REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES JUEZ PROFESIONAL N° 02.



Los Teques, 14 de abril de 2005
194° y 145°


Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente, adscrita a la Prefectura de la Parroquia “Cecilio Acosta” del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: DARIELYS JOSEFINA CASTILLO BERRIOS Y CESAR AUGUSTO ALAMO TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.278.858 Y V-6.842.577, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de su hijos, los adolescentes y el niño: JASÓN, DARIANA Y CESAR ÁLAMO CASTILLO , de QUINCE (15), DE CATORCE (14) Y CINCO (05) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

El padre, ciudadano CESAR AUGUSTO ALAMO TORRES, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS Mil (Bs. 400.000, 00) mensuales, equivalente al salario minimo mas el veinticuatro punto cincuenta y uno (15+.24.51%) del Salario devengado por el obligado, cantidad que deberá ser depositada este mes directamente en cuenta del banco Fondo Común los Teques. Asimismo, el progenitor se compromete a cubrir en un (50%) adicional por gastos extras, además el monto antes fijado será incrementado automáticamente en un treinta (30%) cada vez que el co-obligado perciba un incremento salarial. Finalmente, la madre ciudadana DARIELYS JOSEFINA CASTILLO BERRIOS, acepta lo antes expuesto en todas y cada una de sus partes e igualmente, se compromete a cubrir el otro (50%) de los gastos extras
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados adolescentes y el niño se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los adolescentes y el niño, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: DARIELYS JOSEFINA CASTILLO BERRIOS Y CESAR AUGUSTO ALAMO TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.278.858 Y V-6.842.577,, respectivamente , de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-

EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. JENNIFER POLO








Expediente Nº 3774
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
RO/JP/jt.-