REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, catorce de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : ML21-P-2002-000011

JUEZ ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

PENADO ORTEGA JASPE KEIL HENNDDY, Venezolano, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Vigilante, Residenciado en Nueva Cúa, Sector N° 02, Vereda N° 07, Casa N° 36, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, hijo de Teresa Jaspe de Ortega (v) y José Agustín Ortega Gedez (V) Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.610.826


DELITO VIOLACION AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS

VICTIMA NATALY HAYDE OSPINO MENDOZA

FISCALIA DECIMA EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS. ABG. ANGEL RAFAEL BASTARDO

DEFENSA PRIVADA ABG. ZORAIDA VILLALTA

SECRETARIO NAIR J. RIOS CHAVEZ


Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual en fecha 11 de Agosto de 1995, en donde se condeno al penado ORTEGA JASPE KEIL HENNDDY, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.610.826, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 375 ordinales 1° y 4° , en concordancia con el articulo 370 ambos del Código Penal, en perjuicio de la menor NATALY HAYDE OSPINO MENDOZA, inserto en los folios útiles 213 al 216 de la segunda pieza; así como al pago de las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal, conforme a las estipulaciones contenidas en los artículos 479 ordinales 1° y 2°, y el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: Que el penado ORTEGA JASPE KEIL HENNDDY, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.610.826, fue detenido preventivamente en fecha 21-03-2000, tal y como se desprende del Acta Policial, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, Comisaría de Ocumare del Tuy, inserta a los folios útiles 04 de la primera pieza, se evidencia que ha permaneció recluido un tiempo hasta el día de Hoy 14-04-05 un tiempo de CINCO (05) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRESIDIO. Asimismo se observa que en el día de hoy 14-04-05 este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, dicto decisión en donde se acordó la redención por el trabajo, al penado bajo estudio, donde se le redimió la pena por el trabajo, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, inserta en los folios útiles 204 al 206 de la cuarta pieza. Ahora bien este tribunal determina que de la sumatoria del tiempo redimido y del tiempo que ha permanecido privado de su libertad da un lapso total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES; CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.

De todo lo antes razonado, se infiere que el penado ORTEGA JASPE KEIL HENNDDY, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.610.826, ha cumplido la pena por un lapso de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES; CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se obtiene que la pena pendiente por cumplir en el presente caso a la fecha del día de hoy 14 de Abril de 2005 seria de DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que cumplirá en fecha 30 de Febrero de 2006.


SEGUNDO: Igualmente el penado ORTEGA JASPE KEIL HENNDDY, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.610.826, fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCIÓN CIVIL, durante el tiempo que dure la pena, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO (menos el tiempo redimido) que se cumplirá el día 30 de Febrero de 2006

b) INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo que dure la pena, es decir es decir OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO (menos el tiempo redimido) que se cumplirá el día 30 de Febrero de 2006

c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir por un tiempo de DOS (02) AÑOS, lo cual se computara una vez cumpla con la pena principal y sea impuesto de las penas accesorias y seria para el día 30 de Febrero de 2008

TERCERO: : De la misma forma y de conformidad con lo estipulado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar las medidas anticipadas de cumplimiento de condena, y en el presente caso le correspondería es el Beneficio de Confinamiento, luego de haber cumplido un tiempo SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES; CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO y para optar al Beneficio de Confinamiento se requiere el tiempo de SEIS (06) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal.


Como consecuencia de la aplicación del contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario tenemos que el penado bajo estudio opto a las siguientes medidas anticipadas de cumplimiento de condena:


1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS , que en el presente caso transcurrió.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir un tercio (1/3) de la pena impuesta, que en este caso es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que en el presente caso igualmente transcurrió.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, que le corresponde al haber cumplido las dos tercera (2/3) partes de la pena impuesta, que en este caso es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que en el presente caso igualmente transcurrió.


4.- CONFINAMIENTO, que le correspondería al cumplir las tercera cuarta (3/4) partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, que en el presente caso igualmente transcurrió.


CUARTO: LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución observa que en penado ORTEGA JASPE KEIL HENNDDY, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.610.826, se encuentra recluido en el Centro penitenciario Región Capital Yare I, con sede en la Ciudad de San Francisco de Yare, Estado Miranda. Ahora bien, el penado en estudio fue condenado a las penas de presidio, las cuales se cumplen en la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en la Ciudad de San Juan de Los Morro, pero en el presente caso el penado se quedara recluido en dicho centro, a los fines de ejercer la competencia del articulo 479 en su ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: COSTAS PROCESALES.- En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, se observa que el penado que en auto de ejecución dictado en fecha 16-04-02, inserto a los folios 259 al 260 de la tercera pieza, fue condenado, en consecuencia quien aquí decide considera que, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, exonera al penado ORTEGA JASPE KEIL HENNDDY, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.610.826, del pago de las mismas, en acatamiento al mandato constitucional. Y ASI SE DECLARA.


Se ordena el traslado del penado para el día 19 de Abril de 2005, a las 9:00 de la mañana, al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, para imponerle de la presente decisión. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia participándole la interdicción civil del penado y Notifíquese al Defensor Privado, Dra. Zoraida Villalta, al Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Ángel Rafael Bastardo, anexándose a las mismas copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

Juez Segundo de Ejecución

Dr. Adrián Darío García Guerrero

Secretaria

Abg. Nair J, Ríos Chávez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretaria

Abg. Nair J, Ríos Chávez