Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N º 2.

Parte Intimante: YALILE BEIRUTTY PETIT, profesional del derecho abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.451, quien actúa en este procedimiento en nombre propio.
Parte Intimada: CARMEN YACQUELINE DE LA GUADALUPE TORRES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.496.032, de este domicilio.
Motivo: Divorcio 185 causal 2° contemplado en el Código Civil, Cuaderno de Incidencias por Estimación e Intimación de honorarios

EXPEDIENTE Nº 4967/2002
“Visto”
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente por la profesional del Derecho YALILE BEIRUTTY PETIT, debidamente identificada en autos, y actuando en nombre propio y por sus propios derechos e interese, expone:
Procedo en este acto como apoderada judicial que fui de CARMEN YACQUELINE DE LA GUADALUPE TORRES FLORES poder judicial que consta en autos, a estimar e intimar los honorarios profesionales que me corresponden por mis gestiones judiciales en los juicios que por divorcio contencioso, procedimiento de obligación alimentaria y régimen de visitas que cursan en ese Tribunal en el expediente signado con el número 4967 en sus diferentes cuadernos,…
Debo indicar que la cantidad de Siete Millones Cien Mil bolívares (bs. 7.100.000,00), la aquí ahora intimada me pagó por conceptos de honorarios profesionales la cantidad de dos millones de bolívares (bs. 2.000.000,00), negándose a pagar y siendo infructuosas las gestiones que he realizado para obtener el pago de mis honorarios profesionales aquí estimados e intimados. (Subrayado del tribunal).
En cuanto a las pruebas presentadas y estimas por la parte actora, están las siguientes:






En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil dos (2002), se admite en cuanto a lugar en derecho, por lo que se procede a emplazar a la ciudadana CARMEN YACQUELINE DE LA GUADALUPE TORRES FLORES, a fin que de contestación de la demanda. Folio seis (06) en adelante.
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil tres (2003), comparece la profesional del derecho YALILE BEIRUTTY PETIT, debidamente identificada y consigna libelo de la demanda y documentos probatorios. Al folio ochenta y siete (87).
En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil tres (2003), se exhorta al servicio de alguacilazgo, a fin de que sea consignada boleta de citación dirigida a la ciudadana CARMEN YACQUELINE DE LA GUADALUPE TORRES FLORES, parte demandada en el presente procedimiento. Folio ochenta y seis (86).
En fecha siete (07) de abril del año dos mil tres (2003), se consigna sin firmar boleta de citación dirigida a la parte demandada, en vista que el ciudadano JOSÉ LEONARDO MORENO, alguacil titular a esta sala de juicio, no logro practicarla. Folio ochenta y siete (87).
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil tres (2003), mediante auto se ordena la citación por carteles de la referida demandada. Folio ochenta y nueve (89) en adelante.
Se consigna en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil tres (2003), único cartel, por el ciudadano JOHAN AVILA, alguacil titular de esta sala de juicio. Folio noventa y dos (92).
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil tres (2003), comparece la profesional del derecho YALILE BEIRUTTY PETIT, debidamente identificada en autos y consigna publicación del cartel en el diario El Universal. Folio noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95).
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil tres (2003), se acuerda mediante auto la reposición del cartel, a ser publicada en el diario El Universal. Folio noventa y siete (97) en adelante.
II
Antes de decidir este juzgado pasa hacer las siguientes consideraciones: conforme a lo dispuesto ene le articulo 22 de la Ley de Abogados, el profesional del derecho podrá estimar e intimar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, debiendo seguir, en caso de reclamar honorarios extrajudiciales el juicio breve por ante el Órgano Jurisdiccional que resulte competente en razón de la cuantía; y en el supuesto de reclamar honorarios judiciales, la controversia deberá ser sustanciada y decidida conforme a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el mismo tribunal donde cursa o se encuentra la causa que origina las actuaciones judiciales, tal como se infiere del articulo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados. Ahora bien, la presente acción de estimación e intimación de honorarios, se generó producto de las actuaciones judiciales realizadas por el abogado intimante Abogado YALILE BEIRUTTY PETIT, en el juicio por motivo de Divorcio causal Segunda del artículo 185 del Código Civil (procedimiento de intimación), en la cual se represento a la intimada, ciudadana CARMEN YACQUELINE DE LA GUADALUPE TORRES FLORES, en la causa principal hasta la fecha 27/05/2002, en el cuaderno de incidencias en el cual se llevaba el procedimiento de régimen de visitas estuvo representado a la intimada, ya mencionada, hasta la fecha 27/05/2002 y por último estuvo asistiendo a la intimada, identificada en autos, en el cuaderno de incidencias en el cual cursa procedimiento de obligación alimentaria hasta la fecha 03/07/2002. En tal virtud, este Juzgado por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil dos (2002) admitió la estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por el abogado YALILE BEIRUTTY PETIT, contra la ciudadana CARMEN YACQUELINE DE LA GUADALUPE TORRES FLORES, mediante el procedimiento especial de intimación previsto en la Ley de Abogados, en el cual existen dos etapas bien diferenciadas, a saber: 1.- Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados y 2.- etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. En este sentido, se pronuncio el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en el fallo dictado el 22 de octubre del año 1998, sosteniendo lo siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el articulo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
Criterio este que ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos. Ahora bien, con ocasión de la primera etapa del proceso cumplida la intimación del demandado, ciudadano CARMEN YACQUELINE DE LA GUADALUPE TORRES FLORES, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil tres (2003), día en que fueron consignadas las resultas de su intimación por ante este Tribunal, quedando debidamente intimado dicho ciudadano para comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de formular oposición y/o ejercer el derecho de retasa conforme a lo previsto en el articulo 22 d la Ley de Abogados, lapso este que venció en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), sin que el intimado concurriera dentro del referido lapso de formular oposición y/o ejerciera el derecho a la defensa. En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien decide declara firmes lo honorarios profesionales intimados por la abogado YALILE BEIRUTTY PETIT, contra la ciudadana CARMEN YACQUELINE DE LA GUADALUPE TORRES FLORES. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
No obstante lo anteriormente expuesto, este Tribunal encuentra en relación al pedimento de la parte intimante, abogado YALILE BEIRUTTY PETIT, respecto de la indexación de la suma demandada, que la obligación de pagar horarios profesionales de abogado, es una obligación dineraria o pecuniaria, y por tanto, se rige por el principio nominalista contemplado en el articulo 1737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero se libera de la prestación de igual número de piezas que corresponda a la cantidad expresada en igual unidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago, tal y como o ha señalado el máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo en fecha 19 de febrero de 2004, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
…al respecto considera necesario la Sala realizar algunas precisiones con respecto a la indexación judicial: En primer lugar, debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominalístico de la obligaciones, según el cual la obligación de pagar un cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra positivizado en el articulo 1737 del Código Civil. Así con respecto al sentido y alcance de dicha norma se ha señalado que la misma se refiere a toda obligación de pagar sumas de dinero (también denominada dinerarias o pecuniarias), a pesar de estar ubicada dentro del capitulo referido al préstamo de dinero; y además que dicha norma consagra un principio de orden publico, por lo cual, las parte en un contrato puede regular la obligación de pagar dinero con precios distintos al nominalístico (…) En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestado por el abogado a su cliente, relación esta que amerita, según lo dispuesto en el articulo 55 del Código de Ética del Abogado (Instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del articulo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifique las condiciones de los servicio y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que al no cumplirse con ese requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de horarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en a cual el deudor (en esta caso el intimado que fue beneficiario de a representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida...
No obstante ello, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ha venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en el presente caso no existe evidencia alguna de que las partes hubiesen suscrito contrato por prestación de servicios profesionales, por tanto, la obligación de pago de honorarios profesionales en principio debe regirse por el nominalismo, y si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el articulo antes citado; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el articulo 1277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplado en el articulo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el Jurista José Melich-Orsini, en la obra citada, sostiene:
(…)En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que el sea culposo (Articulo 1271, 1272 Código Civil), la ley no ha dejado al Juez, como el caso general cuando se trata de indemnizar la consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por si misma en un “porcentaje” de la suma debida. El articulo 1277 del Código Civil, dice en efecto:
A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna pérdida.
Ahora bien, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la Depreciación de la moneda y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor que la de los simples intereses moratorios. En relación a esta teoría del daño mayor, el Máximo Tribunal de la Republica, a través de la Sala Político-Administrativo y en Sentencia de fecha 30 de abril del año mil novecientos noventa (1998), con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, puntualizó lo siguiente:
(…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse, (…) en el libelo de demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos, (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro… (Subrayado por el Tribunal)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de Responsabilidad Civil para demostrar la existencia de mayores daños, distintos de la indemnización que por retardo en el pago reconoce el Legislador en el articulo 1277 de la Ley sustantiva, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE , en atención a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por Autoridad de la Ley, y emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado a favor de la Ciudadana YALILE BEIRUTTY PETIT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.411.213 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.451, y en consecuencia SE CONDENA a la ciudadana CARMEN YACQUELINE DE LA GUADALUPE TORRES FLORES, al pago de la suma intimada la cual debe cancelar a favor de la abogada YALILE BEIRUTTY PETIT, supra identificada, por concepto de los honorarios profesionales causados con motivo de las actuaciones judiciales llevadas a cabo por la citada abogada, las cuales se encuentran debidamente reseñadas y determinadas en el respectivo escrito de intimación y que ascienden a la suma de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,00), salvo la apreciación del Tribunal de Retasa.
SEGUNDO: SE ACUERDA la indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar por la ciudadana CARMEN YACQUELINE DE LA GUADALUPE TORRES FLORES, a fin de determinar la cantidad que por este concepto corresponda igualmente pagar a la parte actora, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la suma condenada a pagar una vez efectuada la función del Tribunal retasador, todo de conformidad a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio principal y los cuadernos de incidencias de régimen de visitas y obligación alimentaria, a la ciudadana CARMEN YACQUELINE DE LA GUADALUPE TORRES FLORES, supra identificada.
CUARTO: De conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se ha dictado sentencia fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. En consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de notificación para notificar lo acordado por esta Sala de Juicio
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 2. En Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195 de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez



Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE
La Secretaria Acc.



Abg. JENNIFER POLO

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 1:15 p.m

La Secretaria Acc.





Abg. JENNIFER POLO