REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2003-000008
ASUNTO : ML21-P-2003-000008
JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIA: Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ
PENADO: WILSON MARIO FELICIANO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.085.748.
FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el penado, ciudadano WILSON MARIO FELICIANO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.085.748, fue condenado en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 11-04-2003, como autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; quedando definitivamente firme en fecha 21 de febrero de 2003, según auto dictado en esa misma por el mismo Tribunal; a cumplir la pena de SÉIS (06) AÑO DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Así mismo, este Tribunal observa que el artículo 112 del Código Penal establece:
Artículo 112:- “Las penas prescriben así: 1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.(…) Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa(…) El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo… “
Y la competencia de los Jueces de Ejecución la determina el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto establece:
Artículo 479: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de (…) el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…).
TERCERO: Ahora bien, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal se debe tomar en consideración para el cómputo del lapso de la prescripción de la pena, el día 21 de febrero de 2003, fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 11-04-2000; por lo que han transcurrido desde el día 21 de febrero de 2003 hasta la presente fecha, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DÍAS. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto al penado se le impuso la pena de SÉIS (06) MESES DE PRISIÓN, hay que considerar lo señalado en el numeral 1° del citado artículo 112, que establece que las penas de prisión prescriben por un lapso igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, es decir, de NUEVE (09) MESES; y siendo que desde el día 21 de febrero de 2003, fecha en que quedo definitivamente la sentencia hasta la presente fecha, han transcurrido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DÍAS, más del lapso especificado por el legislador para que opere la prescripción de la pena, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA de de SÉIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las penas accesorias de Ley, impuestas al penado ciudadano WILSON MARIO FELICIANO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.085.748, en sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 25-02-99, como autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; y que quedara definitivamente firme en fecha 21 de febrero de 2003, según auto dictado en esa misma por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; y en consecuencia, Decretar su LIBERTAD PLENA, adquiriendo sus derechos y demás garantías perdidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 16 y numeral 1° y tercer aparte, del 112, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de SÉIS (06) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias de Ley, impuestas al penado, ciudadano WILSON MARIO FELICIANO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.085.748, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 11-04-2000; y en consecuencia, se Decreta su LIBERTAD PLENA, adquiriendo sus derechos y demás garantías perdidos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 16 y numeral 1° y tercer aparte del 112, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Líbrese las correspondientes notificaciones a las partes; ofíciese a la Oficina de identificación y Extranjería, al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina de Antecedentes Penales; a la Coordinación de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia Penitenciaria y al penado. Y así mismo, remítase el presente asunto, en la oportunidad legal correspondiente, a la Oficina de Archivo Judicial, para su cuido y custodia.- Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
LA SECRETARIA
Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ