REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, quince de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : ML21-P-2002-000011

JUEZ ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

PENADO ORTEGA JASPE KEIL HENNDDY, Venezolano, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Vigilante, Residenciado en Nueva Cúa, Sector N° 02, Vereda N° 07, Casa N° 36, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, hijo de Teresa Jaspe de Ortega (v) y José Agustín Ortega Gedez (V) Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.610.826


DELITO VIOLACION AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS

VICTIMA NATALY HAYDE OSPINO MENDOZA

FISCALIA DECIMA EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS. ABG. ANGEL RAFAEL BASTARDO

DEFENSA PRIVADA ABG. ZORAIDA VILLALTA

SECRETARIO NAIR J. RIOS CHAVEZ


De la revisión del presente asunto y visto el escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano José A. Ortega, Titular de la Cedula de identidad N° V-13.542.177, en su condición de familiar del penado ORTEGA JASPE KEIL HENNDDY, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.610.826, mediante la cual consigna Constancia de Residencia del ciudadano QUINTIN JOSE JASPE JASPE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.232.107, emitida por el Prefecto del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Seguidamente este organismo jurisdiccional, con fundamento en la estipulación contenida en el artículo 479 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión del presente asunto se observa:

1.- , En fecha 21-03-00, fue detenido preventivamente, tal y como se desprende del Acta Policial, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, Comisaría de Ocumare del Tuy, inserta a los folios útiles 04 de la primera pieza, se evidencia que ha permaneció recluido un tiempo hasta el día de Hoy 15-04-05 un tiempo de CINCO (05) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO.

2.- En fecha 14-04-05 este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, dicto decisión en donde se acordó la redención por el trabajo, al penado bajo estudio, donde se le redimió la pena por el trabajo, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, inserta en los folios útiles 204 al 206 de la cuarta pieza. Ahora bien este tribunal determina que de la sumatoria del tiempo redimido y del tiempo que ha permanecido privado de su libertad da un lapso total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES; QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.

4.- Tomando en consideración que el penado en estudio fue condenado por sentencia definitivamente firme, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, y habiendo permanecido privado de libertad el tiempo estipulado en el párrafo anterior, se infiere que le faltaría por cumplir un lapso de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES; QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el día 29 de Febrero de 2006.

De la práctica del cómputo realizado, se concluyó que, por cuanto el penado en estudio ha cumplido las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena que seria a los SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO que le fuera impuesta por el dictada por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual en fecha 11 de Agosto de 1995 y en el presente caso le corresponde en ocasión de la pena cumplida, es el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, contenido en el artículo 52 del Código Penal, el cual estipula lo siguiente:

“Todo reo condenado a prisión que conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en la cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con la Certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente. ”

En tal sentido una vez efectuado el cómputo del cual se desprende que en efecto el penado ampliamente identificado en autos, ha extinguido más de las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta. se observa que riela al folio 199 de la cuarta pieza del presente asunto CONSTANCIA DE CONDUCTA, emitido por la Junta de Conducta, de fecha 21-02-05, mediante la cual los miembros reunidos conjuntamente se deja constancia que el penado durante su permanencia en ese centro ha observado Conducta BUENA, requisito exigido por la norma para otorgar el beneficio solicitado. Igualmente observa cursante al folio 188 de la cuarta pieza, CARTA DE RESIDENCIA mediante la cual se establecerá su domicilio en la siguiente dirección, Sector La Cienaga, Casa Sin Numero El Jarillo. Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda se observa que dicha localidad, cumple con las exigencias del artículo 20 del Código Penal, a continuación se cita:

“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ningún que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se le cumple, del empleo que ejerza el reo”.

Ahora bien, el artículo 53 del Código Penal, establece que:

“Todo reo condenado a presidio p prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaría por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”

Ahora bien, el articulo 56 del texto sustantivo establece que no podrá gozar de tal gracia el penado que incurra en ciertas circunstancia o que sea reincidente y en este caso particular el penado en estudio no esta incurso en ningunas de esas situaciones, por ese se copia textualmente:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, al Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Del contenido del articulo antes mencionado se establece que el penado ORTEGA JASPE KEIL HENNDDY, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.610.826, le falta por cumplir el lapso de DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Ahora bien se procede a realizar el aumento de la tercera (1/3) de la pena pendiente por cumplir que seria de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTICINCO (25) DIAS Y OCHO (08) HORAS, quedando un lapso de cumplimiento del confinamiento de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTICINCO (25) DIAS Y OCHO (08) HORAS, en consecuencia el penado en estudio cumpliría la pena principal para el día 06 de Junio de 2006 a las 8:00 de la mañana.

Como consecuencia de las anteriores circunstancias fácticas y procesales, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera que en el presente caso se cumplen los requisitos que estipula la ley para otorgar el Confinamiento y consecuencialmente, en cumplimiento de la estipulación contenida en el artículo 479 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado ORTEGA JASPE KEIL HENNDDY, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.610.826, Venezolano, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Vigilante, Residenciado en Nueva Cúa, Sector N° 02, Vereda N° 07, Casa N° 36, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, hijo de Teresa Jaspe de Ortega (v) y José Agustín Ortega Gedez (V), por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTICINCO (25) DIAS Y OCHO (08) HORAS, en la localidad del Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la prefectura de la localidad a los fines de la supervisión del Confinamiento. Hasta el día 06-06-06, fecha en la cual culmina la pena principal

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Excarcelación remitiéndole anexo la presente decisión a nombre del penado ORTEGA JASPE KEIL HENNDDY, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.610.826, en la cual se deberá indicar que el mismo debe comparecer con carácter obligatorio a este Tribunal el día 18 de Abril de 2005 a las 9:00 de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Asimismo se deja sin efecto las Boletad de traslado ordenada en las decisiones dictadas en el día de ayer 14-04-05. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, que culminara el día 15-08-2005, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia participándole la interdicción civil del penado, culminara el día 15-08-2005. Líbrese Oficio dirigido a lo Prefectura del Estado Vargas donde cumplirá el Confinamiento el Penado a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Líbrese Notificación participando la presente decisión a la Defensora Privada Zoraida Villalta y el Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dr. Dr. Ángel Rafael Bastardo, anexándose a las mismas copias certificadas de la presente decisión. CUMPLASE.

Juez Segundo de Ejecución

Dr. Adrián Darío García Guerrero

Secretaria

Abg. Nair J, Ríos Chávez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretaria

Abg. Nair J, Ríos Chávez