REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 21 de abril de 2005

PARTE ACTORA: Fiscal Undécima con competencia en Protección de Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA, quien actuó en protección de los derechos e intereses del niño MOISES ALEJANDRO DE ATONQUIA MONROY.

DEFENSA TÉCNICA: La propia Representación Fiscal.

PARTE ACCIONADA: DENNISE MARIEE MONROY AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.059.605, quien ejerce la custodia sobre el citado niño, residiendo en La Macarena Sur, sector Vuelta Azul, casa S/n, calle El Colegio, Los Teques, estado Miranda.

ABOGADO ASISTENTE: HANS PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.73260.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I

Se inició el presente asunto, en fecha 01.12.03, en virtud de la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal, en escrito inserto al folio 1, a fin de que se otorgue la colocación familiar del niño MOISES ALEJANDRO, al tío materno de éste FROILAN RICARDO MONROY AZUAJE, en virtud de que ha sido él quien se ha ocupado del niño desde que nació, dándole todo lo que el niño necesita para su correcto desarrollo; con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento del niño y copias simples de las actas levantadas por ante el Despacho Fiscal, así como evaluación social en el hogar del tío materno, solicitud que fue admitida el 02.12.03 (F.1 y 6).

Iniciado el procedimiento constan a los autos las siguientes actuaciones:

En fecha 19.01.04, quien suscribe se avocó al conocimiento del asunto, fueron consignadas las boletas cumplidas para la contestación el 16.02.04, por lo que en fecha 27.02.04, se dejó constancia que no comparecieron a contestar, fijándose la oportunidad para la contradicción de la prueba el 10.03.04, emitiéndose pronunciamiento sobre la admisión de pruebas el 17.03.04 (F.07, 15, 17, 21, 24).

En fecha 18.03.05, una vez planteada la situación sobre la confusión en la solicitud por la madre del niño, éste fue oído el 18.03.05 (F.32).

En fecha 18.03.05, se fijó la oportunidad del acto oral para el 04.04.05, fecha ésta en que efectivamente se llevó a efecto el mismo, levantándose acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la madre del niño, asistida por el abogado HANS PARRA, del ciudadano FROILAN MONROY, de la citada Representación Fiscal, Nelida Villoria, acto en el cual la accionante alegó que, por cuanto la madre y el tío materno del niño son contestes en afirmar que el niño se encuentra bajo la guarda y custodia de su madre, siendo que la solicitud únicamente perseguía que el niño fuera beneficiario de los beneficios del seguro de su tío, quien es funcionario de la DISIP, pero estando la madre en ejercicio pleno de la guarda, resulta imposible acordar una colocación, por lo que solicita decida la juez conforme a los elementos obrantes en autos; por su parte, la accionada alegó que, en ningún momento ha pretendido ceder la guarda de su hijo al tío materno, únicamente buscaban una solución legal que permitiera al niño disfrutar del seguro de su tío, pero jamás se propusieron que éste último ejerciera la colocación familiar sobre el niño, no estando el niño en situación de peligro, por lo cual siendo su voluntad expresa seguir ejerciendo la guarda no sería procedente dicha colocación familiar; por su parte, el ciudadano FROILAN MONROY, manifestó su deseo de no hablar; seguidamente la juez incorporó por su lectura la prueba documental promovida, cumplido lo cual las partes rindieron sus conclusiones, ratificando los dichos antes expresados (F.40, 43).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud, se desprende que, respecto de MOISES ALEJANDRO, aparecían inicialmente involucrados varios derechos que pretendían fueran protegidos mediante colocación familiar, siendo tales el derecho a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal, a un nivel de vida adecuado y a ser cuidado por sus padres, conforme lo consagra el artículo 75, en su único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo disponen los artículos 25, 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que niños, niñas y adolescentes en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derechos, son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, aunque siendo posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, respecto de los niños, niñas y adolescentes, son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Claro está, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, para nada serviría reconocerles los derechos y garantías ampliamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, por lo que tienen que contar con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y, es como consecuencia de tal necesidad, que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.

En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, no quedó probado, que actualmente exista lesión de los derechos antes citados y de los cuales es titular el precitado niño, ni siquiera quedó probado que estén siendo amenazados en orden a su materialización y efectividad, toda vez que la ciudadana Fiscal solicitó la medida de protección alegando que el tío materno FROILAN MONROY, es quien se ha hecho cargo del niño, apareciendo probado el vínculo filial invocado con la copia certificada de la partida de nacimiento de MOISES, inserta al folio 5, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe sobre su contenido, al aparecer idónea para acreditar que la ciudadana DENNISSE MARIEE MONROY AZUAJE es madre de MOISES ALEJANDRO, sin que el vínculo consanguíneo entre éste y el ciudadano FROILAN RICARDO MONROY AZUAJE, aparezca como un hecho controvertido.

En tal sentido, la colocación familiar es una modalidad de familia sustituta, conforme lo preceptúa el artículo 394 ibídem, para proveer al niño o al adolescente que carezca de su familia de origen nuclear permanente o temporalmente; sin embargo, en el caso sometido a consideración de quien juzga, el niño MOISES ALEJANDRO DE ATONQUIA MONROY, no esta privado de su familia de origen nuclear, habida consideración que, una vez fue oído, manifestó que está bajo la guarda y custodia de su madre, quien le proporciona todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, lo que fue corroborado por la propia madre, ciudadana DENNISSE MONROY, así como por el tío materno del niño, ciudadano FROILAN MONROY, sin que sea dable desnaturalizar la finalidad de la colocación familiar, como medida de protección que busca otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, como se desprende del artículo 396 ejusdem.

Esta, en consecuencia, proscrito pretender se otorgue una colocación familiar, con la única finalidad de lograr que el niño resulte beneficiario del seguro previsto para los funcionarios policiales de la Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP), para que la madre siga ejerciendo la custodia, vigilancia, asistencia material, orientación moral y educativa, toda vez que tal circunstancia desvirtúa totalmente la finalidad de la medida, dado que la madre continúa residiendo con su hijo e integrados al grupo familiar, apareciendo así garantizado el derecho de éste a crecer en su familia de origen, concretamente la nuclear, lo que, a su vez, constituye materialización de sus demás derechos, lo que forzosamente lleva a la sentenciadora a considerar que es procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud formulada al no estar satisfechos los extremos del artículo 397 ejusdem, ni haberse perfeccionado la situación a que alude el artículo 400 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Se deja expresa constancia que esta juzgadora no aprecia las actas del Ministerio Público promovidas como documentales por la Representación Fiscal en copias simples, por cuanto no arrojan luz alguna sobre los hechos analizados, sino que se refieren a la actuación Fiscal desplegada con ocasión a la situación planteada, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima con competencia en Protección de Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento de los ciudadanos DENNISSE MARIEE MONROY AZUAJE y JOSÉ ERNESTO DE ATONQUIA DE SOUSA, titulares de las cédulas de identidad No.14.059.605 y 8.678.050, al no estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni del supuesto a que alude el artículo 400 ibídem.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Entréguese copia certificadas de la presente decisión a las partes y notifíqueseles por haberse dictado fuera de lapso. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, a los 21 días del mes de abril de 2005. Años 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron boletas No.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.9484-03