REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 11 de abril de 2005

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: La entonces Procuradora de Menores a requerimiento de la ciudadana NANCY DE LA PAZ MORENO MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.455.942, quien actuó en beneficio de su hijo EMILIO JOSÉ MEZA MORENO, de 16 años de edad, con residencia en La Estrella, sector El Panadero, No.66, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSA TÉCNICA: El propio Despacho Fiscal.

DEMANDADO: ORLANDO MEZA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.457.809.

APODERADO JUDICIAL: VICTOR JOSÉ CORREA FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.110.233.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la Representación Fiscal a requerimiento de la ciudadana NANCY DE LA PAZ MORENO MARRERO, el 24.09.97, en contra del ciudadano ORLANDO MEZA MONTILA, padre de aquel, por fijación de obligación alimentaria, siendo admitida la solicitud el 24.09.97 (F.1, 6), alegando que “…por Prestación Alimentaria en beneficio de mi menor EMILIO JOSÉ MEZA MORENO...solicito que la Pensión Alimentaria que acuerde el Tribunal sea por un monto no inferior a...Bs.38.000,00, tomando en cuenta los ingresos salariales que éste devenga en la C.A. METRO DE CARACAS, y los gastos de subsistencia tales como: Alimento, ropa, calzado, uniformes, útiles escolares, Medicinas etc. que requiere mi menor hijo...el padre de mi menor hijo hizo caso omiso la Pensión Alimentaria amistosa suscrita ante la Procuraduría en fecha 04-12-96, ya que desde el mes de Marzo del corriente año, no Suministra a su menor hijo Pensión Alimentaria...”. Con dicha demanda promovió documental consistente en copias simples de la partida de nacimiento de su hijo, acta original de la audiencia levantada por ante el Despacho Fiscal, oficio original emanado de la citada compañía sobre los ingresos del accionado, informando que devenga una suma de Bs.129.300,00, mas un bono por prima de antigüedad de Bs.9.000,00 (F.1 al 5).

En fecha 16.03.98, se recibió la información requerida a la C.A. METRO DE CARACAS, informando que se desempeña como Operador de Transporte Superficial, desde el 04.04.91, devengando un sueldo mensual de Bs.191.970,00, mas prima de antigüedad por Bs.9.000,00, con utilidades estimadas en Bs.643.104,00 y bono vacacional por Bs.321.552,00, con un total por deducciones de Bs.61.252,90 (F.12).

En fecha 22.09.00, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la accionante a fin de que compareciera a actualizar los datos con vista a las exigencias del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignándose la boleta de notificación cumplida el 15.01.01, por lo que en fecha 05.02.04, en vista de que la actora no había comparecido, entre otros, se dictó auto ordenando la citación del accionado (F.16, 18, 20).

En fecha 05.04.04, se recibió la información solicitada a la C.A. METRO DE CARACAS, informando que el accionado devengan un sueldo mensual de Bs.743.860,00, mas prima de antigüedad por Bs.72.000,00, con pago de horas nocturnas y bono de apertura y cierre, con utilidades estimadas en Bs.10.527.889,20. (F.26).

En fecha 20.05.04, fue oído el adolescente EMILIO JOSÉ MEZA MORENO (F.35).

En fecha 17.11.04, quedó citado el accionado al ser consignado poder por su apoderado judicial VICTOR CORREA, con facultad expresa para darse por citado, sin que hubiesen comparecido a contestar, por lo que el 20.01.05, se dictó auto emitiendo pronunciamiento sobre las pruebas de la actora, previo apercibimiento al Asistente y a los Secretarios por no haber cumplido lo ordenado por la jueza en su debida oportunidad; dictándose auto para mejor proveer en la misma fecha a fin de contar con la información actualizada sobre los ingresos del demandado. (F.49, 55, 56).

En fecha 24.02.05, se recibió la información solicitada a la C.A. METRO DE CARACAS, informando que el accionado devenga un sueldo mensual de Bs.1.359.770,00, mas prima de antigüedad por Bs.9.000,00, con utilidades estimadas en Bs.643.104,00 y bono vacacional por Bs.117.000,00, con un total por deducciones de Bs.386.905,60 y prestaciones acumuladas por Bs.13.780.908,65, otorgándoseles becas, útiles escolares y juguetes a los hijos (F.61).

En fecha 03.03.05, se fijó la oportunidad para oír las conclusiones, siendo notificada la última de las partes el 14.03.05, difiriéndose el plazo para sentenciar el 30.03.05 (F.65, 70, 72).

II
PUNTO PREVIO

Antes de entrar ha analizar lo concerniente al fondo de la cuestión controvertida sometida al conocimiento de la juzgadora, ésta considera necesario hacer algunas consideraciones previas referidas a la diligencia presentada por el apoderado judicial del accionado el 06.04.05, obrante al folio 73, mediante la cual se da por notificado de la oportunidad de conclusiones. A tal efecto, observa la juzgadora que el ciudadano ORLANDO MEZA MONTILLA, quedó citado en fecha 17.11.04, toda vez que su apoderado judicial diligenció en las actuaciones consignando el instrumento poder, como se desprende al folio 149, poder éste en que se le facultó expresamente para darse por citado.

Igualmente, a las actuaciones corre inserta la boleta de citación personal, concretamente al folio 39, en la cual se deja constancia que el accionado debía indicar su domicilio procesal a mas tardar el día de la contestación, pues en caso contrario se tendría por tal la sede del Tribunal, a pesar de lo cual el accionado no consignó escrito de contestación alguno, siendo el procedimiento especial de alimentos eminentemente escrito, por lo que el acto de la contestación no requiere ser anunciado, dado que el demandado en tales procedimientos cuenta con todas las horas de despacho para contestar, fijándose hora concreta para la conciliación, de allí que, no habiendo contestado, ni indicado domicilio procesal, se tiene por tal la sede del Tribunal, no siendo dable lo alegado por el demandado en la diligencia obrante al folio 73, mediante la cual señala se da por notificado de la boleta 532, mediante la cual se informa la oportunidad de conclusiones, toda vez que, en fecha 10.03.05, la ciudadana Secretaria FRANCYS CASTILLO, informó al folio 66, haber cumplido con la fijación de la boleta, habida cuenta que el accionado no señaló domicilio procesal, fijación con la cual se entiende notificado, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DE LA DEMANDA

Ahora bien, observa la juzgadora que la parte accionante en su demanda inserta al folio 1, señaló: “...por Prestación Alimentaria en beneficio de mi menor EMILIO JOSÉ MEZA MORENO...solicito que la Pensión Alimentaria que acuerde el Tribunal sea por un monto no inferior a...Bs.38.000,00, tomando en cuenta los ingresos salariales que éste devenga en la C.A. METRO DE CARACAS, y los gastos de subsistencia tales como: Alimento, ropa, calzado, uniformes, útiles escolares, Medicinas etc. que requiere mi menor hijo...el padre de mi menor hijo hizo caso omiso la Pensión Alimentaria amistosa suscrita ante la Procuraduría en fecha 04-12-96, ya que desde el mes de Marzo del corriente año, no Suministra a su menor hijo Pensión Alimentaria...”. Frente a ello, el accionado no compareció a contestar.

En este orden de ideas, la filiación invocada quedó probada con la copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano adolescente EMILIO JOSÉ MEZA MORENO, promovida por la actora al folio 04, la cual se aprecia por no haber sido impugnada, ni desconocida en el juicio, constatándose con ésta en forma inequívoca que los ciudadanos NANCY DE LA PAZ MORENO MARRERO y ORLANDO MEZA MONTILLA, son progenitores de aquel, así como resulta útil la referida copia simple para probar la condición de adolescente de EMILIO JOSÉ, en conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, demandándose la fijación de la obligación alimentaria, es de recordar que el derecho alimentario es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente de 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.

Precisamente por ello, el Constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Cumple así nuestro país con los compromisos internacionales contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligo a adoptar medidas legislativas y judiciales dirigidas a lograr la protección integral de infancia y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Esta obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, por lo que, estableciéndose la filiación nace la obligación misma, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

La obligación alimentaria es un derecho humano de infancia y adolescencia al resultar necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, siendo la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para lograr su desarrollo integral, incluso es un mecanismo necesario para los jóvenes en aquellos supuestos previstos por el legislador, para el caso de la acción por extensión de la referida obligación. Así, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento, motivo por el cual el legislador especial ha previsto distintas acciones relacionadas con el deber alimentario, entre ellas surge como primaria y fundamental la de Fijación del Quantum de la Obligación Alimentaria, requisito sine qua non para el ejercicio de las otras acciones, pues no podría demandarse el Cumplimiento, así como tampoco la Revisión si previamente no se ha fijado judicialmente la misma, sea en vía contenciosa o no contenciosa.

Sentado ello observa la juzgadora, que la parte actora demanda por Pensión de Alimentos, lo que debe entenderse como fijación del quantum alimentario o de la obligación alimentaria, por lo que, siendo la citada obligación personal, es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si no aparecen fijadas las reglas, bien por acuerdo entre los padres homologado en sede judicial, bien mediante pronunciamiento judicial en juicio contencioso, y no con base a la libre interpretación que hagan los progenitores, ni al capricho de los mismos. En este orden de ideas y en criterio de quien decide, no quedó probado que el quantum alimentario haya sido fijado judicialmente, habiendo la madre del beneficiario probado la existencia de la obligación alimentaria, como quiera que acreditó el vínculo filial entre el demandado y su hijo sometido a su patria potestad.

De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum alimentario se exige del padre del beneficiario, tal fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, como quiera que el deber de dar efectividad y materialización a favor de los hijos corresponde a ambos, para preservarlos en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y crianza, lo que se traduce en desarrollo integral, lo que corresponde compartidamente a los ciudadanos NANCY DE LA PAZ MORENO y ORLANDO MEZA, consecuencia del principio de coparentalidad de los progenitores.

En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Con relación a las necesidades de EMILIO JOSÉ, éstas prácticamente no requieren prueba, toda vez que basta con conocer su edad, en el caso de éste adolescente, para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, por lo que, además, requiere lo necesario para el deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, siendo que el legislador ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 295 del Código Civil, en concordancia con el artículo 294 ejusdem, como ocurre en el caso sometido al conocimiento de la juzgadora.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó probado que el ciudadano ORLANDO MEZA, se desempeña con relación de dependencia económica para la Compañía Anónima Metro de Caracas con el cargo de Operador de Transporte Superficial, como quedó probado con la prueba documental promovida al folio 5, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, resultando útil para probar tal dependencia económica, lo que aparece corroborado con la prueba de informes rendida por la citada compañía, obrante al folio 12, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro elemento, idónea como resulta para probar que, desde el 04.04.91, existe tal relación laboral, surgiendo plena prueba de la existencia de la relación laboral y, por tanto, de la dependencia económica y la capacidad del accionado, al concordarlas con la prueba de informes rendida al folio 26, así como con la rendida al folio 61, las cuales se aprecian por emanar del organismo para el cual presta sus servicios el demandado, sin que hayan sido desvirtuadas con otro medio de prueba, apareciendo útiles para probar no solo la existencia de la relación laboral de manera plena, sino, además, las mejoras salariales con las cuales se ha visto beneficiado el demandado desde el año 1991, así como la capacidad económica del padre de EMILIO JOSÉ, pruebas éstas que en conjunto permiten concluir que el ciudadano ORLANDO MEZA, si genera ingresos mensuales que le permiten atender la obligación alimentaria a favor de su hijo, no solo por razones de elemental humanidad, sino porque cuenta con recursos para ello.

A lo anterior se suma la circunstancia de que no quedó probado a las actuaciones que el accionado tenga, a la fecha, cargas familiares distintas a EMILIO JOSÉ y lo relativo al mantenimiento de su propia persona, pues nada probó para acreditar plenamente la existencia de otra u otras cargas familiares, debiendo recordarse que, para ello, no basta con alegar la existencia de las mismas, que dependan económicamente del obligado alimentario, sino que resulta necesaria la prueba de tal existencia, siendo necesario preservar al adolescente en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos padres de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, por razones, además de constitucionales y legales, de elemental humanidad, toda vez que los padres deben cubrir las necesidades de su hijo con prioridad absoluta, entre ellas la relativa a contar con todo lo que requieren para su protección integral, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente que:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”

Es así como, la fijación del quantum alimentario debe ser proporcional a la capacidad económica del accionado y a las necesidades del beneficiario, a objeto de salvaguardar aquel derecho, pero garantizándole el disfrute efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, que se vería seriamente comprometido si se establece una cantidad exorbitante, de suerte que el padre coobligado se encuentre en la imposibilidad de cumplirla, la cual, por lo demás, debe ser establecida con base a salarios mínimos, referencia ésta conocida por todos en nuestro país, resultando evidente las necesidades de EMILIO JOSÉ, sin que tales necesidades requieran prueba, conforme lo establece el artículo 295, en concordancia con el artículo 294, ambos del Código Civil, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal a requerimiento de la ciudadana NANCY DE LA PAZ MORENOARRERO, en representación de su hijo EMILIO JOSÉ MEZA MORENO, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En tal virtud corresponde determinar el quantum referido, para lo cual, establecido como ha sido que las necesidades del adolescente no requieren prueba, debe establecerse la capacidad económica del obligado, habiéndose determinado antes la cantidad que como referencia se tiene, y que, consecuentemente, le permite sufragar las necesidades de su hijo de manera concurrente con la madre de éste, sin que haya invocado la existencia de otras cargas familiares que le impidan hacerlo, siendo deber de la juzgadora preservar los derechos del beneficiario, pero, igualmente, tal derecho debe ser preservado evitando imponer una obligación al padre que sobrepase su capacidad económica e, igualmente, debe considerarse la necesidad del propio progenitor de proveer a su propio sustento, considerando que el salario mínimo, a la fecha, es de Bs.321.235,20, referencia ésta impuesta por el legislador especial, como se sentara antes, habiendo quedado probado que para el mes de febrero de 2005, aquel devenga un sueldo mensual de Bs.1.359.770,00, mas prima de antigüedad por Bs.9.000,00, con utilidades estimadas en Bs.643.104,00 y bono vacacional por Bs.117.000,00, con un total por deducciones de Bs.386.905,60 y prestaciones acumuladas por Bs.13.780.908,65, otorgándoseles becas, útiles escolares y juguetes a los hijos, como quedó probado con la prueba de informes apreciada arriba e inserta al folio 61.

En tal virtud, siendo que el accionado cuenta con capacidad económica y considerando que ya la madre, con su dedicación exclusiva a la crianza, formación y educación de su hijo contribuye con el mantenimiento de éste, toda vez que el propio constituyente reconoció y otorgó rango constitucional al trabajo del hogar, como se desprende sin duda alguna del artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la concurrencia de ésta en la satisfacción de aquellas necesidades no debe ser en la misma proporción económica en dinero que la del padre, tomando en cuenta la juzgadora el incremento en el costo de la cesta básica, vista la capacidad económica del obligado, a tenor del artículo 369 ibídem, considerando que la obligación alimentaria recae en ambos progenitores, conforme al artículo 366 ejusdem, de lo que se desprende que ambos deben concurrir en la satisfacción del derecho de aquel a un nivel de vida adecuado, comprendiendo alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, resultando el aporte de la madre insuficiente para atender las múltiples necesidades del mismo, es por lo que se establece el quantum mensual de la obligación alimentaria a favor del beneficiario en la cantidad mensual equivalente a la mitad de un salario mínimo urbano mensualmente, que actualmente asciende a la suma de Bs.321.235,20, siendo la mitad Bs.160.617,60, que el padre obligado deberá continuar sufragando a favor de EMILIO JOSÉ mensualmente y dentro de los cinco primeros días de cada mes e, igualmente, a los fines de preservar la efectividad de los derechos de éste a un nivel de vida adecuado, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su derecho a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, que incluye la salud, la educación, la recreación, el quantum fijado será aumentado automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, en un 25% de la cantidad con la cual. Resulte beneficiado el accionado, cada vez que reciba incrementos salariales y no sobre la totalidad del salario, así como tampoco cuando se decrete aumento general del salario mínimo, toda vez que el padre se desempeña con relación de dependencia para la referida Compañía, la cual se rige por contratación colectiva, por tanto, el aumento o no de sus ingresos en modo alguno depende de la misma frecuencia, ni en la misma proporción en que aumente el salario mínimo, e, igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extraordinarios de salud, asistencia médica y medicinas, fijándosele una cantidad adicional equivalente a la fijada por obligación alimentaria durante el mes de agosto y, por el doble, en el mes de diciembre de cada año, correspondientes a bonificación por educación y fin de año, habida cuenta que en el mes de diciembre todos los funcionarios y/o empleados públicos, nos hacemos acreedores de la bonificación de fin de año. Tales cantidades deberán ser sufragadas por mensualidades adelantadas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, a los fines de asegurar la vigencia de los derechos de EMILIO JOSÉ, siendo necesario mantener al niño en la plena vigencia de sus derechos, entre ellos a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es procedente RATIFICAR LA MEDIDA DE EMBARGO decretada provisionalmente, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Esta Sala de Juicio no aprecia la prueba documental promovida por la actora al folio 3, consistente en acta levantada por ante la Representación Fiscal, por cuanto no dimana de ella prueba alguna sobre los hechos investigados, ni sobre las necesidades del adolescente, ni sobre la capacidad económica del accionado, motivo por el cual se desestima la misma, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación de la cantidad que por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el ciudadano ORLANDO MEZA MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. V-6.457.809, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 366 ibídem, interpuesta por la Representación Fiscal a requerimiento de la ciudadana NANCY DE LA PAZ MORENO MARRERO, titular de la cédula de identidad No.6.455.942, en representación de su hijo EMILIO JOSÉ MEZA MORENO, la cual deberá sufragar aquel en los términos antes expuestos en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Notifíqueseles por haberse dictado fuera de lapso. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 11 días del mes de abril de 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.905-00