REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 22 de abril de 2005

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MELITZA YOMAIRA SILVA VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.519.063, con residencia en Palo Alto, sector Retamal, casa S/n, Los Teques, estado Miranda, quien actúa en representación de la niña MELANY JOSELIN RODRÍGUEZ SILVA, venezolana, de 05 años de edad, con igual residencia que su madre.

DEFENSA JUDICIAL: Defensoría Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial.

ACCIONADO: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.058.876.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO CORDOVEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.63756.

MOTIVO: Cumplimiento de la cantidad que debe sufragar el accionado por concepto de obligación alimentaria.

I

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana MELITZA SILVA, en fecha 27.10.04, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PÉREZ, alegando que “…de mi unión concubinaria con el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ…procreamos una hija…MELANY JOSELIN…En fecha 06 de Mayo del 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio No.2 de esta Circunscripción Judicial y Sede, Homologa el Acuerdo Conciliatorio, suscrito por ante la Prefectura…estableciéndose en la referida decisión, La Obligación Alimentaria, comprometiéndose el padre de mi hija a sufragar la cantidad de…70.000 bolívares mensuales, equivalente al 36% del Salario Mínimo Urbano, la cual comenzaría a ser depositada a partir del 30 de abril del 2003, en la cuenta de ahorros N° 01510016886001838507…Fondo Común, mas el 50% de los gastos extras y el 20% de aumento de la cantidad fijada, cada vez que este reciba un aumento salarial…el mencionado co – obligado, ha sido irregular en los pagos desde la fecha establecida, pues en los pocos meses en los que depositó, no lo hizo por la cantidad establecida, sino por la mita, es decir que solo depositó 35.000,00 bolívares, por lo que incumplió en cuanto al monto, y en cuanto a el lapso establecido para dichos depósitos…ha dejado de cancelar la mayoría de las quincenas hasta la presente fecha…y por esta razón adeuda la cantidad de…735.000,00 Bolívares, de la misma manera ha incumplido con la cancelación del 50% de los gastos extras y desde entonces hasta la presente, no ha cumplido con la obligación alimentaria que asumido, siendo totalmente irresponsable con todos sus deberes inherentes a su rol de buen padre…cercenándole a la niña sus derechos a la alimentación, vestido, educación, recreación…nivel de vida adecuado para su desarrollo integral, por lo que yo sola he tenido que sufragar todos los gastos que implican la crianza de mi hija…mas los intereses de mora.... En dicho libelo ofreció prueba documental consistente en: copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, de la decisión homologatoria del acuerdo, copia simple de la libreta de ahorros (F.1).

Una vez presentada la demanda y admitida el 09.11.04 (F.9), cursa a los autos lo siguiente:

En fecha 23.11.04, el alguacil consignó la boleta de citación personal cumplida, compareciendo el accionado los días 29.11.04 y 08.12.04, para solicitar el diferimiento del acto por carecer de abogado, siendo acordado conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados (F.12, 16, 17), por lo que dio contestación a la demanda, acto en el cual “…rechazo y contradigo, lo alegado en la presente acción…que se le adeude cuotas de la obligación alimentaria de lo que va de año, si bien es cierto que los vauches bancarios…establecen un depósito de Bs.35.000,00 mensuales los cuales se vienen cumpliendo cabalmente, viene a ser el 30% del salario de mi salario distribuido en mis tres hijos los cuales también deposito en cuentas de ahorros de entidades bancarias…Las Obligaciones Alimentarias no solo están sujetas o son responsabilidad netamente del padre sino que independientemente a la madre le corresponde su alícuota que no la cumple en vista que yo sufrago todos los gastos correspondientes a vestido, medicinas, zapatos, etc.….yo genero un salario por la cantidad de Bs.442.000,00 mensuales…con una carga familiar de 3 menores, mi esposa y pago alquiler…en el momento de la separación de la ciudadana antes mencionada le deje una vivienda propia debidamente terminada y equipada…”. En dicho acto consignó escrito de fundamentación y ofreció prueba documental consistente en planillas al carbón de depósitos bancarios en Fondo Común, cuenta No. 01510016886001838507, copia simple de la partida de nacimiento de los ciudadanos KIMBERLY MICHELLE NAOMY RODRÍGUEZ MIRANDA, recibo de pago de la Policía de Carrizal, resultado de ecosonograma obstétrico practicado a la ciudadana ELIZABETH VALERO el 10.12.04, recibos de pago por arrendamiento a nombre de ésta última, copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MARINA VICARIO GARCÍA, JOSE LUIS RODRIGUEZ y ELIZABETH VALERO, facturas varias por compra de vestido, calzados, medicamentos, útiles escolares, copia simple de la partida de nacimiento de MICHELLE ANDREINA RODRIGUEZ VALERO, copia simple de certificación de matrimonio celebrado entre el accionado y ELIZABETH VALERO (F.19 al 60).

En fecha 22.12.04, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, recibiéndose el 10.03.05, la información requerida al ente empleador sobre los ingresos del accionado, informando que desempeña el cargo de Oficial II de la citada Policía Municipal de Carrizal, con un sueldo mensual de Bs.442.750,00, vacaciones por Bs.664.124,85 y prestaciones acumuladas por Bs.6.526.051,76, por lo que el 11.03.04, se fijó la oportunidad para oír las conclusiones de las partes, siendo consignada la última de las boletas cumplidas en fecha 30.03.05, dejándose constancia el 04.04.05, que no comparecieron a rendirlas, difiriéndose el plazo para sentenciar el 11.04.05 (F.61, 69, 70, 76, 78, 79).

II

En tal virtud, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló que:

“ ... de mi unión concubinaria con el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ…procreamos una hija…MELANY JOSELIN…En fecha 06 de Mayo del 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio No.2 de esta Circunscripción Judicial y Sede, Homologa el Acuerdo Conciliatorio, suscrito por ante la Prefectura…estableciéndose en la referida decisión, La Obligación Alimentaria, comprometiéndose el padre de mi hija a sufragar la cantidad de…70.000 bolívares mensuales, equivalente al 36% del Salario Mínimo Urbano, la cual comenzaría a ser depositada a partir del 30 de abril del 2003, en la cuenta de ahorros N° 01510016886001838507…Fondo Común, mas el 50% de los gastos extras y el 20% de aumento de la cantidad fijada, cada vez que este reciba un aumento salarial…el mencionado co – obligado, ha sido irregular en los pagos desde la fecha establecida, pues en los pocos meses en los que depositó, no lo hizo por la cantidad establecida, sino por la mita, es decir que solo depositó 35.000,00 bolívares, por lo que incumplió en cuanto al monto, y en cuanto a el lapso establecido para dichos depósitos…ha dejado de cancelar la mayoría de las quincenas hasta la presente fecha…y por esta razón adeuda la cantidad de…735.000,00 Bolívares, de la misma manera ha incumplido con la cancelación del 50% de los gastos extras y desde entonces hasta la presente, no ha cumplido con la obligación alimentaria que asumido, siendo totalmente irresponsable con todos sus deberes inherentes a su rol de buen padre…cercenándole a la niña sus derechos a la alimentación, vestido, educación, recreación…nivel de vida adecuado para su desarrollo integral, por lo que yo sola he tenido que sufragar todos los gastos que implican la crianza de mi hija…mas los intereses de mora..."

Frente a ello, el accionado al contestar alegó que “…rechazo y contradigo, lo alegado en la presente acción…que se le adeude cuotas de la obligación alimentaria de lo que va de año, si bien es cierto que los vauches bancarios…establecen un depósito de Bs.35.000,00 mensuales los cuales se vienen cumpliendo cabalmente, viene a ser el 30% del salario de mi salario distribuido en mis tres hijos los cuales también deposito en cuentas de ahorros de entidades bancarias…Las Obligaciones Alimentarias no solo están sujetas o son responsabilidad netamente del padre sino que independientemente a la madre le corresponde su alícuota que no la cumple en vista que yo sufrago todos los gastos correspondientes a vestido, medicinas, zapatos, etc.….yo genero un salario por la cantidad de Bs.442.000,00 mensuales…con una carga familiar de 3 menores, mi esposa y pago alquiler…en el momento de la separación de la ciudadana antes mencionada le deje una vivienda propia debidamente terminada y equipada…”..

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral en gran medida y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, la constitucionaliza, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, por ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, a la educación, al deporte y recreación, si el quantum de la obligación alimentaria previamente establecida no se satisface, esto es, si el ordenamiento jurídico permanece inmutable ante la insolvencia injustifica de los obligados alimentarios.

En otras palabras, la obligación alimentaria es un derecho humano de niñez y adolescencia por necesaria para garantizar los derechos de éstos, siendo la única fuente directa para cubrirles su manutención y de gran importancia para lograr su desarrollo integral, debiendo garantizarse su cumplimiento, cumplimiento que se asegura con la posibilidad de ejercer la acción por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, prevista en desarrollo de la mencionada disposición constitucional, en el artículo 381 ibídem, al regular:

“El juez podrá acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. S e considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”.

De todas estas normas resulta que, para asegurar judicialmente el cumplimiento de la misma, es requisito sine qua non que el quantum haya sido impuesto judicialmente, que exista el atraso injustificado de por lo menos dos cuotas y, por último, que dicho incumplimiento de dos cuotas sea consecutivo.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, no habiendo sido desconocida la filiación invocada sino, por el contrario, admitido el hecho del vínculo filial que se invoca por el accionado, esta juzgadora da por acreditado el hecho no controvertido de la filiación que se alega, toda vez que, incluso, fue probado con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña MELANY JOSELIN, promovida al folio 4, la cual se aprecia por tratarse de documento público, dando fe pública, en consecuencia, del nacimiento de la niña, idónea para probar plenamente, que los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PEREZ y MELITZA YOMAIRA SILVA VILLEGAS, son los progenitores de aquella, así como aparece útil para probar plenamente su condición de niña, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en criterio de quien decide ha quedado probado el hecho positivo deducido del libelo, pues la actora peticiona el cumplimiento de la obligación alimentaria al padre de su hija, antes identificado, por cuanto la citada cantidad fue fijada por decisión dictada por el Juez Profesional No.2 de esta misma Sala de Juicio, el 06.05.03, homologando el acuerdo planteado entre los ciudadanos MELITZA SILVA y JOSÉ RODRIGUEZ, como queda probado plenamente con la copia certificada de la sentencia in comento, promovida al folio 5, la cual se aprecia por no haber sido desconocida, ni desvirtuada con otro medio de prueba, siendo documento público idónea para que esta sentenciadora dé por acreditado el hecho de la fijación del quantum de la mencionada obligación, quantum que, según los términos en que se homologó el acuerdo, se estableció en Bs.70.000,00 mensuales, suma ésta equivalente al 36% del salario mínimo urbano vigente para la fecha, igualmente el padre quedó obligado a cubrir el 50% de los gastos adicionales por concepto de medicinas, entre otros, montos que debían ser depositados en la cuenta del Banco Fondo Común que debía abrir la madre, sumas que aumentarían en un 20% cada vez que el padre perciba un aumento salarial o alguna bonificación, obligación que debía ser depositada a partir del día 30.04.03; por lo que es esta la cantidad a considerar para el cumplimiento que se demanda; copia ésta con la cual queda plenamente probado, que el quantum alimentario fue fijado, contrariamente a lo sostenido por el accionado en su contestación, no en un 30% de su sueldo para ser distribuido entre sus tres hijos, sino en una cantidad equivalente al 36% del salario mínimo urbano vigente para la época, para su hija MELANY JOSELIN.

En tal virtud, ha quedado probado que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PÉREZ, quedó obligado en la forma antes descrita, alegando la actora, que el mismo no ha dado cumplimiento exacto a dicha obligación, por cuanto, según describe en el libelo, las mensualidades depositadas lo fueron de manera parcial, es decir, Bs.35.000,00, dejando de cumplir otras, además de no cubrir el 50% de los gastos extras, frente a lo cual el padre alegó, por una parte, que no es cierto que adeude cuotas alimentarias del año 2004, por cuanto ha depositado Bs.35.000,00 mensuales, lo que se corresponde, según afirma, con el 30% de su salario distribuido entre sus tres hijos, a cuyos efectos promovió como prueba documental, copias al carbón de 18 planillas de depósitos bancarios, efectuados en la cuenta No.0161 0016 88 600 183850 7, abierta por la madre de la niña en el Banco Fondo Común, según lo acordado en el acuerdo homologado, como queda probado con la copia certificada de la sentencia arriba aprecia, que, al concordarla con la copia simple de la libreta de ahorros correspondiente a la cuenta en referencia, apreciada por la sentenciadora al no haber sido desconocida, ni impugnada por la parte contra quien obra, queda plenamente probado, que la madre abrió la cuenta de ahorros acordada por las partes para el depósito de las cantidades fijadas como obligación alimentaria, apareciendo tales pruebas absolutamente concordantes con las copias al carbón de depósitos bancarios efectuados por el padre en la citada cuenta, cuyas planillas obran del folio 20 al 37, las cuales se aprecian por corresponderse con las planillas, que de ordinario expiden las entidades bancarias para dar fe de los depósitos efectuados por los ahorristas, sin que hayan sido desconocidas por la parte actora, resultando útiles para probar en forma plena, por coincidentes con las copias de la libreta en referencia, que el accionado efectuó el depósito correspondiente a la obligación alimentaria desde el mes de mayo de 2003, de manera parcial.

Y esto es así dado que, aún cuando en el acuerdo planteado por los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PEREZ y MELITZA SILVA, el padre se comprometió a depositar la suma de Bs.70.000,00 mensuales, como se desprende de la sentencia arriba apreciada; sin embargo, depósito Bs.35.000,00, los días 14.05, 04.06, 25.06, 25.08, 25.10, 10.12.2003, 20.01, 19.02, 31.03, 06.05, 04.06, 30.06, 03.08 y 23.11.04, por Bs.55.000,00 el 01.09.04 y por Bs.30.000,00 el 17.11 y 03.12.04, prueba ésta absolutamente útil para dar por probado plenamente, al concordarla con la copia simple de la libreta de ahorros arriba apreciada, que el ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ, no cumplió su obligación en la forma acordada por ambos y homologada por el Tribunal, ya que debía depositar mensualmente Bs.70.000,00, a pesar de lo cual depósito en dieciocho oportunidades menos del monto acordado, igualmente son idóneas para probar plenamente, que, aún cuando desde abril de 2003 al presente han transcurrido veintitrés (23) mensualidades, se desprende de las planillas arriba apreciadas, que los depósitos bancarios se corresponden con dieciocho (18) depósitos, igualmente aparece idónea dicha prueba documental para concluir plenamente, que debiendo haber depositado el accionado, desde mayo de 2003 al presente, la suma de Bs.1.610.000,00, solo ha cumplido con el pago de Bs.630.000,00.

Por otra parte, el demandado alegó al contestar que la madre no cumple con la alícuota de dicha obligación, por lo que él solo cubre todas las necesidades, e, igualmente, alegó que al separarse de la madre de la beneficiaria, le dejó una vivienda propia terminada y equipada, circunstancias éstas que no fueron probadas, pues las facturas promovidas por éste del folio 51 al 59, no fueron ratificadas en el proceso, cuando debieron haber sido ratificadas por las personas de quienes presuntamente emanaron, en virtud de que éstas son terceros extraños al juicio, omisión que impidió el control de la prueba por la parte contraria, motivo por el cual deben ser desestimadas, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Y es que, además, el demandado alegó tener otras cargas familiares, para lo cual promovió prueba documental consistente en copias simples de las partidas de nacimiento de las ciudadanas KIMBERLY RODRIGUEZ MIRANDA y MICHELLE RODRIGUEZ VALERO, insertas a los folios 8 y 59, así como copia del certificado de matrimonio celebrado entre aquel y la ciudadana ELIZABETH VALERO, sin embargo, esta Sala de Juicio conoce de acción por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, mas no de acciones por Revisión o Fijación de Obligación Alimentaria, juicios éstos en los cuales debe plantearse y analizarse todo lo relacionado con la capacidad económica del demandado, mas no en los juicios por Cumplimiento de la citada obligación, en los cuales los supuestos a considerar es el cumplimiento exacto o no de la misma, así como si existieron o no causas que justificaran tal falta de cumplimiento, motivo por el cual tales documentales deben ser desestimadas, así como las promovidas a los folios 39 al 50, en virtud de que de ellas no dimanan elementos que justificaran el no cumplimiento exacto por parte del accionado, de la obligación alimentaria concebida en beneficio de su hija MELANY JOSELYN, sometida a su patria potestad, máxime si se considera que, con la información rendida por la Alcaldía del Municipio Carrizal de este estado, inserta al folio 69, queda probado que éste se desempeña con relación de dependencia económica, a pesar de lo cual no procedió voluntariamente a satisfacer las cantidades dejadas de cumplir, información que la juzgadora aprecia en todo su contenido, dado que no fue desvirtuada con ningún otro elemento de prueba, aunado a la circunstancia de que el propio accionado alegó trabajar en el cuerpo policial de dicha Alcaldía, así como la suma que devenga, motivo por el cual se desestiman las pruebas antes identificadas, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En este orden de ideas cabe advertir, respecto de los gastos extraordinarios demandados por la madre de la niña, que no basta para que su pago proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar la pretensión de cancelación de los mismos, con alegar simplemente que el padre no cumplió con el pago del 50%, pues la parte que pretende su pago, debe probar la ocurrencia de los mismos, sin que la actora haya cumplido con la carga antes descrita, en consecuencia, probado como quedó que la cantidad por dicha obligación quedó fijada judicialmente, requiriendo la solicitante el cumplimiento exacto de la obligación in comento, habiendo quedado probado plenamente, que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PÉREZ, se comprometió a depositar la suma de Bs.70.000,00 mensuales, como se desprende de la sentencia arriba apreciada; sin embargo, depósito Bs.35.000,00, los días 14.05, 04.06, 25.06, 25.08, 25.10, 10.12.2003, 20.01, 19.02, 31.03, 06.05, 04.06, 30.06, 03.08 y 23.11.04, por Bs.55.000,00 el 01.09.04 y por Bs.30.000,00 el 17.11 y 03.12.04, prueba ésta absolutamente útil para dar por probado plenamente, al concordarla con la copia simple de la libreta de ahorros arriba apreciada, que el ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ, no cumplió su obligación en la forma acordada por ambos y homologada por el Tribunal, debiendo haber depositado el accionado desde mayo de 2003 al presente, la suma de Bs.1.610.000,00, solo ha cumplido con el pago de Bs.630.000,00, mas no quedaron probados los gastos extraordinarios pretendidos por la actora, es por todo lo cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MELITZA SILVA, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PÉREZ, conforme al artículo 381 ibídem, por lo que el accionado deberá cumplir con el pago de Bs.980.000,00, por las sumas dejadas de cancelar a su hija por concepto de obligación alimentaria, sumado a la cantidad de Bs.225.400,00, por los intereses de mora generados a la rata del 12% anual, a tenor del artículo 374 ibídem, lo que totaliza una suma de Bs.1.205.400,00, que en definitiva deberá cumplir el demandado, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana MELITZA YOMAIRA SILVA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No.15.519.063, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No.14.058.876, QUIEN DEBERÁ CUMPLIR CON EL PAGO DE Bs.1.205.400,00 en los términos antes expuestos.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase copias certificadas a las partes y notifíqueseles por haberse dictado fuera de lapso. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días de mes de abril (04) de dos mil cinco (2005). Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. y se libraron boletas No.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.10401-04