REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 26 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000046
JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIA: Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ
PENADO: JOSE MANUEL CORREA SOTO.
FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
Visto el Beneficio de REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, le fuera concedido al penado de autos penado ciudadano JOSE MANUEL CORREA SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.647.509, en esta misma fecha, es por lo que éste Tribunal procede a su inmediata ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el Tribunal previamente observa:
Primero: Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en contra del ciudadano JOSE MANUEL CORREA SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.647.509, soltero, albañil, hijo de Manuel Correa y Paula Soto, nacido en Caracas, en fecha 25-09-74, residenciado en Sector El Milagro, casa S/N°, cercano al centro de Béisbol, Santa Lucía, Estado Miranda, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda y del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cuál se condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal; siendo confirmada por decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 22 de febrero de 1996.
Segundo: Se observa en la presente causa Que el penado fue detenido en fecha 02- 11-93, tal como se desprende de Boleta de Detención Preventiva, inserta al folio dieciséis (16) de la primera pieza del expediente; que en fecha 27-08-2003, este Tribunal le otorgó el Beneficio de Régimen Abierto, librando la correspondiente Boleta de Excarcelación, según se evidencia de los folios 196 al 200 de la pieza N°II del presente asunto; No obstante en esta fecha, le fue otorgado por este Tribunal el beneficio de REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS a la pena impuesta al penado, lapso éste que se suma al tiempo que ha cumplido, el cual es de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, dando una suma total de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISÉIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena cumplida; y le resta por cumplir CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
En tal virtud, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo y determinar con exactitud la fecha en que el penado finalizará la condena y fecha en la cual el penado podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales.
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla un cuarto ¼ de la pena impuesta, vale decir, TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, los cuales ya cumplió.
RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla 1/3 de la pena impuesta, vale decir, CINCO (05) AÑOS, los cuales ya cumplió.
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla los dos tercios de la pena impuesta, vale decir, DIEZ (10) AÑOS, que ya cumplió.
CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, que ya cumplió.
Así como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal como son:
1) LA INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la pena.
2) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Mientras dure la pena la cual cumplirá en fecha 30 de agosto de 2005 a las DOCE horas del meridiano.
3) LA SUJECCIÓN DE VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, una vez terminado el cumplimiento de la pena en 30 de agosto de 2005 a las doce horas del meridiano.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en materia de Ejecución de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda y remítasele copia del presente auto; Ofíciese al Consejo Nacional Electoral; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas; y al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. LUIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, con sede en Ocumare del Tuy; y remítaseles copia certificada del presente auto; y finalmente se acuerda ordenar el traslado del penado, para el día 02 de mayo de 2005 a las 10:00 horas de la mañana a fin de ser impuesto del presente auto;.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
LA SECRETARIA
Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ