REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZ PROFESIONAL Nro.- 2


Expediente Nro. 9435
“Vistos”
Se da inicio al presente procedimiento mediante solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, presentada personalmente por ante este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 138 del Código Civil Vigente, por los ciudadanos: SAIDY GILSETH MORENO ORTIZ y ROBERT ENRIQUE GUERRERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-12.730.083 y V-11.037.286, debidamente asistidos por el abogado LINO JOSE HERRERA VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 89.596, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica de la Procuraduría General del Estado Miranda, y en fue admitida la solicitud en fecha 02 de Febrero de 2.005, y se Decreto la Separación en la misma forma, términos y condiciones por ellos expuestos.
En fecha 19 de febrero de 2.004, fue debidamente consignada la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual se evidencia que fue debidamente notificada.
En fecha 15 de Noviembre de 2004, comparece la ciudadana SAIDY GILSETH MORENO ORTIZ, debidamente asistida de abogado, y solicita el cumplimiento de la obligación alimentaría fijada en el escrito de separación de cuerpos, en virtud de que el ciudadano: ROBERT ENRIQUE GUERRERO, no estaba cumpliendo con el pago de las mensualidades alimenticias ni las adicionales establecidas.
En Fecha 17-11-2004, se acuerda abrir cuaderno por separado, a los fines de resolver el conflicto surgido con respecto al cumplimiento de la obligación alimentaría, por parte del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GUERRERO GRAZZIA, por lo que se dio inicio al procedimiento correspondiente de alimentos establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 28 de febrero de 2005, compareció la ciudadana: SAIDY GILSETH MORENO ORTIZ, debidamente asistida de abogado, y solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 04-03-2005, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda la notificación del ciudadano: ROBERT ENRIQUE GUERRERO GRAZZIA, relativa a la solicitud de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, interpuesta por el otro cónyuge.
En fecha 30-03-2005, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GUERRERO GRAZZIA, debidamente cumplida.
En fecha 05 de Abril de 2005, comparece la ciudadana: SAIDY GILSETH MORENO ORTIZ, y manifestó mediante diligencia debidamente asistida de abogado, que su cónyuge había retenido arbitrariamente a su hija negándose a devolverla, y solicito la restitución de la guarda de su hija, en virtud de que es ella quien la ha ejercido de hecho.
En fecha 07 de abril de 2005, se dicta auto mediante el cual se acuerda abrir cuaderno por separado con motivo de restitución de guarda, librando boleta de citación al ciudadano ROBERTO ENRIQUE GUERRERO GRAZZIA, quien fue debidamente citado en fecha 08-04-2005.
En fecha 13 de Abril de 2005, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para llevar a cabo la restitución de guarda de la niña ANYELA ARIOBRETSDY, compareció la accionante debidamente asistida de abogado, se dejo constancia de que no compareció el accionado y manifestó desistir de la solicitud por cuanto el padre de la niña, le había entregado a su hija voluntariamente el día domingo 10 de abril de 2005. El desistimiento fue homologado por esta Sala de Juicio, en esta misma fecha
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos, a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos SAIDY GILSETH MORENO ORTIZ y ROBERT ENRIQUE GUERRERO GRAZZIA, por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 17 de Noviembre de 2000, tal y como se evidencia del acta de matrimonio No. 273, folio 273, de los libros correspondientes.
Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una hija y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija todos los días, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir en el libre desenvolvimiento de la niña; la obligación alimentaría El Padre se compromete a dar cumplimiento con la pensión de alimentos establecido en el escrito de Separación de Cuerpos, en la cantidad de Bolívares OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS (85.800,00), más una cantidad adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año, a fin de cubrir gastos escolares y dicembrinos en beneficio de la niña antes mencionada. Así mismo, se establece que la pensión en cuestión deberá ser descontada por el ente empleador (ALIMENTOS POLAR), en partidas quincenales, debiendo hacerse efectivo los primeros cinco días de cada quincena, y depositado en la siguiente cuenta de ahorros N° 0134-0364-33-3642252959, en el Banco Banesco Banco Universal, a partir de la primera quincena del mes de enero del año 2005. Ambas partes, a fin de asegurar las pensiones de alimentos futuras en beneficio de la niña, en caso de renuncia o despido del lugar de trabajo del padre, acuerdan la retención de 36 mensualidades, de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al mismo, debiendo ser remitido dicho monto en cheque de gerencia a nombre de éste Tribunal. El padre se compromete a depositar la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS MIL (600.000,00), en la cuenta de ahorros antes señalada, el día 23/12/04, con el objeto de dar por terminada la presente incidencia, en virtud de la deuda existente, conviniendo las partes en declarar finiquitada la misma, sin que nada quede a deber por éste concepto. Ambos padres cubrirán los gastos extras en los mismos términos previstos en la separación de cuerpos. Ambos comparecientes solicitan que el presente acuerdo sea homologado conforme lo establece la Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 146° Años de la Federación.
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. JENNIFER POLO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg JENNIFER POLO







Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Expediente N° 9435
RO/BG/cris.-