REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 21 de abril de 2005

PARTE ACTORA: El Ministerio Público actuó a requerimiento del ciudadano ELVIS ALFREDO ROLDAN ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.894.885.

DEFENSA TÉCNICA: El propio despacho fiscal.

PARTE DEMANDADA: RUDY AISVEL RODRIGUEZ DE ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.302.566, con residencia en calle Rafael Luques, sector Cruz Verde, casa No.01, Cúa, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL REGIMEN DE VISITAS.

II

Se inició el presente procedimiento, a raíz de la solicitud hecha por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento del ciudadano ELVIS ALFREDO ROLDAN ESTRADA, el 22.09.00, contra la ciudadana RUDY AISVEL RODRIGUEZ DE ROLDAN, por fijación del régimen de visitas a su favor y de sus hijos RUDELVIS ALFREDO y RAITSABES ELIUMAR ROLDAN RODRIGUEZ, alegando en su solicitud que “…la madre de sus hijos, no le permite tener contacto con ellos, por lo que desea llegar a un acuerdo relativo al Régimen de Visitas…se procedió a citar a la progenitora, la cual una vez presente manifestó no estar dispuesta a que el padre vea a sus hijos…”. En el mismo escrito ofreció prueba documental consistente en copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños, acta suscrita por ante el Despacho Fiscal, todo ello cursante del folio 1 al 5.

Iniciado el procedimiento y admitida la solicitud el 22.09.2000 (F.7), en fecha 27.10.2000, el alguacil consignó la boleta de citación personal debidamente cumplida, siendo oídos los niños el 27.10.00 (F.17 y 18), por lo que se dejó expresa constancia de que la accionante no compareció, ni por si ni por medio de apoderado, a la contestación de la solicitud el 02.11.00 (F.20), por lo que no pudo intentarse la conciliación entre las partes, ordenándose la practica de evaluación social en ambos hogares el 13.11.00 (F.21), informando la Trabajadora Socia, una vez requerida al cumplimiento, que no localizó la residencia del padre y, en cuanto a la madre, no había persona alguna para el momento de la visita, dejando citación por debajo de la puerta, sin que hayan acudido al presente, fijándose la oportunidad de conclusiones el 09.08.04, siendo practicada la última de las boletas libradas el 30.03.05, dejándose constancia el 04.04.05, que ninguna de las partes compareció a rendirlas, difiriéndose el plazo para sentenciar el 11.04.05 (F.39 al 41).

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, expresamente establece que:

“El estado protegerá a las familias...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...”

Igualmente, en su artículo 78, ibídem, establece que:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Por su parte, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone expresamente que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes sujetos plenos de derechos, tienen derecho a ser criados en su familia de origen; ciertamente, cuando los progenitores de aquellos viven separados, no significa que la familia de origen de los beneficiarios la constituyan éstos y la madre exclusiva y excluyentemente, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que el niño tiene derecho a ser criado por sus padres, pues tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.

Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, cuyo titular es el niño, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem. Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a visitas resultan titulares tanto el progenitor que no ejerce la custodia como el hijo, el primero para visitarlo o frecuentarlo y, el segundo, a ser visitado o frecuentado por su padre. Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que deba interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio ejerza su derecho, dado que, conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

En el caso concreto, en la solicitud de fijación de régimen de visitas en beneficio de los niños RUDELVIS ALFREDO y RAITSABES ELIUMAR, la Representación Fiscal, conociendo de los hechos por requerimiento del padre de aquellos, solicitó se fijase dicho régimen por cuanto la madre se niega a permitir la visita o frecuentación del padre con sus hijos, negativa planteada por la madre, incluso, ante el Despacho Fiscal, como queda probado con la acta original promovida al folio 5, la cual se aprecia por haber ocurrido los hechos descritos en la misma en la propia Representación Fiscal, sin que haya sido desvirtuado su contenido con otro elemento de prueba. A tal efecto, consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños, inserta al folio 3 y 4, la cual, por ser documento público, es apreciada en todo su contenido por esta juzgadora, al merecer fe pública, puesto que fue extendida por el funcionario autorizado para ello y no habiendo sido desconocida por la parte contra quien obra, resultando idónea para probar plenamente el vínculo filial que se alega, así como la condición de adolescente y niña, respectivamente, de los precitados ciudadanos, en conformidad con el artículo 2 ibídem.

En este orden de ideas considera quien decide, que en el presente asunto los derechos antes enunciados y transcritas las disposiciones que los consagran, no se encuentran en discusión en modo alguno, pues el hecho positivo deducido de la solicitud es la negativa de la madre ha permitir el contacto directo entre el padre y sus hijos, sin que la misma haya alegado la existencia de alguna decisión judicial impeditiva o limitativa del ejercicio del derecho del ciudadano ELVIS ALFREDO ROLDAN, ha frecuentar a sus hijos. En este sentido considera quien decide, que resulta necesario recordar, a la luz del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de las partes de probar sus respectivas alegaciones, habiendo cumplido el padre de los beneficiarios con probar la existencia del vínculo filial y, como consecuencia de ello, acreditó el derecho mismo a la frecuentación o a la visita, habida consideración que niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a mantener contacto con ambos progenitores y, correlativamente, padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de mantener a sus hijos en la efectividad de sus derechos.

Contrariamente a ello, la accionada no probó la existencia de alguna decisión judicial impeditiva del ejercicio de aquel derecho o limitativa del mismo, como sería alguna de las sanciones de orden familiar para supuesto de falta de cumplimiento de la obligación alimentaria, a pesar de haber sido citada personalmente, por lo que, habiendo sido oídos los referidos beneficiarios y oída su opinión con relación a la ejecución del derecho a la frecuentación, todo lo cual permite concluir en que resulta innegable, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que el adolescente y la niña tienen derecho a recibir la visita de su padre y que éste tiene derecho a visitar a sus hijos, respetando el contenido amplio que estableció el legislador en el artículo 386 ibídem, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Como consecuencia de dicho pronunciamiento, la juzgadora FIJA EL RÉGIMEN DE VISITAS, de la siguiente manera:

1. El padre ejercerá su derecho a visitas con sus hijos RUDELVIS ALFREDO y RAITSABES ELIUMAR, dos fines de semana al mes con pernocta, retirándolos del hogar materno los días viernes a mas tardar a las 06:00 p.m. y retornándolos el día domingo a mas tardar a las 07:00 p.m.
2. El padre ejercerá su derecho a visitas durante las vacaciones de semana santa y carnaval alternamente, es decir, un año tendrá a sus hijos la semana de carnaval y el siguiente la de la semana mayor, retirándolos del hogar materno el día domingo en que se inicie cada una de dichas semanas y retornándolos el domingo siguiente, a las mismas horas citadas en el particular 1.
3. El día del padre los beneficiarios permanecerán con su padre, aún cuando no tenga asignado ese día como de visita ordinaria, a cuyos efectos los retirará del hogar materno a las 10:00 a.m., retornándolos a las 07:00 p.m. a mas tardar. El día de la madre los hijos permanecerán con la accionada, independientemente que el padre tenga asignado ese fin de semana la visita ordinaria, supuesto en el cual el padre deberá retornándolos al hogar materno el día domingo de las madres a las 10:00 a.m., a mas tardar.
4. En las vacaciones escolares de julio a septiembre, los hijos permanecerán con el padre, con pernocta, el mes de agosto, por lo que el padre los retirará del hogar materno el 01.08 de cada año, retornándolos el 31 del mismo mes.
5. En el mes de diciembre los hijos permanecerán con su padre los días 25, 26 y 27 de diciembre y 01, 02 y 03 de enero de cada año, a cuyos efectos los retirará del hogar materno el día 25 de diciembre y 01 de enero, a las 12:00 a.m., retornándolos los días 27 de diciembre y 03 de enero a mas tardar a las 06:00 p.m.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Visitas, interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento del ciudadano ELVIS ALFREDO ROLDAN ESTRADA, titular de la cédula de identidad No.10.894.885, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en los términos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.

Regístrese y publíquese el presente fallo; expídanse copias certificadas a las partes y notifíqueseles por haberse dictado fuera de lapso.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 21 días del mes de abril de 2005. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron boletas No.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTES
Exp.3254-00