REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cinco de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : MJ21-P-2000-000020
planteada por parte de la Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, actuando en su condición de Defensora Pública del acusado ANGEL EDUARDO CAMEJO RODRIGUEZ, mediante la cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta a su defendido, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la relacionada con el ordinal 8° que exige la presentación de dos fiadores que en su conjunto justifiquen 180 unidades tributarias.
Para decidir, este Tribunal observa:
En fecha 15-11-04 este Órgano Jurisdiccional emitió decisión mediante la cual sustituyó la medida privativa de libertad que pesaba sobre el acusado, por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, y entre otras le impuso la obligación de presentar ante este Tribunal dos (2) fiadores que justificaran ante este Tribunal ingresos equivalentes a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y observa este Tribunal que en efecto, el acusado no ha cumplido a la exigencia impuesta, de donde se deduce que la misma ha resultado de difícil cumplimiento, por lo que en consecuencia, estima este Tribunal, que con fundamento en la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado es modificar la medida impuesta con relación al referido ordinal 8°, y emite la siguiente pronunciamiento:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Modificar la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15-11-04 sólo en lo relativo a la exigencia contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del código orgánico procesal penal de la siguiente manera: impone al acusado ANGEL EDUARDO CAMEJO RODRIGUEZ el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, en sus ordinales 3°, 4° y 8°, las cuales consisten en: 1.- Con relación al ordinal 8°, la presentación de dos (2) fiadores que justifiquen ante este Tribunal en su conjunto un ingreso mensual de CIENTO VEINTE (120) unidades Tributarias, y a su vez, den cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 258 del código orgánico procesal penal. Una vez dado cumplimiento a la referida exigencia, deberá: 2.- Presentarse cada ocho (8) dias por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, quién la otorgará previa solicitud razonada y sustentada con los correspondientes soportes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, y solicítese el traslado del acusado, a fin de imponerle de su contenido. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
El Secretario,
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cuatro de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : MP21-P-2004-000899
TRIBUNAL UNIPERSONAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO JOSE ARMANDO ALVAREZ MARTINEZ, nacido en fecha 28-02-70, de 35 años de edad, de estado civil casado, natural de Caracas, Destrito Capital, de profesión oficio Construcción, residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Calle Ezequiel Zamora, Via Mume, Casa Número 18, Cúa Municipio Urdaneta, Estado Miranda, hijo de NINA MARTINEZ (v) y PEDRO ALVAREZ (V), titular de la cédula de identidad número 12.062.062.
Se dio inicio a la presente causa, por orden de inicio de investigación de fecha 04 de abril del año 2.004, emitida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y en consecuencia por solicitud presentada ante el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, conforme a las previsiones estipuladas en el artículo 34 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en ocasión de denuncia de la ciudadana ZAIDA COROMOTO COLMENARES titular de la cédula de identidad N° 10.352.068 en contra del ciudadano JOSE ARMANDO ALVAREZ MATINEZ
En fecha seis (6) de marzo del año 2.004, se realizó la audiencia oral por ante el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede oportunidad en la cual el referido Tribunal acordó decretar la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que en el presente caso se daban los supuestos para considerar que estamos en presencia de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 5, 6, 17 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, y le impuso al acusado, la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 2° así como la contenida en el ordinal 7° referido al inmediato abandono del hogar común del referido texto legal.
En fecha 27 de mayo del 2.004, fue recibido por ante este Tribunal, quién declaró su competencia para conocer del mismo y fijó oportunidad para la realización del Debate Oral y Público, realizando las notificaciones correspondientes.
DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
El dia 08 de marzo del presente año 2005, siendo la 1: p.m., oportunidad fijada para la realización del debate Oral y Público, conforme a las normas del Procedimiento Abreviado, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy la Juez Segunda de Juicio Dra. ADALGIZA MARCANO, el Secretario Abg. Armando Mendoza Ramos, el Alguacil Neil Escobar. Seguidamente, a puertas abiertas en la sala la Juez le solicitó al secretario que constatara la presencia de las partes. Se dejó constancia de la presencia del Dr. JOSE ANTONIO MENESES FISCAL 7° DEL MINISTERIO PUBLICO, de la DRA. YANETH SANTANA en su carácter de Defensora Pública Penal, y del imputado Ciudadano JOSE ARMANDO ALVAREZ MARTINEZ, de la victima Colmenares Ramírez Zaida Coromoto, Seguidamente la Juez le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: " Ciudadana Juez solicito sea alterado el orden en este debate de Juicio Oral y Público en virtud de tener conocimiento que tanto el acusado como la victima actualmente viven juntos y están reconciliados, es por lo cual se le debe ceder el derecho de palabra tanto al Acusado como a la victima a los fines de que ratifiquen lo anteriormente manifestado a mi persona antes de comenzar el debate, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Ciudadana Juez tengo la información que el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que ya no existe ningún conflicto entre estas dos personas hasta el punto de que mi defendido me ha manifestado que están viviendo juntos sin ningún tipo de problemas, por lo cual me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a que sean oídos para que ellos mismos sean quienes manifiesten su actual situación, es todo. Acto seguido vista la solicitud de la Representación Fiscal y a la cual se adhirió la Defensa Publica Penal, se llama a declarar al Acusado de nombre ALVAREZ MARTINEZ JOSE ARMANDO a quien se le impone del precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, en consecuencia se le preguntó al Acusado si desea declara quien manifestó: Si deseo declarar, por lo que pasó a suministrar sus datos personales al Tribunal, quedando registrado como quedó escrito, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.062.062, nacido en fecha 28/02/70, de 35 años de edad, de estado civil casado, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u Oficio Dedicado a la Construcción, residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Calle Ezequiel Zamora vía Mume, casa número 18, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, hijo de NINA MARTINEZ (V) y PEDRO ALVAREZ (V), quien expuso: Yo si es verdad que tuve al comienzo unos problemas con mi esposa pero ya los solucionamos, ya ni siquiera peleamos, ahora somos felices y queremos que este proceso se termine para estar juntos tranquilos, ella me perdono y ya no queremos seguir con esto mas tiempo, ella puede decirlo mejor que yo, quiero que ella hable para que vean que lo que digo es cierto ciudadana Juez, es todo. Seguidamente en atención a lo solicitado por la Representación Fiscal y a lo cual se adhirió la Defensa, se le cede el derecho de palabra a la victima de nombre COLMENAREZ RAMIREZ ZAIDA COROMOTO, quien paso seguidamente a suministrar sus datos personales al Tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-10.352.685, nacida en fecha 18/11/1970, de 34 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio Ezequiel Zamora, Calle Ezequiel Zamora vía Mume, casa número 18, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, hija de CARMEN RAMIREZ DE COLMENARES (v) y JUAN COLMENARES (V), quien expuso Es verdad lo que mi esposo dice nosotros nos queremos mucho y ya no peleamos, estamos viviendo juntos felices incluso tenemos ya 20 años de casados, yo ya lo perdone, ya nos reconciliamos y no vamos a pelear mas nunca, yo no quiero que lo juzguen a el porque yo lo denuncie fue por que estaba molesta con el, pero eso paso ya hace mucho tiempo y las cosas han cambiado para mejor. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso lo siguiente: Por cuanto se ha oído en esta sala la manifestación de los ciudadanos ALVAREZ MARTINEZ JOSE ARNALDO Y COLMENARES RAMIREZ ZAIDA COROMOTO, en cuanto a que los mismos no mantiene ningún tipo de problemas sino por el contrario existe reconciliación entre ellos después de pasados 2 meses del hecho hasta la actualidad; es por lo que solicito de este Tribunal DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano ALVAREZ MARTINEZ JOSE ARNALDO conforme al Artículo 318 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen elementos suficientes que sean objeto de acción penal, ello derivado de la exposición de ambas partes, Es todo. A continuación, se le cede la palabra a la Defensora Público Penal Dra. Yaneth Santana, la cuál manifestó: "me adhiero a la solicitud hecha por parte del Fiscal 7° del Ministerio Publico y solicito el cese de las presentaciones de mi defendido, es todo". De seguidas la Ciudadana Juez habiendo oído la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa Público Penal así como la declaración del imputado y de la victima consideró procedente la solicitud planteada por el Ministerio Público y la Defensa, y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 318 ordinal 4° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el cese inmediato de las medidas cautelares
Ahora bién, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento, en cumplimiento de las formalidades estipuladas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que generaron el presente procedimiento, ocurrieron en fecha 04 de abril del año 200.4, de los cuales tuvo conocimiento la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nro. 02, quién en la referida fecha, siendo las 4:45 horas de la mañana, se dejó constancia mediante acta que un ciudadano se encontraba tratando de golpear a su esposa, quemar la casa y tumbarla con una mandarria, trasladándose los funcionarios MARTINEZ LEO y JOSE PAVON, al lugar de los hechos, y avistaron a un ciudadano con una mandarria empuñada en su mano izquierda, bajo los efectos del alcohol, vociferando palabras obsenas con una ciudadana que se encontraba en el interior de una vivienda, dándole la voz de alto al ciudadano quién quedó identificado como JOSE ARMANDO ALVAREZ MARTINEZ identificado con la cédula de identidad Número 12.062.062.
Por considerar el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, que los hechos denunciados encuadraban en los artículos 5 y 6 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, apertura el presente procedimiento, siendo en contenido de los referidos artículos el siguiente:
ARTÍCULO 5 Definición de violencia física. Se considera violencia físico toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas.
Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimoniio de la víctima.
ARTICULO 6 Definición de violencia psicológica. Se considera violencia psicológica a toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vegatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables.
Ahora bién, llegada la oportunidad del debate oral y público, mediante el cual, en cumplimiento de los principio contenidos en la norma adjetiva, de debía dirimir la conducta enjuiciable del acusado JOSE ARMANDO ALVAREZ MARTINEZ, y presentada como fue la solicitud del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de Sobreseimiento de la causa, dada la manifestación del acusado y su cónyuge, la denunciante y víctima en el presente caso, ciudadana ZAIDA COROMOTO COLMENAREZ RAMIREZ, de haber cesado los motivos por los motivos de su denuncia, este Tribunal consideró procedente el sobreseimiento de la causa planteado por el titular de la acción penal, ya que del planteamiento de las partes, se deduce que aún cuando hubo motivos para iniciar el proceso, estos motivos se tornaron inexistentes a la fecha del debate, lo cual hace imposible su prosecución.
FUNDAMENTO DE DERECHO
El sobreseimiento de la causa procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulta no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de el imputado en el supuesto de autoría del hecho denunciado. Del análisis del presente caso, se desprende, que si la denunciante ciudadana ZAIDA COROMOTO COLMENAREZ RAMIREZ, manifestó en Sala “que actualmente se quieren mucho, que están viviendo juntos y felices, y que tienen 20 años de casados, que lo perdonó y que se reconciliaron y que no van a pelear nunca más que no quiere que lo juzguen,” de dicha manifestación resulta evidente, que han cesado los motivos que generaron el proceso, y en consecuencia resultan extinguidas las razones que generaron la apertura del procedimiento y por ello consideró este Tribunal procedente la aplicación del precepto solicitado por la representación Fiscal, como lo es el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula:
Artículo 18. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
4°.- a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado.
Por ello considera este Tribunal, que lo ajustado en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano JOSE ARMANDO ALVAREZ MARTINEZ, de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del mismo texto legal, y por cuanto ocurre en el momento acordado para el Debate Oral y Publico, es procedente conforme a lo previsto en el artículo 322 del referido texto legal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los hechos que fueran denunciados por la ciudadana ZAIDA COROMOTO COLMENARES, titular de la cédula de identidad número 10.352.685, en contra del ciudadano JOSE ALMANDO ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 12.062.062, con relación a los hechos ocurridos en fecha 04 de abril del año 2004, y los cuales fueron encuadrados por la Fiscalía 7° del Ministerio Público dentro de los artículos 5 y 6 de la Leu de Violencia Contra La Mujer y la Familia. SEGUNDO: Como consecuencia de la precedente decisión, ordena el cese inmediato de toda medida de coerción que pudiera haber sido decretada, igualmente se ordena oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informándole el contenido del presente fallo, a fin de excluir de pantalla cualquier solicitud que presente el ciudadano JOSE ARMANDO ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 12.062.062. Todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia debidamente certificada, y remítase el expedientene n su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su cuido y archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia Número 4° del Tribunal Segundo de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, al 1° dia del mes de abril del año dos mil cinco (2.005)
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
El Secretario,