REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. 10782
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES JARDIN GONZALEZ Y ALEJANDRO JOSE OROPEZA REYES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.842.199 y V-5.454.928, respectivamente, debidamente, asistidos en este Acto por el profesional del derecho abogado Belkis Josefina Barbella Infante, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.932, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Miranda, que en fecha 27 de Julio del año 1983, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 135, folio 135, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.

*-De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: ADRIAN JOSE, RAFAEL ALEJANDRO Y ADOLFO JOSE.

*-Admitida la solicitud en fecha 11 de Marzo del año 2.005, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES JARDIN GONZALEZ Y ALEJANDRO JOSE OROPEZA REYES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.842.199 y V-5.454.928, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.


LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos, habidos durante el matrimonio en especial los adolescentes: RAFAEL ALEJANDRO Y ADOLFO JOSE, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: Será ejercida por la madre ciudadana Maria de Los Angeles Jardín González, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, el padre ciudadano: Alejandro José Oropeza Reyes, podrá visitar a sus hijos, cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio o descanso de los adolescentes, en caso de viajes se dará cumplimiento a lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. En cuanto a la obligación Alimentaría, él padre ciudadano antes mencionado, se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de Ciento Catorce Mil Bolívares exactos (114.000,00) mensuales, la cual deberá ser entregados directamente a la madre o depositados en una cuenta aperturada para tal fin, asimismo cancelara una mensualidad adicional a la obligación alimentaria, en los meses de Agosto y Diciembre, asimismo cancelara los gastos extras que pueda generar sus hijos. Igualmente la obligación alimentaría se incrementara, anualmente en un 10% anual. Se homologa en toda y cada una de sus partes, todo los acuerdos prescritos en la presente solicitud en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 2014, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil Cinco (2005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional


Dr. Rocco Otello La Secretaria
Accidental

Abg. Jennifer Polo.













Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 10782.
RO/JP/gigi.-