REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2000-000021
ASUNTO : ML21-P-2000-000021


JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

SECRETARIA: Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ

PENADO: HERBINSON ELÍAS VIELMA APONTE.

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR.

Visto el Informe Conductual de Postulación a la Libertad Condicional a favor del penado HERBINSON ELÍAS VIELMA APONTE, titular de la Cédula de Identidad N°11.558.692; proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSE AGUSTIN MÉNDEZ UROSA, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Maiquetía, de fecha 23 de noviembre de 2004, cursante a los folios 214, 215 y 216 de la pieza III del presente asunto, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Primero: Que el penado, ciudadano HERBINSON ELÍAS VIELMA APONTE, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.558.692, soltero, operador de planta, hijo de Pedro Ramón Vielma Pérez e Isabel Aponte, nacido en Caracas, residenciado en Charallave, Estado Miranda, calle Sorocaima, Barrio Guaicaipuro, sector Madosa, casa N° 2, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 83, ejusdem.

Segundo: Que el penado fue detenido en fecha 11-06-97, tal como se desprende de Boleta de Detención Preventiva, inserta al folio trece (13) de la primera pieza del expediente. En fecha 15 de junio de 2000 este Tribunal le otorgó el Beneficio de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo, declarándole redimida la pena en NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DÍAS; y le acuerda el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como medida alternativa de cumplimiento de pena: En fecha 23 de mayo de 2001 medida ésta que ha conservado hasta la presente fecha, lo cual significa que el penado de autos, al día de hoy 18 -04-2.005 ha agotado de la pena impuesta un lapso de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS, y por cuanto fue condenado a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir de la pena principal un lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 30-11-2.008.

Observando el Tribunal que el penado ha cumplido holgadamente con mas de las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta, que es un total de OCHO (08) AÑOS; pues hasta la presente ha agotado de la pena impuesta un lapso de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS.


Tercero: Así mismo observa el Tribunal, que el Informe Conductual de Postulación a la Libertad Condicional a favor del penado HERBINSON ELÍAS VIELMA APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.558.692; proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSE AGUSTIN MÉNDEZ UROSA, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Maiquetía, de fecha 23 de noviembre de 2004, cursante a los folios 214, 215 y 216 de la pieza III del presente asunto, se desprende lo siguiente:

“ Durante su permanencia en el beneficio el residente ha mostrado una conducta acorde con los requerimientos del Régimen Abierto. Presenta el siguiente reporte conductual: -Cumplimiento responsable y puntual a las entrevistas de supervisión con el delegado de Prueba.
- Muestra respeto por las figuras de autoridad.
-Capacidad de acatar y cumplir normas.
- Ha mantenido estabilidad laboral.
- Cuenta con un adecuado apoyo familiar.

Pronóstico: FAVORABLE.

El equipo técnico del Centro De Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Méndez Urosa, reunidos en Consejo de Evaluación, Acuerdan postular al residente HERBINSON ELÍAS VIELMA APONTE a fin de que le sea acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Libertad Condicional por cuanto cumple con los requisitos de Ley para optar a la misma, muestra progresividad en sus áreas de tratamiento, cuenta con un efectivo apoyo familiar y muestra disposición de continuar con las orientaciones que le pueda brindar un Delegado de Prueba.”


Al respecto el segundo y tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen textualmente:

“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5.- Que haya observado buena conducta”.

En cuanto al otorgamiento de la medida que corresponde al penado, conforme al tiempo de la condena que hasta la presente fecha ha cumplido, observa este Tribunal, el contenido del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, el destino a establecimientos abiertos, y la libertad condicional, podrán ser solicitadas al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal…”

A su vez la Ley de Régimen Penitenciario, señala en los artículos 7 y 61, lo siguiente:
Artículo 7.- “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”.

Artículo 61.- “ El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”


Nuestra Constitución, señala en sus artículo 19 y 272, lo siguiente:

Artículo 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.



Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …”

Ahora bien, en virtud de que de la revisión realizada a la presente causa se observa que el penado de autos ha cumplido con las exigencias contenidas en el precitado artículo 501, para optar por la medida alternativa de cumplimiento de condena de Libertad Condicional, por cuanto ha cumplido con más de las dos tercera (2/3) partes de la pena impuesta, tal como consta del cómputo efectuado anteriormente; no consta en autos que el penado tenga antecedentes por condenas anteriores; no consta que hubiere cometido algún delito o falta durante su periodo de cumplimiento de pena; y tampoco le ha sido revocada ninguna medida de pre-libertad, es por lo que de Oficio, este Tribunal, ACUERDA otorgarle al penado HERBINSON ELÍAS VIELMA APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.558.692, la medida alternativa de cumplimiento de condena de LIBERTAD CONDICIONAL e igualmente lo impone del cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) No ausentarse del país sin autorización del Tribunal.
b) Poseer trabajo fijo y presentar constancia del mismo al Tribunal lo antes posible.
c) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
d) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
e) Presentarse por ante la Unidad Técnica N° 07, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, ubicado en el Edificio París, Caracas Distrito Capital, a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba, en virtud del otorgamiento de la Libertad Condicional; quien le deberá fijar las presentaciones.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de Oficio, ACUERDA: conceder la medida alternativa de cumplimiento de condena de LIBERTAD CONDICIONAL, por un lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS, tiempo de la pena que le falta por cumplir, al penado HERBINSON ELÍAS VIELMA APONTE, titular de la Cédula de Identidad N°11.558.692, residenciado en Charallave, sector Madosa, casa N° 02, Estado Miranda; igualmente se ordena imponer al referido penado de las obligaciones acordadas por este Tribunal, advirtiéndole que el incumplimiento de las mismas generará la revocatoria de dicha medida; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 501 y 507, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en los artículos 7 y 61 de le Ley de Régimen Penitenciario, y 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese oficios dirigidos al ciudadano Coordinador Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión con el objeto de que el mismo tenga conocimiento de que le ha sido otorgado dicha medida al penado antes mencionado y designen un delegado de pruebas; al ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. JOSE AGUSTIN MÉNDEZ UROSA, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Maiquetía, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión con el objeto de que tenga conocimiento que le ha sido otorgado dicha medida al penado antes mencionado; a la Coordinación de la Defensoría Pública Penal a los fines de que se le designe un Defensor Público al penado de autos. Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario, remitiéndole copia certificada del presente auto; cítese al penado para el día veintisiete (27) de abril de 2005, a las 10:00 horas de la mañana a fin de ser impuesto del presente auto.-
Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

LA SECRETARIA

Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ