REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000046
ASUNTO : ML21-P-2001-000046


JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

SECRETARIA: Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ

PENADO: JOSE MANUEL CORREA SOTO.

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

Visto el Informe Conductual de Postulación a la Libertad Condicional a favor del penado ciudadano JOSE MANUEL CORREA SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.647.509; proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. LUIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Ocumare Del Tuy, de fecha 07 de abril de 2005, cursante a los folios 181 al 185 de la pieza III del presente asunto, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Primero: Que el penado, ciudadano JOSE MANUEL CORREA SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.647.509, soltero, albañil, hijo de Manuel Correa y Paula Soto, nacido en Caracas, en fecha 25-09-74, residenciado en Sector El Milagro, casa S/N°, cercano al centro de Béisbol, Santa Lucía, Estado Miranda, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda y del Patrimonio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal; siendo confirmada por decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 22 de febrero de 1996.

Segundo: Que el penado fue detenido en fecha 02- 11-93, tal como se desprende de Boleta de Detención Preventiva, inserta al folio dieciséis (16) de la primera pieza del expediente. En fecha 27-08-2003, este Tribunal le otorgó el Beneficio de Régimen Abierto, librando la correspondiente Boleta de Excarcelación, según se evidencia de los folios 196 al 200 de la pieza N°II del presente asunto. En auto de fecha 26 de abril de 2005, este Tribunal le otorgo el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, rebajándole un total de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS a la pena impuesta al penado, lapso éste que sumándolo al tiempo que había cumplido, de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, dio una suma total de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISÉIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena cumplida. En consecuencia, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir, al día de hoy, de la pena principal un lapso de CUATRO (04) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS; los cuales cumplirá en fecha 30 de agosto de 2005 a las DOCE horas del meridiano.

Tercero: Que el penado ha cumplido holgadamente con más de las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta, es decir, más de DIEZ (10) AÑOS; pues hasta la presente ha agotado de la pena impuesta un lapso de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y DOCE (12) HORAS.

Cuarto: Que el Informe Conductual de Postulación a la Libertad Condicional a favor del penado JOSE MANUEL CORREA SOTO, proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. LUIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 07 de abril de 2005, cursante a los folios 181 al 185 de la pieza III del presente asunto, con un Pronóstico: FAVORABLE; del cuál se desprende lo siguiente:

“ÁREA CONDUCTA Y ADAPTABILIDAD: Cumple normas y controles a cabalidad, respetuoso de figura de autoridad, introvertido, comparte con los otros penados sin dificultad, no evidencia consumo de droga.”
CONCLUSIONES: El lapso evaluado deja ver una evolución de la Conducta acorde a lo esperado; es propicia la oportunidad para ratificar en todas y cada una de las partes el Informe de solicitud de Beneficio de Libertad Condicional…”

Al respecto el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente:

“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5.- Que haya observado buena conducta”.

En cuanto al otorgamiento de la medida que corresponde al penado, conforme al tiempo de la condena que hasta la presente fecha ha cumplido, observa este Tribunal, el contenido del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, el destino a establecimientos abiertos, y la libertad condicional, podrán ser solicitadas al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal…”

A su vez la Ley de Régimen Penitenciario, señala en los artículos 7 y 61, lo siguiente:
Artículo 7.- “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”.

Artículo 61.- “ El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”


Nuestra Constitución, señala en sus artículo 19 y 272, lo siguiente:

Artículo 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.



Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …”

Ahora bien, en virtud de que de la revisión realizada a la presente causa se observa que el penado de autos ha cumplido con las exigencias contenidas en el precitado artículo 501, para optar por la medida alternativa de cumplimiento de condena de Libertad Condicional, por cuanto ha cumplido con más de las dos tercera (2/3) partes de la pena impuesta, tal como consta del cómputo efectuado anteriormente; no consta en autos que el penado tenga antecedentes por condenas anteriores; no consta que hubiere cometido algún delito o falta durante su periodo de cumplimiento de pena; y tampoco le ha sido revocada ninguna medida de pre-libertad, es por lo que de Oficio, este Tribunal, ACUERDA otorgarle al penado ciudadano JOSE MANUEL CORREA SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.647.509, la medida alternativa de cumplimiento de condena de LIBERTAD CONDICIONAL e igualmente lo impone del cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) No ausentarse del país sin autorización del Tribunal.
b) Poseer trabajo fijo y presentar constancia del mismo al Tribunal lo antes posible.
c) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
d) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
e) Presentarse por ante la Unidad Técnica N° 07, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, ubicado en el Edificio París, Caracas Distrito Capital, a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba, en virtud del otorgamiento de la Libertad Condicional; quien le deberá fijar las presentaciones.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de Oficio, ACUERDA: conceder la medida alternativa de cumplimiento de condena de LIBERTAD CONDICIONAL, por un lapso de CUATRO (04) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo de la pena que le falta por cumplir, al penado JOSE MANUEL CORREA SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.647.509, soltero, albañil, hijo de Manuel Correa y Paula Soto, nacido en Caracas, en fecha 25-09-74, residenciado en Sector El Milagro, casa S/N°, cercano al centro de Béisbol, Santa Lucía, Estado Miranda; igualmente se ordena imponer al referido penado de las obligaciones acordadas por este Tribunal, advirtiéndole que el incumplimiento de las mismas generará la revocatoria de dicha medida; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 501 y 507, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en los artículos 7 y 61 de le Ley de Régimen Penitenciario, y 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese oficios dirigidos al ciudadano Coordinador Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión, con el objeto de que el mismo tenga conocimiento de que le ha sido otorgado dicha medida al penado antes mencionado y le designen un delegado de pruebas; al Consejo Nacional Electoral; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. LUIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, con sede en Ocumare del Tuy; y remítaseles copia certificada del presente auto; al ciudadano director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. LUIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Ocumare del Tuy, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión; a la Coordinación de la Defensoría Pública Penal a los fines de que se le designe un Defensor Público al penado de autos. Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario, remitiéndole copia certificada del presente auto; cítese al penado para el día 02 de mayo de 2005 a las 10:00 horas de la mañana a fin de ser impuesto del presente auto.-
Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

LA SECRETARIA

Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ