REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticinco de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : MP21-P-2004-000557
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO NUMERO DOS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Se dio inicio al presente proceso, en fecha 28 de febrero del año 2004, por solicitud que hiciera el ciudadano Leonardo José Rosales Lacruz en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, con motivo de Orden de Inicio de Investigación realizada, la cual cursa al folio dos (2) del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente del día 27-02-04, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Santa Teresa del Tuy, practicaron la aprehensión, presuntamente en estado de flagrancia de los ciudadanos VARGAS BOLIVAR MAYERLIN COROMOTO y BRITO CALZADILLA HERNAN JOSE titulares de la cédula de identidad número V-13.824.248 y 11.164.154 respectivamente. Motivo por el cual dio inicio a la investigación, atendiendo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístas, correspondiéndole tal investigación a la Seccional Ocumare del Tuy.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la referida apertura de la investigación, son los siguientes:
El dia 27 de Febrero del año 2.004, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Investigaciones, Región Policial N° 5, con sede en Santa Teresa, efectúan Visita Domiciliara, soportada legalmente bajo Orden expedida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a efectuarse en una Vivienda ubicada en la Calle Principal de la Segunda Etapa del Sector Cardenal Tereseño, Casa Sin Número visible, Cartanal, Municipio Independencia del Estado Miranda, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como VARGAS BOLIVAR MAYERLIN COROMOTO titular de la Cédula de Identidad Número 13.824.248, quién se encontraba en la misma en compañía de un ciudadano de nombre BRITO CALZADILLA HENAN JOSE quién se identificó con la cédula de identidad número 11.164.154, y al realizar la inspección de la vivienda en cuestión procedieron a localizar e incautar sobre la tapa de un pipote de plástico de color verde lleno de agua, la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorios de papel sintético de color negro, atado cada uno en su único extremo con hilo de color negro, contentivos cada uno de un polvo blanco de presunta droga. Al continuar con la inspección fue localizado sobre una peinadora de madera, una caja de zapatos de cartón un (1) colador de plástico con borde de color amarillo, una (1) hojilla de afeitar, un (1) rojo de hilo de color negro y recortes de papel plástico de color negro, finalizada la inspección dichos funcionarios realizaron la aprehensión de los ciudadanos residentes de la vivienda, con las formalidades inherentes al caso.
En fecha 28 de febrero del año 2.004, se realizó la Audiencia de Flagrancia por ante el referido Juzgado Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, acto en el cual la Juez acordó Acoger la precalificación solicitada por el ciudadano Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público la cual fue Tráfico y Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en consecuencia decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3° y artículo 252 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los investigados de auto VARGAS BOLIVAR MAYERLIN COROMOTO y BRITO CALZADILLA HERNAN JOSE.
En fecha 04-06-04, fue celebrada la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, acto en el cual fue admitida la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, por considerar cumplía con los requisitos exigidos por la ley, fue ratificada la medida Privativa de Libertad dictada a los imputados de autos, por considerar la Juez que se encontraban vigentes los elementos en los cuales se fundamentó dicha decisión, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y en consecuencia se acordó y ordenó la apertura al Juicio Oral y Público.
En fecha 25 de junio del pasado año 2.004, fue recibida la presente causa en este Tribunal, y por cuanto le correspondía conocer a un Tribunal Mixto, se acuerda y ordena la realización del Sorteo Ordinario.
En fecha 13 de enero del presente año 2.005, con fundamento en la norma contenida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda asumir el control jurisdiccional de la presente causa seguida en contra de los acusados de autos.
OPORTUNIDAD DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
En fecha 08-04-05, siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el Debate Oral y Público en el presente proceso, se da inicio al mismo con las formalidades previstas en la norma contenida en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de los principios que rigen el proceso y de la normativa adjetiva, en consecuencia de ello en forma oral y pública las partes realizaron las siguientes exposiciones:
EXPOSICION DEL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. LEONARDO ROSALES LACRUZ
" Actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de acuerdo a las facultades que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285 ordinal 4°, así como la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 34 ordinal 3° y 11°, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, paso a hacerle referencia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, en fecha 27 de Febrero de 2004 funcionarios adscritos a la Región Policial No 05 de la Policía del Estado en compañía de testigos de nombres JHONNTAN MORA MAITA y JUAN CARLOS ORTIZ GALAVIS allanaron la vivienda ubicada en la calle principal de la Segunda Etapa de la Urbanización Cardenal Tereseño, fueron atendidos por la acusada MAYERLIN COROMOTO VARGAS BOLIVAR, quien permitiendo el acceso a la referida vivienda permitió entrar a los referidos funcionarios y testigos, encontrando en dicho lugar objetos de carácter ilícitos como son cuarenta y un envoltorios de papel sintético color negro contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga, en dicha vivienda se encontraba igualmente el hoy acusado BRITO CALZADILLA HERNAN JOSE. Por todo lo antes expuesto esta Vindicta Pública solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos MAYERLIN COROMOTO VARGAS BOLIVAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.824.242, nacido en fecha 12/12/72, de 32 años de edad, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de CARMEN LEONISIA BOLIVAR (V) y de RAUL BARRIO (V),residenciado en Santa Teresa del Tuy, La Damatera Casa No 81, Calle Sucre Estado Miranda y el ciudadano y HERNAN JOSE BRITO CALZADILLA de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.764.145, nacido en fecha 29/04/73, de 31 años de edad, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de CELSA MARIA CALZADILLA (V) y de RAMIREZ BRITO (V),residenciado en Santa Teresa del Tuy, La Damatera Casa No 81, Calle Sucre Estado Miranda que hoy se encuentra aquí presente en sala, por la comisión del tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual manera a los fines de probar el tipo penal antes expuesto ofrezco las siguientes pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes en dicho proceso, como son el sub. Inspector FLACONI GABRIEL; Detective ORANGEL LOPEZ; Agente CALDERA PEDRO y Agente DOBSON INSIGNARES, : Declaración de los testigos JHONNATAN MORA MAITA y JUAN CARLOS ORTIZ GALVIS, otras testimoniales como son la de LISTA YEPEZ ALEXANDRA: MATA BUROZ IREISY YUSMAIRA; MATOS MACHADO MIGUEL ANGEL y MOTA INFANTE YAINY YULANNY, entre las pruebas documentales ofrezco Experticia de avalúo real de los objetos incautados la visita domiciliaria; Experticia Química donde el contenido de la misma es POLVO DE COLOR BLANCO; PESO CINCO (5) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS DE COMPONENTES COCAINA EN FORMA DE CLOROHIDRATO; igualmente las declaraciones de los Expertos ZOLIO E LUNA TARAZONA y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, declaración y testimonial de los funcionarios expertos JHONNY RODRIGUEZ y MIGUEL PEREZ Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
EXPOSICION DE LA DEFENSA APUBLICA DEL ACUSADO HERNAN JOSE BRITO CALZADILLA DRA. EVEHELISSE HARTING
“La defensa de la revisión de las actas observa que mi defendido nunca niega la posesión de la sustancia incautada en su vivienda producto de la visita domiciliaria, sin embargo, el mismo siempre señaló ser consumidor, y que la sustancias incautada era para fines exclusivamente de consumo, en virtud de dicha declaración la defensa considera aún en esta etapa procesal que lo ajustado a derecho sería el cambio de calificación jurídica al tipo por el cual el representante del ministerio público acusó, siendo el correcto a modo de ver de la defensa el artículo 36 que refiere la posesión, debiéndose evaluar el juzgador que mi defendido debe ser tratado como un enfermo social, es decir, su conducta no debe tenerse como punible, y la sustancias podría entenderse para su aprovisionamiento, si fuere procedente lo aquí por mi solicitado pido sea tomada dicha declaración de mi defendido como una confesión, es decir aquella prevista en el artículo 49 ordinal 5° ya que el mismo esta libre de apremio y coacción, tomándose procesalmente como la aplicación del procedimiento especial admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION DEL ACUSADO HERNAN JOSE BRITO CAZADILLA
”Mi nombre es HERNAN JOSE BRITO CALZADILLA de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.764.145, nacido en fecha 29/04/73, de 31 años de edad, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de CELSA MARIA CALZADILLA (V) y de RAMIREZ BRITO (V),residenciado en Santa Teresa del Tuy, La Damatera Casa No 81, Calle Sucre Estado Miranda, quien expuso:”Lo que yo siempre dije esa droga es para mi consumo, siempre he consumido droga desde hace muchos años, ella no tiene que ver en esto, ella es inocente, no tengo más nada que decir.
EXPOSICION DE LA ACUSADA MAYERLIN COROMOTO VARGAS BOLIVAR
“Bueno yo no sabía que el consumía droga yo no tengo nada que ver en ese caso, desconocía que él era consumidor.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA DE LA ACUSADA MAYERLIN COROMOTO VARGAS BOLIVAR. DR. LUIS ALFREDO PEREZ
La defensa al analizar la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público ha evidenciado algunas circunstancias que se obviaron en la fase de Control. Con la declaración de mi representada se puede evidenciar que el hecho que está calificando el Ministerio Público no se encuentra ajustado a la realidad de los hechos que se pretender probar, ya que en todo momento a mi patrocinada se le exculpa de los hechos, más y cuando su compañero de causa en todo momento señala sin lugar a dudas ser el dueño de la sustancia que se incautó en la vivienda, por ello proseguir un juicio contra mi representada sería inoficioso, por estas razones solicito sea absuelta de toda culpa y en consecuencia se acuerde su inmediata libertad.
En el presente debate oral y público, conforme a la norma prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de la inmediación producto del desenvolvimiento del proceso, este Tribunal procedió a advertir a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, es decir, que en lugar de la aplicación de la norma contenida en el artículo de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de le Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera que luego de analizar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como el Resultado de la Experticia Química practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense, que arrojó como Conclusión que la cantidad incautada tenía un peso de CINCO (5) GRAMOS con VEINTE (20) MILIGRAMOS, de COCAINA EN FORMA DE CLARHIDRATO, infiere esta Juzgadora, que el tipo penal ajustado es el de POSESION, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Especial mencionada, todo ello con las facultades que le otorga el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
Propuesto como fue el cambio de calificación jurídica, solicitó el acusado HERNAN JOSE BRITO CALZADILLA, la aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y pide la imposición inmediata de la pena.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Se precisa que en el presente caso, la investigación se realiza contra los ciudadanos MAYERLIN COROMOTO VARGAS BOLIVAR y HERNAN JOSE BRITO CALZADILLA, como consecuencia del allanamiento practicado en fecha 26 de febrero del año 2004 por la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Número Cinco, Santa Teresa Cartanal, en la vivienda común de ambos acusados, incautándose para ese momento un material que fue debidamente analizado por la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por los profesionales Zoilo E. Luna Tarazona, en su condición de Farmacéutico Experto Profesional IV y Carlos Javier Rodríguez Farmacéutico Experto Profesional I. arrojando como resultado dicha Experticia la siguiente conclusión:
1.- Polvo de color blanco. 2.- Peso CINCO (05) GRAMOS con QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS. 3.- COMPONENTES: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
Dicha experticia cursa al folio setenta y ocho (78) de la primera pieza del presente asunto, fue presentada como medio probatorio por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en la oportunidad exigida por el artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificada por la Representación Fiscal en la oportunidad de la realización del Debate Oral y Público.
Del contenido de la referida Experticia, valorada conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó determinado que en efecto, el material incautado en el momento del inicio de la investigación, evidentemente consiste en cocaina en forma de clorhidrato, sustancia esta cuyo consumo puede producir dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, que da como resultado un trastorno en la función del juicio, del comportamiento o del ánimo de la persona, y cuya tenencia en sus diversas gradaciones por parte del humano, se encuentra reglada y sancionada por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
El hecho investigado, fue admitido por al acusado HERNAN JOSE BRITO CALZADILLA, quién manifestó su posesión para los efectos de su consumo, en ejercicio del uso al derecho a solicitar la imposición inmediata de la pena de conforme al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, en función del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 ordinal ordinal 1° de la Constitución de la República de Venezuela, es admitido por este Tribunal.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Se define como poseedor ilícito, aquel sujeto que se caracteriza por detentar las sustancias estupefacientes y psicotrópicas sin ánimo de lucro, distinta a la de traficar en amplio sentido, de consumirla o de tenerla. Su dolo consiste en adquirirla conociendo que es una sustancia ilícita de prohibido comercio.
Ahora bién, consideró esta juzgadora, que del peso de la sustancia incautada, reflejada en la Experticia Química, que es de cinco (05) gramos con quinientos veinte (520) miligramos, resulta un tanto forzado deducir que tal cantidad pudiera probar distribución, razón por la cual consideró necesario advertir el cambio de calificación jurídica, considerando finalmente que los hechos que dimanan del proceso, encuadran en la norma prevista en el artículo 36 que califica la Posesión, y no en la contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que califica el tráfico y que en consecuencia es éste no y el planteado por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, el que pude serle atribuido al acusado de autos.
A tales efectos y por pertinente, cabe en el presente caso, referir la decisión emitida en fecha 26-01-2.0’02, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhem, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“….Estos hechos fueron subsumidos por el Sentenciador en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece entre otros el delito de distribución de Estupefacientes, con una pena de prisión de 10 a 20 años.
Ahora bién, esta Sala ha dicho que resulta imposible inferir la intención del encausado, por el soy hecho del peso de la sustancia incautada, es necesario que el Sentenciador al momento de analizar y valorar las pruebas de autos establezca la existencia de ciertas circunstancias que pudieran configurar la comisión del delito que reza el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tales como objetos hallados en su poder (pesas, balanzas de precisión, envases), sus medios económicos, antecedentes, entre otros.
…Omisis…
Del análisis anterior se evidencia que el Sentenciador de la recurrida incurrió en error de derecho al calificar los hechos establecidos en el expediente como distribución de sustancias estupefacientes, delito éste previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuando en su lugar ha debido calificar los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, según el contenido del artículo 36 de la Ley en mención el cual establece la pena de 4 a 6 años de prisión. “
El texto jurisprudencial citado, ratifica que criterio emitido en Sala por quién decide, al considerar justo y necesario advertir que de la apreciación de los hechos, la valoración de la Experticia presentada y del mérito que de la misma dimana con relación al peso de la sustancia incautada, era erróneo subsumirlos en la calificación aportada por la Representación Fiscal que Tráfico, siendo más ajustado considerar que la calificación jurídica acertada era la de Posesión. Y ASI SE DECIDE.
De los razonamientos anteriores, vista la Admisión de Hechos que en conocimiento de sus derechos, y conforme a lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada y admitida por este Tribunal con relación al acusado HERNAN JOSE BRITO CALZADILLA, se infiere que no encuentra este Tribunal elementos sancionables penalmente que imputarle a la acusada MAYERLIN COROMOTO VARGAS BOLIVAR con relación a los hechos investigados, y en consecuencia, con fundamento en la norma contenida en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PENA A IMPONER
La conducta desplegada y admitida por el acusado en su oportunidad, encuadra en el tipo legal previsto en el artículo 36 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual acarrea una sanción de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS DE PRISION. Por aplicación de la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal, tendríamos como término medio CINCO (5) AÑOS, a los cuales, con la aplicación de lo establecido en e El Código Orgánico Procesal Penal que determina que cuando el acusado admita su participación en el hecho punible que se le atribuye el juez deberá rebajarle la pena desde un tercio hasta la mitad, En el caso que nos atañe no hubo violencia, se le disminuye la mitad que finalmente quedaría en DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, pena a la cual se condena al acusado JOSE RAMON TORRES ESPINOSA.
Asi mismo se condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en los artículo 16 y 34 del código penal, y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 y 266 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme a los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 22, 366, Y 367 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano HERNAN JOSE BRITO CALZADILLA de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29-04-73, de 31 años de edad, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Celsa María Calzadilla (v) y de Ramírez Brito (v), residenciado en Santa Teresa del tuy, La Damatera, Casa N° 38, Calle sucre, Estado Miranda, identificado con la cédula de identidad númro 11.764.145, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley del mismo nombre.
SEGUNDO: CONDENA a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y 34 del código penal, y al pago de las costas procesales previstas en los artículos 265 y 266 numeral 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto el acusado se encuentra el libertad, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta en fecha 17 de marzo del año 2003, de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quién corresponda, determine conforme a las normas contenidas en el Libro Quinto Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, la forma de cumplimiento del resto de la misma, señalando que el acusado se encuentra privado de libertad desde el día 28 de febrero del año 2.004.
CUARTO: ABSUELVE a la ciudadana MAYERLIN COROMOTO VARGAS BOLIVAR de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 12-12-72, de 32 años de edad, natural de Caracas, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Carmen Leonista Bolívar (v) y de Raúl barrio (v) residenciada en Santa Teresa del Tuy, La Damatera, Casa N° 81, Calle Sucre, Estado Miranda, identificada con la cédula de identidad número 13.824.242, de la acusación que le fuera presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con relación a los hechos que generaron la presente investigación.
Publíquese la presente sentencia, regístrese, diaricese, déjese copia debidamente certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los once (25 dias del mes de abril del año dos mil cuatro (2.005)
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. OGLA BOTTO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. OGLA BOTTO