República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Expediente 9128-04
“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: PEDRO MIGUEL LUCAS MORAIS Y PAULA CRISTINA DA SILVA MOREIRA, ambos de nacionalidad portuguesa y venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. E-82.041.795 y V-11.032.746, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado. Maria del Carmen Ferreira Atunes, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.445, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos y bienes de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*-Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda, el día 01 de Noviembre del año 1997, según consta en acta Nº 523, folio 523 y su vto, conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
*-Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombre LIDIA CRISTINA.
*-Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*-Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: PEDRO MIGUEL LUCAS MORAIS Y PAULA CRISTINA DA SILVA MOREIRA, ambos de nacionalidad portuguesa y venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. E-82.041.795 y V-11.032.746, respectivamente, en fecha 30 de Septiembre del 2003.
*-Comparece por ante esta sala de Juicio, los cónyuges, ciudadanos: PEDRO MIGUEL LUCAS MORAIS Y PAULA CRISTINA DA SILVA MOREIRA, ambos de nacionalidad portuguesa y venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.041.795 y V-11.032.746, respectivamente, debidamente asistida de abogado, en fecha 07 de Abril del 2005, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
*- Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: PEDRO MIGUEL LUCAS MORAIS Y PAULA CRISTINA DA SILVA MOREIRA, ambos de nacionalidad portuguesa y venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. E-82.041.795 y V-11.032.746, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda, el día 01 de Noviembre del año 1997, según consta en acta Nº 523, folio 523 y su vto, de los libros correspondientes.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija la niña LIDIA CRISTINA y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a LA GUARDA; la cual será ejercida por la madre ciudadana Paula Cristina Da Silva Moreira, y LA PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. En relación al régimen de visitas. El Padre: se pondrá de acuerdo con la madre, las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navideñas día del padre, de la madre cumpleaños ect, todo se realizara de forma alterna y de mutuo acuerdo entre las partes, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio o descanso del niño. En relación a la obligación alimentaría queda establecida en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares exactos (200.000,00) Mensuales, cantidad esta que será entregada a la madre o depositada en cuenta bancaria en partidas quincenales. Igualmente se compromete a cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extras que pueda generar su hija, medicina, colegio, recreación, educativos, cultura, deportes, navideños etc, la misma se incrementara en forma automática y proporcional cada en un veinte (20%), anual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem.
En relación a la separación de bienes, liquídese la comunidad conyugal como quiera que los solicitantes llegaron inicialmente a un acuerdo amigable, este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en caso de cualquier irregularidad, esta deberá ser resuelta por ante la autoridad correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2.005). Año 194º de la Independencia y 145 ° Años de la Federación.
El Juez
Dr. Rocco Otello M. La Secretaria
Accidental
Abg. Jennifer Polo.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria
Accidental
Abg. Jennifer Polo.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 9128/2004
RO/JP/gigi.-
|