, se puso la denuncia, se detuvo al joven y después me fui para mi casa, al siguiente día me fueron a buscar a mi casa para venir al tribunal a decir lo que pasó. Otra: Yo formulé la denuncia en la comisaría, los funcionarios estaban conmigo y estábamos esperando la camioneta. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue al testigo, el cual a preguntas formuladas contestó: Eran tres Agentes los que me acompañaron dos hombres y una mujer. Otra: Los funcionarios preguntaron que camioneta era y si la niña podía identificar la camioneta y si estaba dispuesta a formular la denuncia y le dije que si pero antes les pedí orientación porque el no había tocado a la niña. Otra: Yo me fui a la Plaza con tres Agente, la camioneta se para, se monta la policía mujer, la señora Agente hablo con el conductor y baja al joven sin esposar. Otra: En la comisaría se formuló la denuncia escrita, no conversamos más, el señor no iba esposado el iba con los tres funcionarios adelante. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: En virtud de que de la declaración de los funcionarios actuantes así como también de la victima se evidencia que no hubo contacto físico entre el Acusado y la victima, por lo cual podemos prescindir de las testimoniales de las Médicos Forenses Dra. Ana Acevedo y Dra. Minerva Barrios. Ya que a pesar de que los exámenes y reconocimientos médicos forenses practicados a la víctima se ordenaron realizar como rutina a los efectos de descartar cualquier otra circunstancia, más aún de las declaraciones de los testigos y de la victima se evidencia que no hubo contacto físico por lo cual se puede prescindir de esas testimoniales. Vista la solicitud de la Representación Fiscal y a la cual no hizo oposición la Defensa Privada, este Tribunal acuerda prescindir de las declaraciones de las Médicos Forenses DRA. ANA ACEVEDO GUTIERREZ Y MINERVA BARRIOS. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procede a incorporar por su Exhibición y lectura las siguientes pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: El examen Medico forense practicado a la victima por las DRA. ANA ACEVEDO GUTIERREZ, MINERVA BARRIOS los cuales se prescinden su lectura por los motivos anteriormente expuestos, Partida de Nacimiento de la victima de autos. Es todo. Concluido el lapso de recepción de las pruebas se procede el consecuencia a la Discusión final y cierre del debate de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: Siendo esta oportunidad procesal y en virtud de lo debatido en el presente debate, de las deposiciones de los testigos, y de la victima, tal como lo establece el articulo 13 de la ley del Ministerio Público, ya que se evidencia que en el presente debate solo se han sido oídas las declaraciones de las víctimas y la del Acusado al igual que la de los funcionarios mas no existieron testigos presenciales que pudieran dar fe de que verdaderamente se realizo el hecho de la manera como consta en las actas, ahora bien la victima fue conteste en manifestar que efectivamente fue cierto lo que había visto, ella lo que hizo fue ver la acción presenciar el hecho mas no hubo contacto alguno entre el Acusado y la victima, es por lo que voy a solicitar que el tribunal le imponga la condena al ciudadano por el delito señalado en el escrito de Acusación. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada: Vista las conclusiones presentadas por la representación fiscal en razón al debate oral, como consecuencia del debate que se ha llevado en esta sala, quien asume la defensa debe destacar con respecto a la ley de niños y adolescentes y de la ley Orgánica que los protege, que el interés superior del niño tutelado por el estado no nace como una consecuencia de una desigualdad procesal, todo lo contrario, nace su fundamentación ya que no existe una materia que la supervisara de manera amplia los deberes y derechos de estos, esta reflexión se hace necesaria en vista de que ciertamente la víctima que en sala expuso en el día de hoy los hechos que a su modo de ver acontecieron en las circunstancias como ella lo ha dejado de manifiesto, como así mismo a las preguntas y repreguntas hechas por la representación fiscal y la defensa, pudiéramos estar en presencia de una declaración conteste, más esta por si sola pudiera ser tomadas como una apreciación de algo que ocurrió más no contamos con otros elementos de convicción que permitan sostener tal veracidad, no obstante ratificando con respecto a la menos lo que tenemos es un contradictorio entre la victima y el victimario, hasta ahora, toda vez que la declaración de la representante de la victima a pesar de que ratifica lo expuesto por la menor , no es menos cierto que este es un dicho referencial que aunque no perjudique la investigación en nada contribuye a esclarecer los hechos, llama la atención a este defensa y partiendo como cierto lo que dice la madre de la víctima, por que han de cambiar las circunstancias de lugar, tiempo y modo, de como los funcionarios actuantes, dicen que detienen a mi patrocinado, toda vez que este último manifiesta en esta sala que fue aprehendido por una agente policial, femenina, lo cual es ratificado por la madre de la víctima , no así los dos agentes que declararon en esta sala cuya versión lo hace entrar en total contradicción. Esta circunstancia no tiene como idea desviar el objetivo del juicio, solo que estamos en presencia de un contradictorio sin mayores argumentos que pudieran establecer pruebas entre si para calificar el delito de ultraje al pudor público en la responsabilidad de mi patrocinado, por lo que tal duda debe ser tomada en cuenta por el tribunal a la hora de ser tomada la decisión. Solicito por cuanto no hay otros elementos de convicción que incriminen a mi patrocinado como culpables de los hechos de los que se le acusa, no obstante existir el dicho de la victima, sea declarado INOCENTE o sentencia ABSOLUTORIA, en su defecto salvo mejor criterio, y en aras a la conducta que ha presentado mi patrocinado hasta la fecha de hoy, quien ha demostrado apego a las medidas impuestas hasta la fecha, no registra conducta predelictual, es un hombre de familia, y en definitiva no mostró resistencia a la autoridad cuando fue abordado por los agentes policiales, en conclusión pido al tribunal se considere la pena mínima de la pena. En este estado se le concede la palabra al acusado de conformidad en el artículo 360 en su último aparte, así como en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, quien expone: Yo ratifico mi inocencia, que en realidad yo no hice eso, así como dijeron los dos agentes que yo que les dije a ellos que si lo hice y eso es mentira, doy mi palabra de que no lo hice, es todo. Oídas como han sido las conclusiones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se pasará a dictar el dispositivo. Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITIDA como ha sido la acusación presentada ante este Tribunal por la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y admitidas como han sido las pruebas presentadas por ser lícitas legales y pertinentes, valoradas como han sido en función de la inmediación y de la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, y conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se ha comprobado la responsabilidad del acusado en el hecho investigado, en consecuencia CONDENA AL ACUSADO WILLIAMS AGAPITO HERNANDEZ MOTILLA titular de la cédula de identidad N° 14.839.883, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISION por su responsabilidad en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal reformado actualmente el 381 del texto penal vigente, en agravio de la menor AMBAR YOSELIN DUARTE MOLINA de 12 años de edad, condena esta que se obtiene aplicando la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, llevada a su límite mínimo por cuanto no consta en autos que el acusado pudiera presentar mala conducta predelictual, CONDENA igualmente al acusado a las accesorias de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto el acusado se encuentra en libertad, y por cuanto la pena que se impuso es menor a cinco años, se mantiene su estado de libertad, conforme a lo estipulado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal se reserva el lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión, y queda notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo previsto en citado texto legal. Se deja constancia que se ha dado cumplimiento a las formalidades esenciales para la celebración de esa audiencia oral y pública. Se declaró concluido el acto, siendo las 4:15 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N ° 2
DRA. ADALGIZA MARCANO
FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. MARY TORO DEL ROSARIO
DEFENSOR PRIVADO
DR. ORLANDO NICOLA ASTONE
EL ACUSADO
HERNANDEZ MONTILLA WUILLIAM AGAPITO
N° V-14.839.853
ALGUACIL DE SALA
NEIL ESCOBAR
EL SECRETARIO
ABG. SANDRA SATURNO