REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, seis de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2003-000912

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DOS

JUEZ ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA LUIS JOSE MARQUEZ DIAZ

DEFENSOR DR. MICHEELE ACOSTA SERBEN

ACUSADO VICTOR A. CARMONA VILLALOBOS de 19 años de edad, nacido en fecha 30-10-83, natural de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, identificado con la cédula de identidad N° 15.891.584.

Se dio inicio al presente proceso mediante Orden de Inicio de Investigación suscrita por el Dr. Leonardo José Rosales Lacruz, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de procedimiento realizado en contra del ciudadano VICTOR ALEXANDER CARMONA VILLALOBOS.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO

El referido procedimiento fue iniciado, en atención a los siguientes hechos y circunstancias.

El dia 14 de septiembre del 2003, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, Santa Teresa del Tuy, fueron abordados por un ciudadano transeúnte quién les indicó que un ciudadano estaba robando los clientes en la Estación de servicio Guárico, y al trasladarse al lugar constataron que efectivamente un ciudadano con un arma de fuego tenía sometido a otro ciudadano al cual estaba despojando de sus pertenencias, quién al avistar la presencia policial, emprendió veloz carrera hacia la calle principal del Rincón, donde fue alcanzado, logrando su aprehensión, siendo identificado como VICTOR ALEXANDER CARMONA VILLALOBOS, cédula de identidad número 15.891.584.

En fecha 16 de septiembre del año 2.003, fue realizada la Audiencia Oral, por ante el Tribunal Quinto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, oportunidad en la cual le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 30-11-04, fue realizada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Quinto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, acordándose el correspondiente pase a Juicio, ratificando la medida Privativa de Libertad conforme a lo pautado en el artículo 250, y de conformidad con el procedimiento estipulado en la norma contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17-12-04, fue recibido en este Tribunal Segundo de Juicio, y de conformidad con las estipulaciones contenidas en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó realizar las gestiones necesarias para la constitución del Tribunal Mixto, competente para conocer la causa.

En fecha 17 de febrero del presente año 2005, se recibe en este Tribunal Oficio N° 01115-5 mediante el cual el ciudadano Freddy Bolívar en su condición de Director Encargado del Centro Penitenciario Región Capital Yare II , informando a este Tribunal que el dia 15-02-05, ocurrió un hecho de sangre en el referido Centro Penitenciario, donde resultó muerto el ciudadano CARMONA VILLALOBOS VICTOR ALEXANDER.

Vista la anterior participación, este Tribunal en fecha 15-03-05 ofició al ciudadano Prefecto del Municipio Simón Bolívar de San Francisco de Yare, en solicitud del Acta de Defunción del acusado.

En fecha 17-03-05, fue recibida por ante este Tribunal, con Oficio N° 0158-05 procedente de la Dirección del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano VICTOR ALEXANDER CARMONA VILLALOBOS, la cual fue agregada a la causa con las consiguientes consecuencias legales, posteriores a su apreciación, siendo el Acta en cuestión del siguiente tenor:

La suscrita, Registradora Civil de la Parroquia San Antonio de Yare del Estado Miranda, CERTIFICA que en los Libros de Registro Civil llevados por este Despacho correspondiente al año dos mil cinco se encuentra inserta un Acta bajo el N° 06 Folio 06 que copiada textualmente dice asi: Dilia Rondón Donaire. Primera autoridad civil de la Parroquia San Antonio de Yare del Estado Miranda, habo constar que hoy, dieciséis de febrero del año dos mil cinco, se ha presentado ante este despacho el ciudadano VICTOR JULIO CARMONA BLANCO de treinta y nueve años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.991.30, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, y vecino de la calle Vizcaino, casa s/n, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, y expuso que el dia quince de febrero del año dos mil cinco, en el Centro Penitenciario Yare II falleció el ciudadano quién en vida respondiera al nombre de VICTOR ALEXANDER CARMONA VILLALOBOS, de veintiún años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.891.584 ….la causa de la muerte se debió a FRACTURA DE CRANEO PERDIDA PARCIAL DE MASA ENCEFALICA, HERIDA POR ARMA BLANCO, según certificación médica expedida or la Dra,. Ana Acevedo, Medicatura Forense del Hospital General de Los Valles del Tuy, …”

FUNDAMENTACION DE DERECHO
Considera quién aquí decide, que el documento enunciado merece plena fé, por haber sido suscrito por un Funcionario Público. y es por ello, que en función de su contenido este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 103 del Código Penal establece que la muerte del procesado extingue la acción penal, e igualmente el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1°. Establece como Causa de Extinción de la Acción Penal: 1.- La muerte del imputado, resultado característico y evidente que la responsabilidad penal es personal, por lo tanto la muerte del responsable la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos, y por cuanto ha quedado acreditado en autos la prueba auténtica de la defunción del penado, es procedente la aplicación del contenida del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL que por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, le impuso el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al ciudadano que en vida respondiera al nombre de VICTOR ALEXANDER CARMONA VILLALOBOS, identificado con la Cédula de Identidad Número 15.891.584, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal,

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Dos, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA EL SOBESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano que en vida respondiera al nombre de VICTOR ALEXANDER CARMONA VILLALOBOS VICTOR A. CARMONA VILLALOBOS de 19 años de edad, nacido en fecha 30-10-83, natural de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, identificado con la cédula de identidad N° 15.891.584 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal,
SEGUNDO: El presente Sobreseimiento se fundamentó en el hecho de haber comprobado este Tribunal el fallecimiento del acusado, y en base a las normas contenidas en los artículos 48 ordinal 1°, 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal,

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su custodio y archivo. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO H.

LA SECRETARIA,

Abg. OGLA BOTTO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. OGLA BOTTO