REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, once de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : ML21-P-2001-000078
En virtud del Oficio Nº 773, de fecha 28 de Septiembre del 2004, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, mediante la cual se me designa para encargarme del Tribunal Segundo de Ejecución-Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal – Extensión Valles del Tuy, es por lo que me Avoco al Conocimiento de la presente Causa.
De la revisión de rigor se observa que el penado ALBERTO MIGUEL GUERRA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad No V-13.700.372, fue condenado a sufrir la sanción de OCHO (08) AÑOS VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente; Igualmente se observa, que la fecha de consecución de pena principal sería el 02-02-2004, Por último, se confirma que al penado de autos le fue acordado el beneficio de Libertad Condicional en fecha 26 DE JUNIO DEL 2002
Ahora bien, del informe de cierre de fecha 02 DE ABRIL DEL 2004 cursante en la actuación, se desprende que el penado ALBERTO MANUEL GUERRA ACOSTA cumplió a cabalidad con el régimen intrínseco a dicho beneficio procesal, lo cual hace trascribirlo a quien hoy conoce:
“Finalizo Régimen de Prueba con aptitud progresiva satisfactoria. Familiarmente reside con su pareja e hijos en vivienda propia ubicada en el Barrio Timapue, Casa N° 22. Las Tejerías, Estado Aragua. Se desempeña laboralmente como Técnico Mecánico en la reparación de ascensores para la empresa RENEWAL, C.A. Inicio estudios secundarios los cuales debe culminar para cumplir metas impuestas para cumplir con su mejoramiento profesional y logros. En conclusiones: el ciudadano Guerra Acosta Alberto Miguel cumplió con las condiciones exigidas por ese juzgado para el cumplimiento del Beneficio, en los términos de la ley (…)”
Como se observa, el penado cumplió cabalmente con sus obligaciones, demostrando adaptación y reinserción a la sociedad, hay que señalar la gran satisfacción que siente el decisor, ya que se logró el fin último de la pena, que no es otra que la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, el respecto a las instituciones del estado, al orden jurídico y el respeto a los demás. La Nación garante del estado de derecho y la seguridad de sus administrados, en este caso logró su propósito, al incluir a un sujeto que reconoció su autoría en un hecho delictivo y su voluntad de ser un hombre para bien, dentro de unos esquemas sociales permitidos; y sobre todo, se alcanzó adquirir el miedo al carácter punitivo de la sanción al trasgresor de la norma.
Al respecto, cabe señalar a ciencia cierta, que el penado cumplió la pena principal en fecha 02-02-2004 lo cual hace merecer a su favor el pronunciamiento respectivo al cumplimiento de condena principal, es decir, el restablecimiento de sus derechos suspendidos, entre ellos, la inhabilitación política y la interdicción civil, con todas las circunstancias que con lleva su adquisición, por lo que se deberá hacer la providencia respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, al penado ALBERTO MIGUEL GUERRA ACOSTA titular de la Cédula de Identidad No V-13700.372, se le impuso además de la pena principal hoy expirada, las accesorias derivadas a la pena de presidio, establecida en el artículo 13 del Código Penal Vigente, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte 1/4 del tiempo de la condena finalizada esta, que en este caso, tomando en consideración los OCHO (08) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO tiempo al que fue castigado, sería en definitiva de DOS (02) AÑOS SEIS (6) DIAS Y SEIS (6) HORAS A LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual finalizará el día 08 -02 -2006. Y ASI SE DECIDE.
Como colorario de lo expuesto, es competencia atribuida a los Tribunales de Ejecución el pronunciamiento relativo a la extinción de la pena, vale decir, por cumplimiento de esta, por lo que no abunda en asunto el transcribir el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)
La observancia efectiva de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, presupone un total seguimiento y evolución del caso concreto, para poder el decisor pronunciarse sobre el cumplimiento de la sanción principal, e imponer de las accesorias de ley, o penas dependientes de la principal, ya que el sujeto que se encuentra en esta situación, sigue ante la justicia en condición de castigo restrictivo de libertad, y mal se podría mantenérsele en este escenario, si sobre todo consumó con el estado su sentencia y en consecuencia su compromiso. El Juez de Ejecución es responsable de decretar el cumplimiento total de la pena, y en tal sentido diligenciar todo lo necesario para corroborarlo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, conforme a lo pautado en el artículo 253 de Nuestra Carta Magna, hace los siguientes pronunciamientos.
DECRETA el total cumplimiento de la Pena Principal impuesta al penado GUERRA ACOSTA ALBERTO MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad No V-13.700372, quien fue sentenciado a sufrir la sanción de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sentencia proferida por el Tribunal SUPERIOR PRIMERO PENAL de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques; Y consecuencialmente, Decreta el Total cumplimiento a las penas accesorias al presidio, relativas a la INHABILITACION POLITICA y LA INTERDICCION CIVIL durante el tiempo que duró la pena principal, conforme a lo establecido en los artículos 478, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 13, numerales 1° y 2°; 23 y 24 del Código Penal.
DECRETA la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por un lapso de DOS (02) AÑOS OCHO (8) DIAS Y SEIS (6) HORAS, contados a partir de que el penado GUERRA ACOSTA MIGUEL ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad No V-13.700372 cumpla con su primera presentación, por ante el respectivo Jefe Civil de la Parroquia o Municipio donde resida, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, numeral 3° y 22 del Código Penal Vigente.
Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.
Cítese con carácter de urgencia al penado, para imponerlo de la presente decisión, así como imponerlo de la sujeción a la vigilancia a la autoridad decretada.
Ofíciese al Presidente del Consejo Supremo Electoral, informándole la culminación de la inhabilitación política,
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, con copia certificada de la presente decisión.
Ofíciese al Director del Departamento de Registros y Notarías del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia.
Juez Segundo de Ejecución
Dr. Adrián Darío García Guerrero
Secretaria
Abg. Nair J, Ríos Chávez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria
Abg. Nair J, Ríos Chávez
S/J/T/F.R.M.
ACT 4E2129/00