REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintidós de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : ML21-P-2001-000094

Vistas y revisadas exhaustivamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa, este Tribunal de Ejecución, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de oficio en los siguientes términos:

1º) Consta en autos que el penado JOSE GREGORIO CESPEDES MUJICA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10-016.712, en fecha 11-01-99 fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 460 y 375, ambos del Código Penal,

2º) Que el penado en cuestión, fue detenido preventivamente en fecha 18-07-95, tal como se desprende de boleta de detención preventiva, inserta al folio 149 de la primera pieza del presente expediente, hasta el día 13-03-00, como se evidencia de boleta de excarcelación inserta al folio 199 de la tercera pieza del expediente, habiendo permanecido detenido por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.

Ahora bien en fecha 13-03-00 este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Ocumare del Tuy acordó otorgarle el la Medida Anticipada al Cumplimiento de la Pena como lo es el REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena y hasta la presente fecha 22-04-05, observándose que el penado bajo estudio ha cumplido la pena por un lapso de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS.

3°) Cursa a los folios 209 al 212 , ambos inclusive, de la tercera pieza del expediente INFORME DE LA EVOLUCION DE CONDUCTA DEL PENADO, remitido a este Tribunal en fecha 18 de Marzo del 2004, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:

AREA CONDUCTUAL : Es una persona comprometida con el grupo familiar con un adecuado nivel de tolerancia a las frustraciones con metas claras de acuerdo a su capacidad

CONCLUSIONES: Cuenta con el apoyo familiar , posee disponibilidad y hábitos laborales, buen nivel de auto criticas y disposición de emprender proyecto de vida positiva

RECOMENDACIONES: Se considera que el ciudadano Céspedes Mújica José Gregorio cumple con los requisitos exigidos para optar al beneficio de Libertad Condicional.


De igual manera, considera esta Instancia que debe traer a colación a los efectos de formar criterio en el caso concreto, el contenido del artículo 7 ° y 6 ° de la vigente Ley de Régimen Penitenciario, los cuales este Juzgador se permite copiar textualmente, a los efectos de tenerlos por norte en la decisión que habrá de tomar:

Artículo 7.- “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”.

Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”


En tal sentido, observa este Tribunal, que en el presente caso, de conformidad con los resultados arrojados por el informe emitido por la Coordinación Regional de Trabamiento No Institucional Región Capital, corrobora en grado sumo el espíritu del legislador, al subsumir en el artículo 7° de la ley comentada, el propósito de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el desarrollo gradual y progresivo, que en este caso evidencia que el resultado obtenido ha sido evidentemente favorable, lo cual es armónico igualmente con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se expresa:

Artículo 272: El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …”

Aunado a la anterior apreciación, a la circunstancia de haber cumplido el penado con un lapso de pena de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS. Ahora bien unos de los requisitos exigidos para poder optar a la Medida Anticipada al Cumplimiento de la Pena como lo es la Libertad Condicional se requiere haber cumplido holgadamente con dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que seria SIETE (07) AÑOS; SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS y en el presente caso el penado bajo estudio ya los cumplió.

El segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente:

“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta”

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5.- Que haya observado buena conducta”.

Observando el contenido de la citada norma, se aprecia que el penado cumple los requisitos exigidos para el otorgamiento de Medida Anticipada al Cumplimiento de la Pena como lo es la Libertad Condicional, lo cual considera este Tribunal que lo ajustado es conceder dicho beneficio.

Además de las circunstancias anteriormente transcritas; el penado se comprometerá a someterse a las condiciones siguientes:

a) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre la cual tiene Jurisdicción este Tribunal, sin previa autorización.
b) Poseer trabajo fijo y presentar constancia lo más pronto posible.
c) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
d) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas..
e) Presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días.

De lo antes expuesto y en vista de que el penado JOSE GREGORIO CESPEDES MUJICA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10-016.712, cumple con los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA: MEDIDA ANTICIPADA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA COMO LO ES LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado antes mencionado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: MEDIDA ANTICIPADA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA COMO LO ES LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JOSE GREGORIO CESPEDES MUJICA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10-016.712, de estado civil soltero, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 22-07-69, de profesión u oficio Pintor, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el citar al penado para el día 26 de Abril del 2005, a las 9:00 de la mañana, la cual se remitirá anexa a Oficio dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Alfredo Rodríguez González, Oficiese a la Coordinador Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia participándole la interdicción civil del penado, a la Dirección de Sanciones Penales, a la Dirección de Antecedentes Penales y Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Dr. Ángel Rafael Bastardo y a la ciudadana Defensora Publica Penal de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Charallave. Dra. Michell T. Sarmiento anexándose a las mismas copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

Juez Segundo de Ejecución

Dr. Adrián Darío García Guerrero
Secretaria

Abg. Nair J. Ríos Chávez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretaria

Abg. Nair J. Ríos Chávez