REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 27 de abril de 2005
PARTE ACTORA: OLGA PETIT GARCES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No.4.408.10.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR MARQUEZ MENESES, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.15548.
PARTE ACCIONADA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias del estado Miranda.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA OMAIRA DE ABREU FERREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.60304.
FISCAL: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA.
MOTIVO: ACCIÓN POR DISCONFORMIDAD.
I
Se inició el presente asunto, en fecha 26.02.04, con ocasión a la acción judicial por disconformidad con la decisión dictada por el Consejo de Protección antes identificado, incoada por la ciudadana OLGA PETIT, por escrito obrante al folio 1, alegando que “...estoy residenciada en la Urbanización La Rosaleda Sur, desde hace mas de...7 años, en el Apartamento de mi propiedad...que habito con mi familia de...5 hijos y mi marido. En todo ese tiempo...he mantenido excelentes relaciones con la comunidad...2 de mis hijos menores...9 y...11 años...son alumnos de la escuela que funciona en dicha urbanización e igualmente gozan del aprecio, tanto de la Comunidad Educativa, como del resto de los vecinos; mi otra hija es una adolescente de...17 años, que acaba de graduarse de bachiller y se apresta a iniciar sus estudios universitarios...mis otros...2 hijos mayores, ambos bachilleres y estudiantes trabajan en Caracas y en Los Teques...y mi marido ejerce la docencia en algunos Institutos y Organismos Públicos en la ciudad de Caracas...yo...soy Ecónoma al servicio del Instituto Nacional de Nutrición, donde he laborado y aún laboro por mas de...24 años en forma ininterrumpida. La importancia práctica de esta descripción tiene por objeto llevar al conocimiento del Magistrado...que mi grupo familiar tiene una sólida e importante actuación en la comunidad, por ser absolutamente gente de trabajo y estudio y de un nivel cultural y social suficientemente respaldado que le ha dado el respeto, la solidaridad y el aprecio de toda la comunidad con quienes mantenemos permanentes relaciones. Por eso, resulta insólito y absurdo que la actitud asumida en contra de mi persona y mi grupo familiar, por temerarias denuncias que ha proferido la ciudadana LISBETH DE HERNÁNDEZ...con apoyo de su esposo sargento Ramón Hernández en el sentido de denunciar, incluso por ante Autoridades Municipales...presuntos hechos de agresión de mi parte, contra su menor hija de...6 años...RISBELL CAROLINA HERNÁNDEZ CARRERO, y los alegatos esgrimidos se refieren a insalubridad en mi apartamento, en razón de la existencia de...4 perritos puderd, que supuestamente, al decir la denunciante, mantiene un estado de insalubridad en mi apartamento. Consta de informe levantado por un inspector de Sanidad, que por denuncia de estos ciudadanos, hizo una visita a mi hogar y demostró lo falso de esas aseveraciones, por parte de esta familia del apartamento 4B, consta...la opinión, tanto de la Presidencia de la Junta de Condominio del Edificio Tinaco, como la de mis vecinos del Edificio, que pueden dar fe cierta de la manipulación de esas denuncias...pretenden los denunciantes colocarme por ante las Autoridades...cito: que insulto, le hago gestos amenazantes a su menor hija, todas estas denuncias a mis espaldas y sin testigos; solo el padre, la madre y la propia niña, cuando la verdad es otra...lo que considero mas grave es la evidente parcialización de los funcionarios del Consejo de Protección...y que esta absolutamente reflejada, tanto en la providencia administrativa, de fecha...29 de enero del año 2004, como la respuesta confirmatoria de dicha providencia de fecha...5 de febrero de este mismo año...ante el Recurso de Reconsideración, que en tiempo hábil interpuse...y en la cual, en absoluto los funcionarios...hacen mención alguna de mis quejas, de mis reclamos y que no me permitieron aportar las pruebas en las cuales soportara esa actuación, por el contrario me colocan en el plano de ser yo la agresora y sobre todo contra la menor y ante el requerimiento que oportunamente yo hiciera de que se tomaran las medidas pertinentes para impedir se continuara lo que considero es un hostigamiento en mi contra y en contra de mis menores hijos, simplemente, dicho Consejo señala que como y no soy la denunciante; a pesar de haberlo denunciado en oficios de fecha 24 de noviembre del 2003...Prefectura del Municipio Los Salias...17 de diciembre del 2003...Director del Sistema de Protección...del Consejo de Derechos del Municipio Los Salias...de fecha 29 de diciembre del 2003 por ante Representantes de Protección...ellos nada opinaron sobre esas denuncias y simplemente a mi entender, el hostigamiento de la ciudadana denunciante, su esposo y su menor hija contra mis hijos, no revestía importancia para ellos y así lo manifestaron, como también hacen ver con cierta malicia que mis dos hijos uno de 9 años y una de 11 años se han dejado amedrentar por una inofensiva niña de 6 años, o ¿es que se pretende que mis hijos sean agresores?, lejos dé esta conducta es la educación que les estoy impartiendo...También me dirigí al Departamento de Moral y Disciplina de la Comandancia del Ejército por cuanto se trata de un militar activo y como se que la verdad me asiste y creo en la justicia trataré que ella impere...desde hace...7 años resido en el Edificio...mis relaciones personales con mis vecinos...mantenemos un clima de concordia adecuada a las reglas de la convivencia y del buen trato. Eso incluye a la que hoy funge de denunciante en mi contra, con quien mantuve relaciones cordiales, tanto con ella, y su menor hija. En razón del último embarazo que esta ciudadana tuvo a finales del año 2002 aproximadamente, y el parto que produjo el advenimiento de otra niña, en ese período y se lo atribuimos a malestares del embarazo, se comenzaron a producir actitudes violentas por parte de esta ciudadana con otros vecinos...no es mi estilo ni el de mi familia tener injerencia en la vida personal de mis vecinos...sin embargo, ante de hechos de violencia ocurrida en el seno de la familia denunciante, opte por mantener una distancia prudente, a objeto de no inmiscuirme sobre lo que considero son hechos de violencia por parte de su esposo y de ella, ya frecuentes...hechos de sangre ocurridos en su apartamento con motivo de una fiesta que terminó con una pelea donde hubo agresiones físicas y verbales contra participantes de ese evento en su casa...En mi casa, una pareja de mascotas (perritos) estaban siendo como aun están siendo criados por nosotros y la perrita a principios del año 2003, parió...3 cachorritos...la vecina denunciante me pidió le regalara...1 perrito y yo simplemente le manifesté que no queríamos regalar nuestros perros, pues en mis planes esta mudarnos a un lugar mas espacioso para la debida atención a esos animalitos; entiendo, que mi negativa no le agradó a los denunciantes y a partir de ese momento, comenzaron a darse signos de enfrentamiento, los cuales simplemente no les hice caso...y...se lo atribuimos a la situación de embarazo...producido el parto, lejos de cambiar su comportamiento, el enfrentamiento, el hostigamiento contra mis hijos y la propia actitud de la menor...se fueron haciendo cada vez mas radicales, al llegar al punto que al salir ellos del apartamento o pasar nosotros por el frente de la puerta de su apartamento parea botar la basura en el ducto, mi grupo familiar tiene que aceptar expresiones como: (huele a mierda, vamos a llamar a la sanidad, hay que sacar a esos perros) e incluso amenazas de matar a los perros...a la semana de esas amenazas a la puerta de mi casa comenzaron a aparecer sustancias y otros líquidos extraños...aún hoy día continúan derramando esas sustancias...a raíz de esto uno de mis perritos murió envenenado...El hostigamiento ha sido continuo a tal punto, que nos rayaron la puerta principal con palabras como estas: Bruja, cochina, criadora de perros, vete para el monte, solo con ver las denuncias llenas de infamia y cargadas de odio de esta familia vecina, se podría detectar quien cometió este atropello, que culminó con la vergüenza de mis hijos, como si fuesen ellos los delincuentes y asustados llenos de vergüenza corrieron a limpiar tales barbaridades, esas que se cometen en la soledad y en la oscuridad, tal como hacen los que actúan al margen de la ley...ya llevamos...1 año aguantando tal situación, pero para mis hijos no hay protección, no existe ley que los ampare; el colmo de todo esto llega hasta el momento en que soy agredida físicamente por la denunciante, consta en denuncia que oportunamente presente por ante la Fiscalía del Ministerio Público...incluso con la bebé recién nacida en sus brazos, me atacó a patadas frente a la puerta de mi casa...la pretendida agresora...soy la agredida constantemente por la denunciante; me negué afirmar una caución por ante la Alcaldía Los Salias...argumente y hoy lo ratifico, que mal podía firmar yo una caución ante su denuncia, si en todo caso, la agredida era yo, no obstante de que ella era la denunciante. He cumplido con todo lo requerido para hacer valer mis derechos...que tomara cartas en el asunto la Oficina del Consejo de Protección...que ya señale y en forma muy responsable y que asumo totalmente, en su actuación, ha dado muestras de una descarada parcialización a favor de la denunciante, consta ante esa misma oficina, escritos que oportunamente aporte y que no fueron tomados en cuenta para la Providencia Administrativa y su posterior ratificación...Lo que quiero llevar al animo del Magistrado, es lo que considero una manipulación y una complicidad de esa Oficina, que pretende obviar mis denuncias de agresión física en mi contra y el de mi familia, utilizando la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente e invocando presunta y falsas y desde ya lo afirmo, agresiones de mi parte contra la hija de...6 años de la denunciante...la invocación en la defensa de los derechos superiores del niño...es una manipulación para obviar y distraer mi denuncia sobre la agresión física y verbal del constante hostigamiento que mantiene la denunciante...la víctima de las agresiones soy yo y mi grupo familiar, cuando responsablemente señalé complicidades de dicha Oficina en mi contra lo sustento por la actitud asumida por los funcionarios de la misma, que además de que me agredieron verbalmente me señalaron que me “largara de su oficina” en razón de que yo estaba haciendo valer mi derecho a la defensa y solicitando su imparcialidad. Manejar a una menor de...6 años, como parte de una agresión originada por su madre, citando...22 días después con el mismo punto y coma, las versiones falsas de la madre para ocultar su violencia, a los hechos ocurridos el día 15 d diciembre, lo que llama poderosamente la atención, cualquier persona medianamente inteligente o una madre de familia pudiera notar que una niña de 6 años narraría los hechos con sus palabras, no disfrazadas, ni textualizadas, adaptadas a la realidad...no dudo en afirmar que ha sido una manipulación dañosa contra esa niña; Epítetos como (Fo, huele a mierda, y lo insólito de cómo la niña oye las brujerías por las paredes...cómo dice viejas chismosas para referirse a otras vecinas y que son repetidas por la menor, me llevan a una nueva reflexión, creo que una trabajadora social y una siquiatra deben tomar cartas en el asunto, para que se clarifique el cuadro de permanente agresión que mantienen constantemente, esa opinión se las hice saber a los Representantes de la Oficina...y lejos de prestar atención...endurecen su posición en mi contra y no toman en cuenta que yo también soy madre de menores y adolescentes…presento la solicitud…de que se revoquen dichos actos dichos actos…S revoque y se deje sin efecto el Acto Administrativo…se inicie el juicio bajo la rectoría de este Tribunal...”. Con dicho escrito ofreció información de la Fiscalía Primera del estado Miranda, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, testimonial de los ciudadanos MARGARITA VASQUEZ DE SANCHEZ, GUADALUPE LAVADO DE MARTINEZ, BLANCA SILVA PEREZ, ROSA VASQUEZ DE VIÑA y demás testigos del edificio (F.1-1ra pieza).
En fecha 08.03.04, se dictó auto admitiendo la demanda, consignando el alguacil las citaciones cumplidas el 26.04.04; posteriormente al folio 68, la apoderada judicial de la Síndico Procuradora Municipal solicito la reposición del juicio al estado de nueva notificación, por cuanto no se les notifico del inicio del proceso, procediendo a contestar la demanda la Consejera JUDITH RAMOS, por escrito obrante al folio 78, en el cual alegó que “…la recurrente pretende la revocatoria de un acto administrativo de efectos particulares, mas, los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda…no se corresponden con lo que en propiedad es y debe ser un recurso administrativo…el contencioso administrativo especial persigue ejercer un control sobre los actos dictados por órganos administrativos, pero éste control solo puede realizarse revisando el acto dictado, para detectar si efectivamente el mismo adolece de los vicios delatados en la solicitud…La doctrina sostiene que el juez de lo contencioso administrativo especial…tiene facultades para “confirmar, modificar o revocar” el acto dictado. Ahora bien, si se hace un detenido análisis de estas facultades dentro del contexto del ordenamiento jurídico, se advertirá que las mismas exceden de lo que verdaderamente es la función jurisdiccional cuando actúa como juzgado de lo contencioso, pues de lo que se trata es de realizar un juicio a la Administración y no de sustituirla en funciones que, por mandato expreso del Legislador especial, son propias de la Administración…La potestad conferida a los Consejos de Protección lo es en forma excluyente y exclusiva…ningún otro órgano del Poder Público puede resolver sobre una petición de una medida de protección…la potestad conferida al juez de lo contencioso es una potestad de revisión respecto a los elementos del acto administrativo dictado y respecto al debido proceso administrativo…interpretar aisladamente la disposición contenida en el literal “b” del Parágrafo Tercero del artículo 177 de la LOPNA, equivaldría a que la decisión del Juez de Protección estaría viciada de nulidad absoluta, porque no tiene jurisdicción para juzgar ni reabrir el debate de lo que ha sido objeto de controversia en sede administrativa…debe respetarse la división de los poderes…el recurso presenta fallas técnicas de tal magnitud que es imposible su corrección…pues ostensiblemente omite delación alguna respecto a los vicios que pudiera contener el acto o en que se hubiese podido incurrir en el procedimiento respectivo, amén de que su petitorio es ininteligible en el sentido de que solicitar la revocatoria cuando ha debido solicitar la nulidad…Constituye una carga para el accionante expresar en su solicitud los fundamentos de hecho y de derecho que conducen a la nulidad…labor que no efectuó la demandante…se limitó a realizar un relato fáctico de lo ocurrido antes y durante el procedimiento administrativo, pero en modo alguno señala en cuál o cuáles de sus elementos el acto administrativo definitivo esta viciado…Como es sabido, los actos administrativos presentan los siguientes elementos: competencia, objeto, voluntad, forma y fin. Y si bien se acepta que el juez de lo contencioso goza de las mas amplias potestades para anular los actos administrativos cuando la sanción sea de nulidad absoluta, pues se encuentra interesado en ello el orden público, por cuya razón, aún cuando no sea delatado vicio alguno, el juez podría hacer uso de esta facultad. En ejercicio de tales potestades el Juez de este honorable Tribunal podrá constatar que el acto fue dictado por un órgano competente, y que su autor…señala expresamente la norma atributiva de competencia, por tanto el acto tiene base legal. Además, la voluntad (causa) de la Administración cumple con el requisito de la motivación y no aparece manifiesto que el actor del acto haya incurrido en el vicio de falso supuesto, lo cual supondría en ambos casos que el acto estuviera afectado de nulidad absoluta, lo que habilita la potestad del juez para así declararlo. Pero no encontrándose afectado el acto de estos vicios, el Juez de Protección no debe entrar a analizar los otros elementos del acto…porque sería suplirle al demandante una carga incumplida…no aparece evidente, manifiesto ni flagrante que en la adopción de su decisión el Consejo de Protección haya violado derechos fundamentales de los menores involucrados en el conflicto, por cuya razón el acto debe mantenerse…pedimos al Tribunal que se pronuncie en la definitiva sobre la INADMISIBILIDAD de este recurso, y, para el supuesto de que deseche esta solicitud y deba pronunciarse sobre el fondo, pedimos se sirva examinar el acto supuestamente cuestionado y se pronuncie sobre su estabilidad, declarando, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda…resulta un contrasentido promover medios de prueba cuando la Ley concede acción para atacar el acto definitivo y la función del Juez es un juicio a la Administración para poder ponderar si se han violado derechos fundamentales del recurrente…resultaría inconsecuente con esta argumentación el promover pruebas, pues ello implicaría la reapertura del debate en sede judicial, y ya he dicho que esta función esta vedada al juzgador, puesto que el único medio de prueba para efectuar su labor lo constituyen los documentos administrativos en los que consta el procedimiento y el acto que pudo fin al mismo…HECHOS…El Derecho…Convención Internacional sobre los Derechos del Niño…artículo 3…78 de la Constitución de 1999…8 de la LOPNA…7 de la LOPNA…El Consejo fundamenta su actuación al dictar el acto administrativo reclamado por la demandante en la observancia al deber de salvaguardar el “interés primordial del niño”. Tal deber motivó la actuación El Consejo al sustanciar, evaluar y decidir las acusaciones y hechos manifestados por la ciudadana OLGA PETIT ante el derecho de la niña RISBELL CAROLINA HERNÁNDEZ, de convivir en un ambiente social sano, sin perturbaciones o persecución pública basada en palabras e improperios públicos y groseros contra su persona e integridad. Pretende la demandante que el Consejo sancione a la niña y a sus progenitores, aspectos éste último que no entra dentro del ámbito material ni subjetivo de la LOPNA…originaría la preeminencia de un derecho no protegido por la Ley y la Convención, ya que solamente se pueden “armonizar intereses” siempre y cuando se “establezca una preferencia para el interés de éste” es decir del niño…Debe observar la parte demandante que su interés a no seguir siendo presuntamente agredida por la niña y a permanecer en su sitio de residencia con sus mascotas, no puede anteponerlo El Consejo al derecho de la niña RISBELL CAROLINA HERNANDEZ, al respeto a su honor, reputación, imagen, vida privada e intimidad familiar…las supuestas violaciones de los derechos aducidas por el demandante, no constituyen materia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…artículo 4 y 160…Tal ámbito competencial le permitió a El Consejo dictar el acto administrativo en el cual acuerda la medida de protección a favor de la menor…que quedó ratificada por la Administración, cuando decidió el recurso de reconsideración…El principio de especialidad sustenta, fundamenta, justifica y exige la actuación de El Consejo al dictar la decisión sobre la que discrepa la ciudadana OLGA PETIT, y cuya revisión solicita…Desconocer la actuación y deber de observancia de su norma atributiva de competencia por parte de El Consejo, significaría el desconocimiento de los límites derivados del principio de legalidad…Tratando de interpretar las solicitudes de la parte demandante, podríamos considerar que ésta supone por parte de El Consejo una actuación no ajustada a los fines y atribuciones que le han sido otorgados por la norma atributiva de competencia, lo cual separaría a este órgano de su vocación natural y fines de su actividad…la LOPNA reconoce en su artículo 65 el derecho de los niños al desarrollo de su personalidad…la actuación de la ciudadana OLGA PETIT, puede considerarse atentatoria del derecho de la niña…a su honor, reputación y propia imagen, los cuales, en virtud de su componente moral e intangible, ameritan de una custodia suprema y vigilante por parte del Estado…Las manifestaciones y opiniones expuestas por la ciudadana OLGA PETIT contra la niña…no solamente atentan contra los derechos ya comentados, sino que dado a su alto contenido e impacto psicológico, pueden generar en la niña…un daño moral que para quienes conocen del tema, significa una vez adultos, perjuicios traumáticos en la estructura de su personalidad…De la negación de los hechos…Rechazo, niego y contradigo, porque no me constan, los siguientes hechos alegados por la demandante…que tiene más de…7 años en el apartamento…que es de su propiedad, que ha mantenido todo ese tiempo excelentes relaciones con la comunidad, que dos de sus hijos menores son alumnos de la escuela…e igualmente gozan del aprecio de la Comunidad Educativa y del resto de los vecinos, que su otra hija acaba de graduarse de bachiller y se apresta a iniciar sus estudios universitarios, que se consignaron documentos que lo prueban, que sus dos hijos mayores son bachilleres y estudian y trabajan en Caracas y en los Teques, que su marido ejerce la docencia…que la ciudadana OLGA PETIT Garcés es ecónomo…En cuanto a la aseveración que su grupo familiar “tiene una sólida e importante actuación en la comunidad por ser gente de trabajo y estudio con un nivel social y cultural” consideramos que todas las personas que se acercan a la sede del Consejo…son personas trabajadoras, honestas, honorables, que todos son inocentes mientras no se pruebe lo contrario y que todos son iguales ante la ley…Rechazo, niego y contradigo, el argumento esgrimido por la demandante, porque no me consta, que toda la comunidad le ha dado respeto, solidaridad y aprecio y que mantiene con toda la comunidad permanentes relaciones. Rechazo, niego y contradigo, porque no me consta, que la denuncia de presuntos hechos de agresión por parte de la demandante contra la niña…y los alegatos esgrimidos referidos a la insalubridad en su apartamento por la existencia de 4 perritos constituyen manipulación en contra de ella y su grupo familiar, por cuanto no fue alegado y probado en autos dicha “manipulación” y este
En fecha 03.05.04, procedió a contestar la demanda la Consejera GRACIELA BRACHO, por escrito obrante al folio 174-1ra pieza, en el cual alegó que “…la recurrente pretende la revocatoria de un acto administrativo de efectos particulares, mas, los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda…no se corresponden con lo que en propiedad es y debe ser un recurso administrativo…el contencioso administrativo especial persigue ejercer un control sobre los actos dictados por órganos administrativos, pero éste control solo puede realizarse revisando el acto dictado, para detectar si efectivamente el mismo adolece de los vicios delatados en la solicitud…La doctrina sostiene que el juez de lo contencioso administrativo especial…tiene facultades para “confirmar, modificar o revocar” el acto dictado. Ahora bien, si se hace un detenido análisis de estas facultades dentro del contexto del ordenamiento jurídico, se advertirá que las mismas exceden de lo que verdaderamente es la función jurisdiccional cuando actúa como juzgado de lo contencioso, pues de lo que se trata es de realizar un juicio a la Administración y no de sustituirla en funciones que, por mandato expreso del Legislador especial, son propias de la Administración…La potestad conferida a los Consejos de Protección lo es en forma excluyente y exclusiva…ningún otro órgano del Poder Público puede resolver sobre una petición de una medida de protección…la potestad conferida al juez de lo contencioso es una potestad de revisión respecto a los elementos del acto administrativo dictado y respecto al debido proceso administrativo…interpretar aisladamente la disposición contenida en el literal “b” del Parágrafo Tercero del artículo 177 de la LOPNA, equivaldría a que la decisión del Juez de Protección estaría viciada de nulidad absoluta, porque no tiene jurisdicción para juzgar ni reabrir el debate de lo que ha sido objeto de controversia en sede administrativa…debe respetarse la división de los poderes…el recurso presenta fallas técnicas de tal magnitud que es imposible su corrección…pues ostensiblemente omite delación alguna respecto a los vicios que pudiera contener el acto o en que se hubiese podido incurrir en el procedimiento respectivo, amén de que su petitorio es ininteligible en el sentido de que solicitar la revocatoria cuando ha debido solicitar la nulidad…Constituye una carga para el accionante expresar en su solicitud los fundamentos de hecho y de derecho que conducen a la nulidad…labor que no efectuó la demandante…se limitó a realizar un relato fáctico de lo ocurrido antes y durante el procedimiento administrativo, pero en modo alguno señala en cuál o cuáles de sus elementos el acto administrativo definitivo esta viciado…Como es sabido, los actos administrativos presentan los siguientes elementos: competencia, objeto, voluntad, forma y fin. Y si bien se acepta que el juez de lo contencioso goza de las mas amplias potestades para anular los actos administrativos cuando la sanción sea de nulidad absoluta, pues se encuentra interesado en ello el orden público, por cuya razón, aún cuando no sea delatado vicio alguno, el juez podría hacer uso de esta facultad. En ejercicio de tales potestades el Juez de este honorable Tribunal podrá constatar que el acto fue dictado por un órgano competente, y que su autor…señala expresamente la norma atributiva de competencia, por tanto el acto tiene base legal. Además, la voluntad (causa) de la Administración cumple con el requisito de la motivación y no aparece manifiesto que el actor del acto haya incurrido en el vicio de falso supuesto, lo cual supondría en ambos casos que el acto estuviera afectado de nulidad absoluta, lo que habilita la potestad del juez para así declararlo. Pero no encontrándose afectado el acto de estos vicios, el Juez de Protección no debe entrar a analizar los otros elementos del acto…porque sería suplirle al demandante una carga incumplida…no aparece evidente, manifiesto ni flagrante que en la adopción de su decisión el Consejo de Protección haya violado derechos fundamentales de los menores involucrados en el conflicto, por cuya razón el acto debe mantenerse…pedimos al Tribunal que se pronuncie en la definitiva sobre la INADMISIBILIDAD de este recurso, y, para el supuesto de que deseche esta solicitud y deba pronunciarse sobre el fondo, pedimos se sirva examinar el acto supuestamente cuestionado y se pronuncie sobre su estabilidad, declarando, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda…resulta un contrasentido promover medios de prueba cuando la Ley concede acción para atacar el acto definitivo y la función del Juez es un juicio a la Administración para poder ponderar si se han violado derechos fundamentales del recurrente…resultaría inconsecuente con esta argumentación el promover pruebas, pues ello implicaría la reapertura del debate en sede judicial, y ya he dicho que esta función esta vedada al juzgador, puesto que el único medio de prueba para efectuar su labor lo constituyen los documentos administrativos en los que consta el procedimiento y el acto que pudo fin al mismo…HECHOS…El Derecho…Convención Internacional sobre los Derechos del Niño…artículo 3…78 de la Constitución de 1999…8 de la LOPNA…7 de la LOPNA…El Consejo fundamenta su actuación al dictar el acto administrativo reclamado por la demandante en la observancia al deber de salvaguardar el “interés primordial del niño”. Tal deber motivó la actuación El Consejo al sustanciar, evaluar y decidir las acusaciones y hechos manifestados por la ciudadana OLGA PETIT ante el derecho de la niña RISBELL CAROLINA HERNÁNDEZ, de convivir en un ambiente social sano, sin perturbaciones o persecución pública basada en palabras e improperios públicos y groseros contra su persona e integridad. Pretende la demandante que el Consejo sancione a la niña y a sus progenitores, aspectos éste último que no entra dentro del ámbito material ni subjetivo de la LOPNA…originaría la preeminencia de un derecho no protegido por la Ley y la Convención, ya que solamente se pueden “armonizar intereses” siempre y cuando se “establezca una preferencia para el interés de éste” es decir del niño…Debe observar la parte demandante que su interés a no seguir siendo presuntamente agredida por la niña y a permanecer en su sitio de residencia con sus mascotas, no puede anteponerlo El Consejo al derecho de la niña RISBELL CAROLINA HERNANDEZ, al respeto a su honor, reputación, imagen, vida privada e intimidad familiar…las supuestas violaciones de los derechos aducidas por el demandante, no constituyen materia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…artículo 4 y 160…Tal ámbito competencial le permitió a El Consejo dictar el acto administrativo en el cual acuerda la medida de protección a favor de la menor…que quedó ratificada por la Administración, cuando decidió el recurso de reconsideración…El principio de especialidad sustenta, fundamenta, justifica y exige la actuación de El Consejo al dictar la decisión sobre la que discrepa la ciudadana OLGA PETIT, y cuya revisión solicita…Desconocer la actuación y deber de observancia de su norma atributiva de competencia por parte de El Consejo, significaría el desconocimiento de los límites derivados del principio de legalidad…Tratando de interpretar las solicitudes de la parte demandante, podríamos considerar que ésta supone por parte de El Consejo una actuación no ajustada a los fines y atribuciones que le han sido otorgados por la norma atributiva de competencia, lo cual separaría a este órgano de su vocación natural y fines de su actividad…la LOPNA reconoce en su artículo 65 el derecho de los niños al desarrollo de su personalidad…la actuación de la ciudadana OLGA PETIT, puede considerarse atentatoria del derecho de la niña…a su honor, reputación y propia imagen, los cuales, en virtud de su componente moral e intangible, ameritan de una custodia suprema y vigilante por parte del Estado…Las manifestaciones y opiniones expuestas por la ciudadana OLGA PETIT contra la niña…no solamente atentan contra los derechos ya comentados, sino que dado a su alto contenido e impacto psicológico, pueden generar en la niña…un daño moral que para quienes conocen del tema, significa una vez adultos, perjuicios traumáticos en la estructura de su personalidad…De la negación de los hechos…Rechazo, niego y contradigo, porque no me constan, los siguientes hechos alegados por la demandante…que tiene más de…7 años en el apartamento…que es de su propiedad, que ha mantenido todo ese tiempo excelentes relaciones con la comunidad, que dos de sus hijos menores son alumnos de la escuela…e igualmente gozan del aprecio de la Comunidad Educativa y del resto de los vecinos, que su otra hija acaba de graduarse de bachiller y se apresta a iniciar sus estudios universitarios, que se consignaron documentos que lo prueban, que sus dos hijos mayores son bachilleres y estudian y trabajan en Caracas y en los Teques, que su marido ejerce la docencia…que la ciudadana OLGA PETIT Garcés es ecónomo…En cuanto a la aseveración que su grupo familiar “tiene una sólida e importante actuación en la comunidad por ser gente de trabajo y estudio con un nivel social y cultural” consideramos que todas las personas que se acercan a la sede del Consejo…son personas trabajadoras, honestas, honorables, que todos son inocentes mientras no se pruebe lo contrario y que todos son iguales ante la ley…Rechazo, niego y contradigo, el argumento esgrimido por la demandante, porque no me consta, que toda la comunidad le ha dado respeto, solidaridad y aprecio y que mantiene con toda la comunidad permanentes relaciones. Rechazo, niego y contradigo, porque no me consta, que la denuncia de presuntos hechos de agresión por parte de la demandante contra la niña…y los alegatos esgrimidos referidos a la insalubridad en su apartamento por la existencia de 4 perritos constituyen manipulación en contra de ella y su grupo familiar, por cuanto no fue alegado y probado en autos dicha “manipulación” y este
En fecha 03.05.04, procedió a contestar la demanda la Consejera MARIA ALEJANDRA FELICE, por escrito obrante al folio 270-1ra pieza, en el cual alegó que “…la recurrente pretende la revocatoria de un acto administrativo de efectos particulares, mas, los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda…no se corresponden con lo que en propiedad es y debe ser un recurso administrativo…el contencioso administrativo especial persigue ejercer un control sobre los actos dictados por órganos administrativos, pero éste control solo puede realizarse revisando el acto dictado, para detectar si efectivamente el mismo adolece de los vicios delatados en la solicitud…La doctrina sostiene que el juez de lo contencioso administrativo especial…tiene facultades para “confirmar, modificar o revocar” el acto dictado. Ahora bien, si se hace un detenido análisis de estas facultades dentro del contexto del ordenamiento jurídico, se advertirá que las mismas exceden de lo que verdaderamente es la función jurisdiccional cuando actúa como juzgado de lo contencioso, pues de lo que se trata es de realizar un juicio a la Administración y no de sustituirla en funciones que, por mandato expreso del Legislador especial, son propias de la Administración…La potestad conferida a los Consejos de Protección lo es en forma excluyente y exclusiva…ningún otro órgano del Poder Público puede resolver sobre una petición de una medida de protección…la potestad conferida al juez de lo contencioso es una potestad de revisión respecto a los elementos del acto administrativo dictado y respecto al debido proceso administrativo…interpretar aisladamente la disposición contenida en el literal “b” del Parágrafo Tercero del artículo 177 de la LOPNA, equivaldría a que la decisión del Juez de Protección estaría viciada de nulidad absoluta, porque no tiene jurisdicción para juzgar ni reabrir el debate de lo que ha sido objeto de controversia en sede administrativa…debe respetarse la división de los poderes…el recurso presenta fallas técnicas de tal magnitud que es imposible su corrección…pues ostensiblemente omite delación alguna respecto a los vicios que pudiera contener el acto o en que se hubiese podido incurrir en el procedimiento respectivo, amén de que su petitorio es ininteligible en el sentido de que solicitar la revocatoria cuando ha debido solicitar la nulidad…Constituye una carga para el accionante expresar en su solicitud los fundamentos de hecho y de derecho que conducen a la nulidad…labor que no efectuó la demandante…se limitó a realizar un relato fáctico de lo ocurrido antes y durante el procedimiento administrativo, pero en modo alguno señala en cuál o cuáles de sus elementos el acto administrativo definitivo esta viciado…Como es sabido, los actos administrativos presentan los siguientes elementos: competencia, objeto, voluntad, forma y fin. Y si bien se acepta que el juez de lo contencioso goza de las mas amplias potestades para anular los actos administrativos cuando la sanción sea de nulidad absoluta, pues se encuentra interesado en ello el orden público, por cuya razón, aún cuando no sea delatado vicio alguno, el juez podría hacer uso de esta facultad. En ejercicio de tales potestades el Juez de este honorable Tribunal podrá constatar que el acto fue dictado por un órgano competente, y que su autor…señala expresamente la norma atributiva de competencia, por tanto el acto tiene base legal. Además, la voluntad (causa) de la Administración cumple con el requisito de la motivación y no aparece manifiesto que el actor del acto haya incurrido en el vicio de falso supuesto, lo cual supondría en ambos casos que el acto estuviera afectado de nulidad absoluta, lo que habilita la potestad del juez para así declararlo. Pero no encontrándose afectado el acto de estos vicios, el Juez de Protección no debe entrar a analizar los otros elementos del acto…porque sería suplirle al demandante una carga incumplida…no aparece evidente, manifiesto ni flagrante que en la adopción de su decisión el Consejo de Protección haya violado derechos fundamentales de los menores involucrados en el conflicto, por cuya razón el acto debe mantenerse…pedimos al Tribunal que se pronuncie en la definitiva sobre la INADMISIBILIDAD de este recurso, y, para el supuesto de que deseche esta solicitud y deba pronunciarse sobre el fondo, pedimos se sirva examinar el acto supuestamente cuestionado y se pronuncie sobre su estabilidad, declarando, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda…resulta un contrasentido promover medios de prueba cuando la Ley concede acción para atacar el acto definitivo y la función del Juez es un juicio a la Administración para poder ponderar si se han violado derechos fundamentales del recurrente…resultaría inconsecuente con esta argumentación el promover pruebas, pues ello implicaría la reapertura del debate en sede judicial, y ya he dicho que esta función esta vedada al juzgador, puesto que el único medio de prueba para efectuar su labor lo constituyen los documentos administrativos en los que consta el procedimiento y el acto que pudo fin al mismo…HECHOS…El Derecho…Convención Internacional sobre los Derechos del Niño…artículo 3…78 de la Constitución de 1999…8 de la LOPNA…7 de la LOPNA…El Consejo fundamenta su actuación al dictar el acto administrativo reclamado por la demandante en la observancia al deber de salvaguardar el “interés primordial del niño”. Tal deber motivó la actuación El Consejo al sustanciar, evaluar y decidir las acusaciones y hechos manifestados por la ciudadana OLGA PETIT ante el derecho de la niña RISBELL CAROLINA HERNÁNDEZ, de convivir en un ambiente social sano, sin perturbaciones o persecución pública basada en palabras e improperios públicos y groseros contra su persona e integridad. Pretende la demandante que el Consejo sancione a la niña y a sus progenitores, aspectos éste último que no entra dentro del ámbito material ni subjetivo de la LOPNA…originaría la preeminencia de un derecho no protegido por la Ley y la Convención, ya que solamente se pueden “armonizar intereses” siempre y cuando se “establezca una preferencia para el interés de éste” es decir del niño…Debe observar la parte demandante que su interés a no seguir siendo presuntamente agredida por la niña y a permanecer en su sitio de residencia con sus mascotas, no puede anteponerlo El Consejo al derecho de la niña RISBELL CAROLINA HERNANDEZ, al respeto a su honor, reputación, imagen, vida privada e intimidad familiar…las supuestas violaciones de los derechos aducidas por el demandante, no constituyen materia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…artículo 4 y 160…Tal ámbito competencial le permitió a El Consejo dictar el acto administrativo en el cual acuerda la medida de protección a favor de la menor…que quedó ratificada por la Administración, cuando decidió el recurso de reconsideración…El principio de especialidad sustenta, fundamenta, justifica y exige la actuación de El Consejo al dictar la decisión sobre la que discrepa la ciudadana OLGA PETIT, y cuya revisión solicita…Desconocer la actuación y deber de observancia de su norma atributiva de competencia por parte de El Consejo, significaría el desconocimiento de los límites derivados del principio de legalidad…Tratando de interpretar las solicitudes de la parte demandante, podríamos considerar que ésta supone por parte de El Consejo una actuación no ajustada a los fines y atribuciones que le han sido otorgados por la norma atributiva de competencia, lo cual separaría a este órgano de su vocación natural y fines de su actividad…la LOPNA reconoce en su artículo 65 el derecho de los niños al desarrollo de su personalidad…la actuación de la ciudadana OLGA PETIT, puede considerarse atentatoria del derecho de la niña…a su honor, reputación y propia imagen, los cuales, en virtud de su componente moral e intangible, ameritan de una custodia suprema y vigilante por parte del Estado…Las manifestaciones y opiniones expuestas por la ciudadana OLGA PETIT contra la niña…no solamente atentan contra los derechos ya comentados, sino que dado a su alto contenido e impacto psicológico, pueden generar en la niña…un daño moral que para quienes conocen del tema, significa una vez adultos, perjuicios traumáticos en la estructura de su personalidad…De la negación de los hechos…Rechazo, niego y contradigo, porque no me constan, los siguientes hechos alegados por la demandante…que tiene más de…7 años en el apartamento…que es de su propiedad, que ha mantenido todo ese tiempo excelentes relaciones con la comunidad, que dos de sus hijos menores son alumnos de la escuela…e igualmente gozan del aprecio de la Comunidad Educativa y del resto de los vecinos, que su otra hija acaba de graduarse de bachiller y se apresta a iniciar sus estudios universitarios, que se consignaron documentos que lo prueban, que sus dos hijos mayores son bachilleres y estudian y trabajan en Caracas y en los Teques, que su marido ejerce la docencia…que la ciudadana OLGA PETIT Garcés es ecónomo…En cuanto a la aseveración que su grupo familiar “tiene una sólida e importante actuación en la comunidad por ser gente de trabajo y estudio con un nivel social y cultural” consideramos que todas las personas que se acercan a la sede del Consejo…son personas trabajadoras, honestas, honorables, que todos son inocentes mientras no se pruebe lo contrario y que todos son iguales ante la ley…Rechazo, niego y contradigo, el argumento esgrimido por la demandante, porque no me consta, que toda la comunidad le ha dado respeto, solidaridad y aprecio y que mantiene con toda la comunidad permanentes relaciones. Rechazo, niego y contradigo, porque no me consta, que la denuncia de presuntos hechos de agresión por parte de la demandante contra la niña…y los alegatos esgrimidos referidos a la insalubridad en su apartamento por la existencia de 4 perritos constituyen manipulación en contra de ella y su grupo familiar, por cuanto no fue alegado y probado en autos dicha “manipulación” y este
En fecha 02.06.04, se dictó decisión declarando improcedente la reposición de la causa, siendo oída la niña RISBELL CAROLINA HERNANDEZ CARRERO, el 14.06.04, una vez notificadas las partes se fijó el 03.03.05, la oportunidad para la celebración del acto oral, fijándose nueva oportunidad el 18.03.05, a solicitud del Ministerio Público, siendo efectivamente celebrado el juicio oral el 28.03.05, levantándose acta en la cual se dejó constancia de lo ocurrido, así: “…constatando la comparecencia de las partes, verificó que comparecieron: Dra. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal…la parte demandante ciudadana OLGA AVELINA PETIT GARCES…debidamente asistida por el Profesional del Derecho Abg. JULIO CESAR MARQUEZ MENESES…la parte demandada el Consejo de Protección del Niño, del Adolescente del Municipio Los Salías Edo Miranda, conformado por las Consejeras, la Profesional del Derecho Abg. MARIA ALEJANDRA FELICE CASTRO…GRACIELA BRACHO GUARDIA…JUDITH RAMOS DE NUÑEZ…debidamente asistidas por la Profesional del Derecho Abg. MARIA OMAIRA DE ABREU FERREIRA…concediendo la palabra a la parte actora a los fines de que exponga verbalmente su demanda, quien ratificó su demanda en todas sus partes, agregando que ejercen el recurso por dos razones, este era un juicio de adultos, pero la decisión a nuestro entender la decisión es sesgada, se oyó los términos de la denuncia y no de la denunciada, incluso ni las pruebas de la señora PETIT fueron consideradas, el hostigamiento a la familia PETIT se llevó a la Fiscalía y todo fue manipulado, la niña fue manipulada, como es que una niña de 06 años repitió lo mismo, casi de manera exacta a la denuncia, siendo que cualquier niño es lógico, que por su edad, hubiera cambiado algo, aunque sea frases, se trata de una denuncia falsa y temeraria, por lo que pedimos se declare la nulidad, seguidamente la señora OLGA PETIT, fue oída. Acto seguido, se concedió la palabra a la parte demandada a los fines de que expusiera su contestación, manifestando las Consejeras que deseaban interviniera en nombre de las tres la Consejera RAMOS DE NUÑEZ JUDITH, siendo complementada luego por la Consejera FELICE CASTRO MARÍA, manifestando ambas que la parte accionante solicita la revocatoria primero y luego la nulidad del acto administrativo y no se corresponde con los fundamentos de hecho y de derecho, ciertamente no habían testigos, cabía a duda, pues las agresiones las refería solo la niña, por lo que ante la duda se optó por el interés superior de la niña, pero esa decisión no viola los derechos de la accionada, solo protege los derechos de la niña que quedó probado fueron vulnerados, incluso en los escritos presentados por la propia actora y lo dicho por esta delante de otras personas, no tiene lugar lo solicitado por la accionante, pues el acto en sí fue dictado por la autoridad competente y debidamente motivado, constan en el las razones por las cuales se vulneró los derechos de la niña, pues la señora PETIT relata en su escrito narra que la familia es una familia problemática y agresiva, que tienen una niña que entrenan para hacer daño, es decir queda probado con los documentos que están en autos que hubo verbalizaciones por parte de la actora hacia la niña, que lesionan los derechos de ésta, como que son una familia que necesitan psiquiatras, que están locos, que la niña esta en esa familia y es mentirosa; no nos dejamos manipular por la opinión de la niña, si fue oída, pero n tenemos conocimiento de lo que sucedió en el Tribunal de Control, ni las acusaciones que le hicieron a los hijos de la actora, ni eso tiene que ver con este juicio; el Consejo de Protección no ordenó la separación de los perritos, no saben que paso después con la medida dictada, pues remitieron las actuaciones al Acalde, ya que la señora PETIT pidió la intervención de la Alcaldía, entonces quedó suspendida la medida sobre la junta de condominio, o sea la medida No.2, en espera de lo que resuelva la Alcaldía. Acto seguido el Ministerio Público manifestó no tener ningún alegato inicial por los momentos…la parte actora promovió expresamente prueba documental inserta al folio 12 al 56-1ra pieza y 41 al 52-2da pieza, manifestando ante el requerimiento de la jueza que solo es esa prueba documental la que promoverán, acto seguido la parte demandada promovió prueba documental obrante del folio 112 al 173, 267 al 269-1ra pieza, así como la testimonial de la ciudadana JUDITH CASTELLANOS DE MORELLI, titular de la cédula de identidad No.6.141.963, con domicilio en San Antonio de Los Altos de este estado, manifestando que solo promoverán esas pruebas, en consecuencia, la ciudadana jueza les aclara que las demás pruebas ofrecidas y no promovidas en este acto, ningún efecto producen a los fines de la apreciación de la prueba y la sentencia, por no haber sido promovida la misma. Cumplido ello, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora a los fines de que contradijera la prueba de la contraria, manifestando que no se oponen a las pruebas de la accionada, por su parte, la parte demandada manifestó que solo se oponen a la prueba documental promovida al folio 41 al 43-2da pieza, en virtud de que ninguna relación guarda con el presente juicio, por lo que la ciudadana jueza explica que el deber la juzgadora en este acto es pronunciarse sobre la manifiesta impertinencia o ilegalidad, es decir, que la prueba sea groseramente impertinente o grosera su no relación con el objeto del juicio o que no haya sido promovida lícitamente, motivo por el cual no ocurriendo ello, la ciudadana jueza admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente, una vez declarado abierto el debate, se paso a evacuar la prueba testimonial, por lo se impuso de las generalidades de ley sobre testigos a la ciudadana JUDITH CASTELLANO DE MORELLI, antes identificada, quien manifestó no tener ningún impedimento en declarar, por lo que, una vez juramentada, paso a ser interrogada por la parte promoverte de la prueba (accionada), así: 1) En que fecha se dirigió la señora PETIT al Consejo de Protección?, eso fue la primera semana de enero de 2004, no recuerdo la fecha exacta. 2) Con qué actitud llegó ella al Consejo?, entró a la oficina como molesta, un poco despectiva, refiriéndose a la niña como que era una loca, una mentirosa, que todos debían ir al psiquiatra y, de hecho, me preguntó que le recomendaran uno para ella ir para que protegieran a la niña. 3) Delante de qué otras personas hizo esas manifestaciones?, la Consejera JUDITH RAMOS en ningún momento salió, habían varias personas, otra señora pidiendo un expediente, creo que la señora CHEREZADE, la señora DEXI, MAURICIO, creo, cuando la señora PETIT entró bien molesta. Cesaron las preguntas. Acto seguido se concedió el derecho a la parte actora de repreguntar a la testigo, quien lo hizo así: 1) Trabaja usted en esa oficina?, sí. 2) Tiene tiempo trabajando allí?, sí, como 04 años. 3) Es usted subordinada de las Consejeras de Protección?, soy su secretaria. 4) Cuando la señora PETIT fue ese día, estaba sola o acompañada?, no recuerdo, creo que fue con alguien, pero ella entró sola, fue molesta y pidió hablar con la Consejera y le indique que la única Consejera presente estaba estudiando un caso en ese momento. 5) La Consejera esta en donde usted se ubica o tiene un cubiculo?, o sea, allí hay una biblioteca y escritorio y esto separa el lugar donde esta la Consejera de donde esta uno, ellas no ven directamente a las personas desde allí. 6) Qué relación tiene la declaración que usted acaba de dar con el caso que investigaba el Consejo, sobre las agresiones presuntas?, creo que si tienen relación, porque ella tenía una actitud de molestia y manifestaba cosas de la niña de manera despectiva, incluso al entrar de esa manera. 7) Qué llama usted de esa manera?, como faltándonos el respeto a los de la oficina. 8) Es un juicio suyo esa apreciación?, no, yo soy la que atiendo a las personas y las tres veces que la señora Petit fue, fue con esa actitud de molestia, incluso decía cosas del Consejo que me parecieron un irrespeto, como que el Consejo veía muchas comiquitas. 9) Usted estaba presente cuando la Consejera dijo que la señora Petit se largara del Consejo?, en este estado la ciudadana jueza releva a la testigo de la repregunta, por ser absolutamente sugestiva. 10) Usted debe lealtad mas a sus superiores o al juicio en sí?, mi deber es decir la verdad. Cesaron. Acto seguido la ciudadana jueza la interroga así: 1) Cuando sucedió el último hecho que usted declaró, ya se había dictado la decisión administrativa?, no recuerdo. 2) Por qué afirma que todas las veces que la señora PETIT fue al Consejo, fue con la misma actitud?, porque siempre fue como molesta, diciendo cosas irrespetuosas del Consejo, como que tenían mucha imaginación y veían comiquitas, que no hacían nada, que todo lo que decía la niña eran mentiras y sus padres eran unos locos; es decir fue la forma en que se dirigió a nosotros, diciendo que ella iba a ir a otro organismo, por eso asumo que estaba molesta. 3) Se sintió usted irrespetada u ofendida?, irrespetada sí. 4) Quienes estaban presentes cuando sucedió eso?, la Consejera JUDITH RAMOS del otro lado, la Defensora DEXI, otra persona creo que MAURICIO, la señora OGIL, del Consejo de Derechos. 5) Con quién fue la señora PETIT esa oportunidad?, no recuerdo, estoy casi segura que fue sola. 6) Cómo explica recordar a las personas presentes en el Consejo de Protección, refiriéndose incluso a otra persona que pedía el expediente por otro caso, incluso del público, mas no recuerda si la señora fue acompañada?, no recuerdo, lo que pasa es que la señora que estaba pidiendo el expediente yo la estaba atendiendo en el momento en que llegó la señora PETIT molesta, por eso es que recuerdo que estaba presente la de ese caso. 7) Usted contestó que lo que ha declarado guarda relación con los hechos que investigaba el Consejo sobre una presentación agresión, por qué cree que guardan relación?, sí, si guardan, por la forma como se estaba expresando de la niña. 8) Recuerda usted la fecha exacta en que ocurrió eso?, enero 2004. 9) Recuerda alguna oportunidad en que la señora haya ido acompañada?, creo que una vez, creo que fue con una señora. Seguidamente el Ministerio Público la interroga así: 1) Qué conducta asumió usted frente a la observada por la señora PETIT?, yo le dije que por favor guarda el respeto al Consejo, que en esos términos no podía hablar con ella, pues no le estaba faltando el respeto a ella. 2) Qué conducta asumió la señora PETIT ese día?, no, ella solo estaba molesta, pues decía que la niña era mentirosa y sus padres estaban locos, que ella acudiría a otros organismos a resolver el problema. 3) La señora PETIT se retiró inmediatamente del Consejo?, ella se retiró después que yo le explique que no podía remitirla a ningún psiquiatra, entonces ella señaló que vería a que organismos acudir o dirigirse para resolverlo y se fue molesta, o sea se fue como murmurando molesta. Cesaron. Acto seguido la ciudadana jueza procedió a incorporar la prueba documental por su lectura, luego de lo cual concedió un receso por 30 minutos a los fines de que las partes organizaran sus conclusiones con vista a las pruebas evacuadas, cumplidos los cuales se le concedió la palabra a la parte actora para que expusiera sus conclusiones oralmente, manifestando que reiteraban los alegatos iniciales, por cuanto era un caso de adultos ventilado en jurisdicción de menores, siendo falsas todas las imputaciones en contra de la señora PETIT, sin embargo, se desprende de las pruebas evacuadas que se quiere hacer aparecer a la señora OLGA PETIT como la mala, cuando impugnamos el acto administrativo fue porque, dada la cantidad de mentiras, existe el temor de que mañana acudan nuevamente al Consejo de Protección aduciendo otras falsedades y desconocemos la naturaleza de las medidas que pudiera imponer el Consejo, pues su actuación fue sesgada, incluso la testigo, que trabaja allí, parece que se hubiera estudiado un libreto y repite textualmente una parte del fundamento de la decisión o acto administrativo que se pronuncia sobre la reconsideración pedida y ello no ocurrió, este es un juicio de adultos y exaltar el interés superior esta bien, pero el Consejo de Protección debe privar la imparcialidad, pues si se analiza la decisión las únicas pruebas en que se fundamente son los dichos de la señora HERNANDEZ y la testigo aquí evacuada, siendo necesario que se produzca la decisión para solucionar el problema, porque cuando llegan a la casa los niños están allí esperando, porque no los dejan subir en el ascensor y esas cosas; afirman que ellos no son agresores, pero les preocupa que se manipule a una niña y la utilicen para ellos, por tanto solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo y que, en el procedimiento, no tengan como punto de partida algo que sea mentira, sino que sean imparciales, por lo que pide que, una vez revisado el acto administrativo, se declare sesgado el mismo, pues incluso la testigo aquí evacuada se aprendió de memoria como un libreto, y hasta se invoca en la decisión el artículo 270, además la testigo recuerda quienes estaban presentes por el Consejo, pero no recuerda si la señora fue acompañada o sola, siendo que la denunciante dijo en el Tribunal Penal, palabras mas, palabras menos, que esta poyada por el Consejo de Protección, por lo que piden se declare con lugar la demanda. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la parte accionada, quienes manifestaron que hablaría por las Consejeras la Consejera JUDITH RAMOS, manifestando que no ven ninguna prueba de derecho respecto a que signifique o señale que el acto deba ser anulado, de acuerdo a los artículos 19, 20 y 21 de la LOPA, solo dichos; no estuvimos ni actuamos parcializados, quedó probado en esta Sala que el acto administrativo reúne todos los requisitos, fue motivado con las pruebas, en cuanto a la prueba testimonial aquí evacuada rechazamos lo dicho por la actora, pues los hechos sucedieron así, de esa manera; en este procedimiento se respeto el debido proceso y el derecho a la defensa y se fundó en el interés superior de la niña, lo que no puede tomarse como actuación sesgada; no quedó probado que la niña haya sido manipulada, la prueba escrita promovida por el Consejo y emanada de la parte actora y la testimonial prueban que se violaron los derechos de la niña a la propia imagen y al honor y si bien se señala el artículo 270 LOPNA, eso no funciona por el solo dicho de la denunciante, de la niña o su madre, pues siempre actuamos sujetas al derecho, por lo que solicitamos se declare sin lugar la demanda, el acto administrativo no puede ser revocado ni modificado de ninguna manera, este Consejo de Protección esta obligado a actuar en protección de la niña, pero en la decisión consta y queda claro que en ningún momento se duda si la niña irrespetó a la actora o no, pues queda claro que son los padres quienes deben sancionar la conducta de sus hijos, por lo que no nos parcializamos, además aclaramos que la decisión se inicia con la fecha 18.12.03, pero eso corresponde a la parte narrativa del acto administrativo, pero finaliza con la fecha 29.01.04, que fue cuando se dictó el acto, además, el Consejo deja claro que, de acuerdo al artículo 131 LOPNSA, el Consejo esta dispuesto, pues es su deber revisar la decisión con vista a la situación actual, pero la decisión del 29.01.04, logró separar los hechos de los adultos de la niña, que no la involucraran, fue esa la decisión mas adecuada en ese momento. Acto seguido se concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien concluyó solicitando s dejara constancia que no estuvo presente la Sindicatura Municipal, a pesar de haber sido notificada desde el inicio y, por tanto, para el Ministerio Público estaba a derecho, por lo que no requería mas notificaciones, además solicitó se pronuncie en la sentencia sobre la falta de cualidad de la Sindicatura, pues no es parte en este juicio al no estar demandados bienes del municipio, ni se trata de una acción ejercida directamente contra un órgano municipal, sino contra un acto administrativo del Consejo; por último, la Representación Fiscal manifestó que en el presente juicio oral se ha respetado el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, por lo que pide a la juzgadora sentencie de acuerdo a lo alegado y probado en el debate. (F.05, 07, 25, 33, 54-2da pieza).
II
PUNTO PREVIO
Esta juzgadora, antes de entrar a considerar lo concerniente al fondo de la cuestión controvertida sometida a su conocimiento, estima necesario referirse previamente a la solicitud hecha por la Representación Fiscal en la audiencia de juicio oral, cuando peticionó “…se dejara constancia que no estuvo presente la Sindicatura Municipal, a pesar de haber sido notificada desde el inicio y, por tanto, para el Ministerio Público estaba a derecho, por lo que no requería mas notificaciones, además solicitó se pronuncie en la sentencia sobre la falta de cualidad de la Sindicatura, pues no es parte en este juicio al no estar demandados bienes del municipio, ni se trata de una acción ejercida directamente contra un órgano municipal, sino contra un acto administrativo del Consejo…”, como se desprende de la acta levantada al efecto e inserta al folio 54-2da pieza.
En tal sentido, esta sentenciadora deja expresa constancia que ya este órgano jurisdiccional emitió el pronunciamiento referido a la intervención de la Sindicatura Municipal en el presente juicio, como queda evidenciado con la decisión dictada por la Sala, en fecha 02.06.04, inserta al folio 3-2da pieza, en la cual se lee “…Ahora bien, el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, expresamente dispone…De la norma antes transcrita se desprende…que la obligatoriedad para los Jueces de notificar al Síndico Procurador Municipal, surge en aquellas causas en que aparezca obran en contra de los intereses patrimoniales del Municipio respectivo…en el caso en comento la ciudadana OLGA PETIT GARCES, ejerció acción judicial por desacuerdo con la decisión dictada por Consejo…esta Sala de Juicio conoce de acción judicial por disconformidad de la accionante con la decisión dictada por el Consejo de Protección…no se ventilan acciones que comprometan directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Municipio Los Salias, requisito necesario a tenor del artículo 103…para que obre la prerrogativa a que se contrae dicha norma…DECLARAR IMPROCEDENTE la reposición de la cusa…”.
La decisión parcialmente transcrita fue notificada a las partes, así como a la Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Salias de este estado, consignando el Alguacil Richard Perdomo la boleta debidamente cumplida, en fecha 06.08.04, como se desprende al folio 13-2da pieza, sin que la Sindicatura Municipal haya ejercido recurso alguno en contra del fallo dictado. En consecuencia, siendo que esta Sala de Juicio ya emitió pronunciamiento con relación a la intervención de la Sindicatura Municipal, fallo éste en el que se declaró improcedente la reposición de la causa, toda vez que no debía ser notificado el inicio del juicio a la misma, por no obrar la acción incoada, ni directa ni indirectamente, contra los intereses municipales del municipio Los Salias, decisión ésta que quedó firme, es por lo que ya no queda ningún pronunciamiento pendiente por emitir, dado que ya fue resuelto el asunto, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DE LA DEMANDA
Ahora bien, la ciudadana OLGA PETIT GARCES, en el escrito mediante el cual ejerce la acción por disconformidad con la decisión dictada por el Consejo de Protección del Municipio Los Salias del estado Miranda, tanto contra la que decisión el asunto en sede administrativa, como contra la que decisión el recurso de reconsideración, alegó: “...estoy residenciada en la Urbanización La Rosaleda Sur, desde hace mas de...7 años, en el Apartamento de mi propiedad...que habito con mi familia de...5 hijos y mi marido. En todo ese tiempo...he mantenido excelentes relaciones con la comunidad...2 de mis hijos menores...9 y...11 años...son alumnos de la escuela que funciona en dicha urbanización e igualmente gozan del aprecio, tanto de la Comunidad Educativa, como del resto de los vecinos; mi otra hija es una adolescente de...17 años, que acaba de graduarse de bachiller y se apresta a iniciar sus estudios universitarios...mis otros...2 hijos mayores, ambos bachilleres y estudiantes trabajan en Caracas y en Los Teques...y mi marido ejerce la docencia en algunos Institutos y Organismos Públicos en la ciudad de Caracas...yo...soy Ecónoma al servicio del Instituto Nacional de Nutrición, donde he laborado y aún laboro por mas de...24 años en forma ininterrumpida. La importancia práctica de esta descripción tiene por objeto llevar al conocimiento del Magistrado...que mi grupo familiar tiene una sólida e importante actuación en la comunidad, por ser absolutamente gente de trabajo y estudio y de un nivel cultural y social suficientemente respaldado que le ha dado el respeto, la solidaridad y el aprecio de toda la comunidad con quienes mantenemos permanentes relaciones. Por eso, resulta insólito y absurdo que la actitud asumida en contra de mi persona y mi grupo familiar, por temerarias denuncias que ha proferido la ciudadana LISBETH DE HERNÁNDEZ...con apoyo de su esposo sargento Ramón Hernández en el sentido de denunciar, incluso por ante Autoridades Municipales...presuntos hechos de agresión de mi parte, contra su menor hija de...6 años...RISBELL CAROLINA HERNÁNDEZ CARRERO, y los alegatos esgrimidos se refieren a insalubridad en mi apartamento, en razón de la existencia de...4 perritos puderd, que supuestamente, al decir la denunciante, mantiene un estado de insalubridad en mi apartamento. Consta de informe levantado por un inspector de Sanidad, que por denuncia de estos ciudadanos, hizo una visita a mi hogar y demostró lo falso de esas aseveraciones, por parte de esta familia del apartamento 4B, consta...la opinión, tanto de la Presidencia de la Junta de Condominio del Edificio Tinaco, como la de mis vecinos del Edificio, que pueden dar fe cierta de la manipulación de esas denuncias...pretenden los denunciantes colocarme por ante las Autoridades...cito: que insulto, le hago gestos amenazantes a su menor hija, todas estas denuncias a mis espaldas y sin testigos; solo el padre, la madre y la propia niña, cuando la verdad es otra...lo que considero mas grave es la evidente parcialización de los funcionarios del Consejo de Protección...y que esta absolutamente reflejada, tanto en la providencia administrativa, de fecha...29 de enero del año 2004, como la respuesta confirmatoria de dicha providencia de fecha...5 de febrero de este mismo año...ante el Recurso de Reconsideración, que en tiempo hábil interpuse...y en la cual, en absoluto los funcionarios...hacen mención alguna de mis quejas, de mis reclamos y que no me permitieron aportar las pruebas en las cuales soportara esa actuación, por el contrario me colocan en el plano de ser yo la agresora y sobre todo contra la menor y ante el requerimiento que oportunamente yo hiciera de que se tomaran las medidas pertinentes para impedir se continuara lo que considero es un hostigamiento en mi contra y en contra de mis menores hijos, simplemente, dicho Consejo señala que como y no soy la denunciante; a pesar de haberlo denunciado en oficios de fecha 24 de noviembre del 2003...Prefectura del Municipio Los Salias...17 de diciembre del 2003...Director del Sistema de Protección...del Consejo de Derechos del Municipio Los Salias...de fecha 29 de diciembre del 2003 por ante Representantes de Protección...ellos nada opinaron sobre esas denuncias y simplemente a mi entender, el hostigamiento de la ciudadana denunciante, su esposo y su menor hija contra mis hijos, no revestía importancia para ellos y así lo manifestaron, como también hacen ver con cierta malicia que mis dos hijos uno de 9 años y una de 11 años se han dejado amedrentar por una inofensiva niña de 6 años, o ¿es que se pretende que mis hijos sean agresores?, lejos dé esta conducta es la educación que les estoy impartiendo...También me dirigí al Departamento de Moral y Disciplina de la Comandancia del Ejército por cuanto se trata de un militar activo y como se que la verdad me asiste y creo en la justicia trataré que ella impere...desde hace...7 años resido en el Edificio...mis relaciones personales con mis vecinos...mantenemos un clima de concordia adecuada a las reglas de la convivencia y del buen trato. Eso incluye a la que hoy funge de denunciante en mi contra, con quien mantuve relaciones cordiales, tanto con ella, y su menor hija. En razón del último embarazo que esta ciudadana tuvo a finales del año 2002 aproximadamente, y el parto que produjo el advenimiento de otra niña, en ese período y se lo atribuimos a malestares del embarazo, se comenzaron a producir actitudes violentas por parte de esta ciudadana con otros vecinos...no es mi estilo ni el de mi familia tener injerencia en la vida personal de mis vecinos...sin embargo, ante de hechos de violencia ocurrida en el seno de la familia denunciante, opte por mantener una distancia prudente, a objeto de no inmiscuirme sobre lo que considero son hechos de violencia por parte de su esposo y de ella, ya frecuentes...hechos de sangre ocurridos en su apartamento con motivo de una fiesta que terminó con una pelea donde hubo agresiones físicas y verbales contra participantes de ese evento en su casa...En mi casa, una pareja de mascotas (perritos) estaban siendo como aun están siendo criados por nosotros y la perrita a principios del año 2003, parió...3 cachorritos...la vecina denunciante me pidió le regalara...1 perrito y yo simplemente le manifesté que no queríamos regalar nuestros perros, pues en mis planes esta mudarnos a un lugar mas espacioso para la debida atención a esos animalitos; entiendo, que mi negativa no le agradó a los denunciantes y a partir de ese momento, comenzaron a darse signos de enfrentamiento, los cuales simplemente no les hice caso...y...se lo atribuimos a la situación de embarazo...producido el parto, lejos de cambiar su comportamiento, el enfrentamiento, el hostigamiento contra mis hijos y la propia actitud de la menor...se fueron haciendo cada vez mas radicales, al llegar al punto que al salir ellos del apartamento o pasar nosotros por el frente de la puerta de su apartamento parea botar la basura en el ducto, mi grupo familiar tiene que aceptar expresiones como: (huele a mierda, vamos a llamar a la sanidad, hay que sacar a esos perros) e incluso amenazas de matar a los perros...a la semana de esas amenazas a la puerta de mi casa comenzaron a aparecer sustancias y otros líquidos extraños...aún hoy día continúan derramando esas sustancias...a raíz de esto uno de mis perritos murió envenenado...El hostigamiento ha sido continuo a tal punto, que nos rayaron la puerta principal con palabras como estas: Bruja, cochina, criadora de perros, vete para el monte, solo con ver las denuncias llenas de infamia y cargadas de odio de esta familia vecina, se podría detectar quien cometió este atropello, que culminó con la vergüenza de mis hijos, como si fuesen ellos los delincuentes y asustados llenos de vergüenza corrieron a limpiar tales barbaridades, esas que se cometen en la soledad y en la oscuridad, tal como hacen los que actúan al margen de la ley...ya llevamos...1 año aguantando tal situación, pero para mis hijos no hay protección, no existe ley que los ampare; el colmo de todo esto llega hasta el momento en que soy agredida físicamente por la denunciante, consta en denuncia que oportunamente presente por ante la Fiscalía del Ministerio Público...incluso con la bebé recién nacida en sus brazos, me atacó a patadas frente a la puerta de mi casa...la pretendida agresora...soy la agredida constantemente por la denunciante; me negué afirmar una caución por ante la Alcaldía Los Salias...argumente y hoy lo ratifico, que mal podía firmar yo una caución ante su denuncia, si en todo caso, la agredida era yo, no obstante de que ella era la denunciante. He cumplido con todo lo requerido para hacer valer mis derechos...que tomara cartas en el asunto la Oficina del Consejo de Protección...que ya señale y en forma muy responsable y que asumo totalmente, en su actuación, ha dado muestras de una descarada parcialización a favor de la denunciante, consta ante esa misma oficina, escritos que oportunamente aporte y que no fueron tomados en cuenta para la Providencia Administrativa y su posterior ratificación...Lo que quiero llevar al animo del Magistrado, es lo que considero una manipulación y una complicidad de esa Oficina, que pretende obviar mis denuncias de agresión física en mi contra y el de mi familia, utilizando la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente e invocando presunta y falsas y desde ya lo afirmo, agresiones de mi parte contra la hija de...6 años de la denunciante...la invocación en la defensa de los derechos superiores del niño...es una manipulación para obviar y distraer mi denuncia sobre la agresión física y verbal del constante hostigamiento que mantiene la denunciante...la víctima de las agresiones soy yo y mi grupo familiar, cuando responsablemente señalé complicidades de dicha Oficina en mi contra lo sustento por la actitud asumida por los funcionarios de la misma, que además de que me agredieron verbalmente me señalaron que me “largara de su oficina” en razón de que yo estaba haciendo valer mi derecho a la defensa y solicitando su imparcialidad. Manejar a una menor de...6 años, como parte de una agresión originada por su madre, citando...22 días después con el mismo punto y coma, las versiones falsas de la madre para ocultar su violencia, a los hechos ocurridos el día 15 d diciembre, lo que llama poderosamente la atención, cualquier persona medianamente inteligente o una madre de familia pudiera notar que una niña de 6 años narraría los hechos con sus palabras, no disfrazadas, ni textualizadas, adaptadas a la realidad...no dudo en afirmar que ha sido una manipulación dañosa contra esa niña; Epítetos como (Fo, huele a mierda, y lo insólito de cómo la niña oye las brujerías por las paredes...cómo dice viejas chismosas para referirse a otras vecinas y que son repetidas por la menor, me llevan a una nueva reflexión, creo que una trabajadora social y una siquiatra deben tomar cartas en el asunto, para que se clarifique el cuadro de permanente agresión que mantienen constantemente, esa opinión se las hice saber a los Representantes de la Oficina...y lejos de prestar atención...endurecen su posición en mi contra y no toman en cuenta que yo también soy madre de menores y adolescentes…presento la solicitud…de que se revoquen dichos actos dichos actos…S revoque y se deje sin efecto el Acto Administrativo…se inicie el juicio bajo la rectoría de este Tribunal...”.
Por su parte, las Consejeras de Protección del Municipio Los Salias de este estado, en escritos distintos rechazan los hechos del libelo, con base a iguales alegatos, siendo tales “…la recurrente pretende la revocatoria de un acto administrativo de efectos particulares, mas, los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda…no se corresponden con lo que en propiedad es y debe ser un recurso administrativo…el contencioso administrativo especial persigue ejercer un control sobre los actos dictados por órganos administrativos, pero éste control solo puede realizarse revisando el acto dictado, para detectar si efectivamente el mismo adolece de los vicios delatados en la solicitud…La doctrina sostiene que el juez de lo contencioso administrativo especial…tiene facultades para “confirmar, modificar o revocar” el acto dictado. Ahora bien, si se hace un detenido análisis de estas facultades dentro del contexto del ordenamiento jurídico, se advertirá que las mismas exceden de lo que verdaderamente es la función jurisdiccional cuando actúa como juzgado de lo contencioso, pues de lo que se trata es de realizar un juicio a la Administración y no de sustituirla en funciones que, por mandato expreso del Legislador especial, son propias de la Administración…La potestad conferida a los Consejos de Protección lo es en forma excluyente y exclusiva…ningún otro órgano del Poder Público puede resolver sobre una petición de una medida de protección…la potestad conferida al juez de lo contencioso es una potestad de revisión respecto a los elementos del acto administrativo dictado y respecto al debido proceso administrativo…interpretar aisladamente la disposición contenida en el literal “b” del Parágrafo Tercero del artículo 177 de la LOPNA, equivaldría a que la decisión del Juez de Protección estaría viciada de nulidad absoluta, porque no tiene jurisdicción para juzgar ni reabrir el debate de lo que ha sido objeto de controversia en sede administrativa…debe respetarse la división de los poderes…el recurso presenta fallas técnicas de tal magnitud que es imposible su corrección…pues ostensiblemente omite delación alguna respecto a los vicios que pudiera contener el acto o en que se hubiese podido incurrir en el procedimiento respectivo, amén de que su petitorio es ininteligible en el sentido de que solicitar la revocatoria cuando ha debido solicitar la nulidad…Constituye una carga para el accionante expresar en su solicitud los fundamentos de hecho y de derecho que conducen a la nulidad…labor que no efectuó la demandante…se limitó a realizar un relato fáctico de lo ocurrido antes y durante el procedimiento administrativo, pero en modo alguno señala en cuál o cuáles de sus elementos el acto administrativo definitivo esta viciado…Como es sabido, los actos administrativos presentan los siguientes elementos: competencia, objeto, voluntad, forma y fin. Y si bien se acepta que el juez de lo contencioso goza de las mas amplias potestades para anular los actos administrativos cuando la sanción sea de nulidad absoluta, pues se encuentra interesado en ello el orden público, por cuya razón, aún cuando no sea delatado vicio alguno, el juez podría hacer uso de esta facultad. En ejercicio de tales potestades el Juez de este honorable Tribunal podrá constatar que el acto fue dictado por un órgano competente, y que su autor…señala expresamente la norma atributiva de competencia, por tanto el acto tiene base legal. Además, la voluntad (causa) de la Administración cumple con el requisito de la motivación y no aparece manifiesto que el actor del acto haya incurrido en el vicio de falso supuesto, lo cual supondría en ambos casos que el acto estuviera afectado de nulidad absoluta, lo que habilita la potestad del juez para así declararlo. Pero no encontrándose afectado el acto de estos vicios, el Juez de Protección no debe entrar a analizar los otros elementos del acto…porque sería suplirle al demandante una carga incumplida…no aparece evidente, manifiesto ni flagrante que en la adopción de su decisión el Consejo de Protección haya violado derechos fundamentales de los menores involucrados en el conflicto, por cuya razón el acto debe mantenerse…pedimos al Tribunal que se pronuncie en la definitiva sobre la INADMISIBILIDAD de este recurso, y, para el supuesto de que deseche esta solicitud y deba pronunciarse sobre el fondo, pedimos se sirva examinar el acto supuestamente cuestionado y se pronuncie sobre su estabilidad, declarando, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda…resulta un contrasentido promover medios de prueba cuando la Ley concede acción para atacar el acto definitivo y la función del Juez es un juicio a la Administración para poder ponderar si se han violado derechos fundamentales del recurrente…resultaría inconsecuente con esta argumentación el promover pruebas, pues ello implicaría la reapertura del debate en sede judicial, y ya he dicho que esta función esta vedada al juzgador, puesto que el único medio de prueba para efectuar su labor lo constituyen los documentos administrativos en los que consta el procedimiento y el acto que pudo fin al mismo…HECHOS…El Derecho…Convención Internacional sobre los Derechos del Niño…artículo 3…78 de la Constitución de 1999…8 de la LOPNA…7 de la LOPNA…El Consejo fundamenta su actuación al dictar el acto administrativo reclamado por la demandante en la observancia al deber de salvaguardar el “interés primordial del niño”. Tal deber motivó la actuación El Consejo al sustanciar, evaluar y decidir las acusaciones y hechos manifestados por la ciudadana OLGA PETIT ante el derecho de la niña RISBELL CAROLINA HERNÁNDEZ, de convivir en un ambiente social sano, sin perturbaciones o persecución pública basada en palabras e improperios públicos y groseros contra su persona e integridad. Pretende la demandante que el Consejo sancione a la niña y a sus progenitores, aspectos éste último que no entra dentro del ámbito material ni subjetivo de la LOPNA…originaría la preeminencia de un derecho no protegido por la Ley y la Convención, ya que solamente se pueden “armonizar intereses” siempre y cuando se “establezca una preferencia para el interés de éste” es decir del niño…Debe observar la parte demandante que su interés a no seguir siendo presuntamente agredida por la niña y a permanecer en su sitio de residencia con sus mascotas, no puede anteponerlo El Consejo al derecho de la niña RISBELL CAROLINA HERNANDEZ, al respeto a su honor, reputación, imagen, vida privada e intimidad familiar…las supuestas violaciones de los derechos aducidas por el demandante, no constituyen materia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…artículo 4 y 160…Tal ámbito competencial le permitió a El Consejo dictar el acto administrativo en el cual acuerda la medida de protección a favor de la menor…que quedó ratificada por la Administración, cuando decidió el recurso de reconsideración…El principio de especialidad sustenta, fundamenta, justifica y exige la actuación de El Consejo al dictar la decisión sobre la que discrepa la ciudadana OLGA PETIT, y cuya revisión solicita…Desconocer la actuación y deber de observancia de su norma atributiva de competencia por parte de El Consejo, significaría el desconocimiento de los límites derivados del principio de legalidad…Tratando de interpretar las solicitudes de la parte demandante, podríamos considerar que ésta supone por parte de El Consejo una actuación no ajustada a los fines y atribuciones que le han sido otorgados por la norma atributiva de competencia, lo cual separaría a este órgano de su vocación natural y fines de su actividad…la LOPNA reconoce en su artículo 65 el derecho de los niños al desarrollo de su personalidad…la actuación de la ciudadana OLGA PETIT, puede considerarse atentatoria del derecho de la niña…a su honor, reputación y propia imagen, los cuales, en virtud de su componente moral e intangible, ameritan de una custodia suprema y vigilante por parte del Estado…Las manifestaciones y opiniones expuestas por la ciudadana OLGA PETIT contra la niña…no solamente atentan contra los derechos ya comentados, sino que dado a su alto contenido e impacto psicológico, pueden generar en la niña…un daño moral que para quienes conocen del tema, significa una vez adultos, perjuicios traumáticos en la estructura de su personalidad…De la negación de los hechos…Rechazo, niego y contradigo, porque no me constan, los siguientes hechos alegados por la demandante…que tiene más de…7 años en el apartamento…que es de su propiedad, que ha mantenido todo ese tiempo excelentes relaciones con la comunidad, que dos de sus hijos menores son alumnos de la escuela…e igualmente gozan del aprecio de la Comunidad Educativa y del resto de los vecinos, que su otra hija acaba de graduarse de bachiller y se apresta a iniciar sus estudios universitarios, que se consignaron documentos que lo prueban, que sus dos hijos mayores son bachilleres y estudian y trabajan en Caracas y en los Teques, que su marido ejerce la docencia…que la ciudadana OLGA PETIT Garcés es ecónomo…En cuanto a la aseveración que su grupo familiar “tiene una sólida e importante actuación en la comunidad por ser gente de trabajo y estudio con un nivel social y cultural” consideramos que todas las personas que se acercan a la sede del Consejo…son personas trabajadoras, honestas, honorables, que todos son inocentes mientras no se pruebe lo contrario y que todos son iguales ante la ley…Rechazo, niego y contradigo, el argumento esgrimido por la demandante, porque no me consta, que toda la comunidad le ha dado respeto, solidaridad y aprecio y que mantiene con toda la comunidad permanentes relaciones. Rechazo, niego y contradigo, porque no me consta, que la denuncia de presuntos hechos de agresión por parte de la demandante contra la niña…y los alegatos esgrimidos referidos a la insalubridad en su apartamento por la existencia de 4 perritos constituyen manipulación en contra de ella y su grupo familiar, por cuanto no fue alegado y probado en autos dicha “manipulación” y este
En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
Las normas antes transcritas evidencian la constitucionalización de los derechos de niños, niñas y adolescentes, quienes dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna, aún de aquellos no reconocidos en forma expresa. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, señalando que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, sean en el ámbito judicial o administrativo.
En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, aunque posterior éste último a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, respecto de los niños, niñas y adolescentes, son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Claro está, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, para nada serviría reconocerles los derechos y garantías ampliamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, por lo que tienen que contar con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y, es como consecuencia de tal necesidad, que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente. Para ello el Estado debe materializar el mandato constitucional referido al conocimiento de los asuntos relacionados con niños y adolescentes por órganos especializados, como se desprende del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, por lo que, en sede administrativa, el órgano especializado para la imposición de medidas de protección lo constituyen los Consejos de Protección de los respectivos Municipios, por disposición expresa del artículo 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose la importancia de los citados Consejos de la propia Exposición de motivos de la referida Ley Orgánica, cuando señala el legislador: “…Los Consejos de Protección…se encargarán de imponer medidas de protección cuando los derechos de un niño, de un adolescente o varios de ellos hayan sido violados de forma individual…serán investidos de función pública para que sus decisiones tengan fuerza conminatoria…son funcionarios espacialísimos, porque estando vinculados a la alcaldía, no son subordinados al alcalde en sus decisiones. Esta figura tiene características similares, en cuanto a su naturaleza, a la del edil…”.
Sin embargo, a los fines de evitar la actuación omnímoda, arbitraria, inconstitucional o ilegal de los competentes para la imposición de medidas en sede administrativa, el legislador atribuyó competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de cada estado, desprendiéndose de la misma Exposición de Motivos de la citada Ley especial, que: “…Puntual del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales; para ejercer el control judicial sobre la actuación de los Consejos de Protección…”.
Precisamente por ello, el artículo 307 ibídem, expresamente consagra:
“La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección…se intentará por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración.”
Ahora bien, es necesario advertir que, aún cuando la parte accionante en sus fundamentos de derecho hace alusión a la acción judicial por disconformidad, peticionando la revocatoria del acto administrativo y, consecuentemente, de las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección accionado, como se desprende del libelo, sin embargo al citar las normas jurídicas invoca el artículo 177, parágrafo tercero y quinto ejusdem, así como el artículo 277 ibídem; es decir, invoca la competencia de esta Sala de Juicio para conocer, por vía del contencioso administrativo especial, la acción por disconformidad, pero, igualmente, la competencia para conocer de la acción de protección. En tal sentido es necesario aclarar, que todas las acciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente están concebidas, en el fondo, para proteger los derechos de niñez y adolescencia, pero en modo alguno debe interpretarse que, al ejercer la acción por disconformidad o cualquiera otras de las establecidas en el artículo 177, parágrafo tercero ejusdem, se está ejerciendo la acción de protección, definida clara y determinantemente en el artículo 276 de la misma Ley, ya que esta última esta dirigida a la protección de derechos e intereses colectivos y difusos; no obstante, conociendo la juez el derecho, se desprende del escrito libelar que la ciudadana OLGA PETIT, ejerció la acción por disconformidad, puesto que expresamente señaló que la dirige contra la decisión que resolvió el asunto en sede administrativa y contra la que decidió el recurso de reconsideración, peticionando se revoquen estos actos administrativos y, con ello, las medidas dictadas, acción judicial ésta prevista en el artículo 307 ejusdem, en concordancia con el artículo 177, parágrafo tercero, literal b) ibídem, que busca o persigue el control judicial de la actuación de los Consejos de Protección al conocer del procedimiento administrativo dirigido a la imposición de medidas de protección, sin que sea dable declarar sin lugar la acción incoada con base exclusivamente a la cita incorrecta o confusa de los fundamentos de derecho, toda vez que la sentenciadora conoce el derecho y, por tanto, habiendo expresado la actora su intención de accionar en contra de la decisión dictada por el Consejo, tanto de la que resolvió el asunto imponiendo medidas de protección, como la que decidió el recurso de reconsideración, peticionando se revoquen las mismas, queda claro que la acción ejercida lo es por disconformidad con dichas decisiones, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Sentado ello y en atención a lo alegado por la parte demandada con relación a la naturaleza y alcance de la acción incoada, es criterio de la juzgadora que, tratándose de la acción por disconformidad a que alude el artículo 177, parágrafo tercero, literal b) ibídem, en concordancia con el artículo 307 ejusdem, la actividad judicial esta dirigida a controlar judicialmente la actuación del Consejo de Protección en el procedimiento administrativo cuya tramitación dio origen a las medidas de protección dictadas, pudiendo el juez en la sentencia, como lo expresa el artículo 324 ejusdem, confirmar, revocar o modificar las medidas impuestas por el Consejo en la decisión contra la cual se acciona por disconformidad, sin que deba considerarse, en virtud de la competencia atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para, en la sentencia, revocar, modificar o confirmar la decisión del Consejo, que con ello se violenta o lesiona el principio de legalidad o el principio de separación de los poderes, este último pilar histórico y fundamental del Estado de Derecho.
En tal virtud, el único supuesto posible en el cual el juez puede revocar, modificar o confirmar las medidas dictadas, lo constituye el previsto en el precitado artículo 177, parágrafo tercero, literal b) ibídem, habida consideración que, cuando se trata de la acción por desacato de dichas decisiones, en sede judicial se buscara la ejecución efectiva, la materialización de la decisión dictada por el Consejo y desacatada por el obligado a cumplirla, caso en el cual la actividad probatoria a que alude el procedimiento judicial de protección estará referida a la prueba de la decisión dictada, así como al hecho de si fue ejecutada o efectivamente desacatada, pero en modo alguno se dirigirá a la reproducción del procedimiento administrativo en sede judicial, pues la acción busca concretamente el acatamiento o el cumplimiento efectivo de las medidas dictadas, constituyéndose la vía judicial en brazo ejecutor de la administración; y si del supuesto previsto en el literal c) del parágrafo tercero del artículo 177 ejusdem se trata, el juez de lo contencioso administrativo especial no podrá revocar, modificar o confirmar decisión administrativa alguna, sencillamente porque no habrá decisión administrativa, debiendo el juez proceder a dictar la que resulte procedente una vez realizado el juicio correspondiente vista la abstención del órgano administrativo competente. Por el contrario, cuando se trata de la acción por disconformidad – literales b) y d) del artículo 177, parágrafo tercero del mismo Texto legal - el juez procede a controlar judicialmente la actividad administrativa, revisando el procedimiento administrativo y el acto mediante el cual se dispusieron las medidas de protección o se denegó o revocó el registro o inscripción, de modo de determinar si tal actuación y tal decisión están ajustadas a derecho, como lo haría cualquier juez de lo contencioso administrativo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tratándose de la acción por disconformidad con las decisiones dictadas por los Consejos de Protección, hay que considerar los altos intereses en juego, pues se trata nada mas y nada menos que de la protección debida a niños, niñas y adolescentes en relación con los derechos de las demás personas; así, constatando el juez la violación de derechos y garantías, violación que da origen, por consiguiente, al dictamen de medidas inadecuadas, podrá revocarlas o modificarlas, sin necesidad de esperar a la repetición del procedimiento administrativo, pues en ese caso el juez decide con los elementos obrantes en autos y con base a la violación detectada, dado que el deber de proteger integralmente a los beneficiarios de la Ley debe cumplirse inmediatamente, sin que tal proceder violente la disposición constitucional del artículo 259 de la Carta Magna, que a la letra reza:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.
De tal manera que, cuando el legislador especial atribuyó competencias al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para revocar, modificar o confirmar las medidas de protección dictadas por los Consejos de Protección, en modo alguno se lesiona el principio de separación de los poderes, ni el principio de legalidad, pues se cumple el mandato constitucional de dictar o disponer lo necesario para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la autoridad administrativa y, aún en el supuesto de que el procedimiento administrativo deba repetirse, cuando, por ejemplo, el vicio es tan grave que hace nula toda la actividad administrativa, por no haber sido oído el requerido o por no haberse producido la actividad probatoria, a pesar de la promoción de pruebas por los interesados, aún en tal supuesto el juez, aunque ordenase la realización de dicho procedimiento, si el asunto ameritase la imposición de medidas urgentes para salvaguardar los derechos de los beneficiarios, esta en el deber de dictarlas sin esperar la ejecución del fallo, máxime si se considera que las medidas de protección son temporales y, consecuentemente, el órgano administrativo puede modificarlas o revocarlas posteriormente en el decurso del nuevo procedimiento y con vista al acervo probatorio que se produjera.
Sentado lo anterior observa la juzgadora que, en el caso concreto sometido a su consideración, la actora alegó como hechos fundamentales de su demanda, que la denuncia es temeraria en el sentido de denunciar presuntos hechos de agresión de mi parte, contra la niña RISBELL CAROLINA HERNÁNDEZ CARRERO, que los alegatos esgrimidos se refieren a insalubridad en su apartamento, en razón de la existencia de 4 perritos, que supuestamente, al decir la denunciante, mantiene un estado de insalubridad en su apartamento, que consta de informe levantado por un inspector de Sanidad lo falso de esas aseveraciones, tanto de la Presidencia de la Junta de Condominio del Edificio Tinaco, como la de mis vecinos del Edificio, que pueden dar fe cierta de la manipulación de esas denuncias, que alegan que insulta, le hace gestos amenazantes a la niña, todas esas denuncias a sus espaldas y sin testigos, solo el padre, la madre y la propia niña, cuando la verdad es otra, que considera mas grave la evidente parcialidad de los funcionarios del Consejo de Protección reflejada, tanto en la providencia administrativa de fecha 29 de enero del año 2004, como la respuesta confirmatoria de dicha providencia de fecha 5 de febrero de este mismo año, que en absoluto hacen mención alguna de sus quejas, reclamos y no le permitieron aportar las pruebas en las cuales soportara esa actuación, por el contrario la colocan en el plano de ser la agresora y sobre todo contra la menor y ante el requerimiento que oportunamente yo hiciera de que se tomaran las medidas pertinentes para impedir se continuara lo que considero es un hostigamiento en su contra y en contra de mis menores hijos, simplemente, dicho Consejo señala que no es la denunciante; a pesar de haberlo denunciado en varios oficios, nada opinaron sobre esas denuncias y simplemente a su entender, el hostigamiento de la ciudadana denunciante, su esposo y su menor hija contra mis hijos, no revestía importancia para ellos y así lo manifestaron, como también hacen ver con cierta malicia que sus dos hijos uno de 9 años y una de 11 años se han dejado amedrentar por una inofensiva niña de 6 años; que también se dirigió al Departamento de Moral y Disciplina de la Comandancia del Ejército, luego de narrar los hechos referidos a como comenzaron las desavenencias con la denunciante y la situación de los perritos, señala que para sus hijos no hay protección, no existe ley que los ampare; que fue agredida físicamente por la denunciante, que es la agredida constantemente por la denunciante; que se negó a firmar una caución por ante la Alcaldía Los Salias, porque mal podía firmar una caución ante su denuncia, si en todo caso, la agredida era ella; que el Consejo ha dado muestras de una descarada parcialidad a favor de la denunciante, consta ante esa misma oficina, escritos que oportunamente aportó y que no fueron tomados en cuenta para la Providencia Administrativa y su posterior ratificación, considera una manipulación y una complicidad de esa Oficina, que pretende obviar sus denuncias de agresión física en su contra y el de mi familia, utilizando la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente e invocando presunta y falsas agresiones de su parte contra la hija de la denunciante; que la invocación en la defensa de los derechos superiores del niño es una manipulación para obviar y distraer su denuncia sobre la agresión física y verbal del constante hostigamiento que mantiene la denunciante; que los funcionarios del Consejo, además de que la agredieron verbalmente le señalaron que se “largara de su oficina” en razón de que estaba haciendo valer su derecho a la defensa y solicitando su imparcialidad; que manejan a una menor de 6 años, como parte de una agresión originada por su madre, citando 22 días después, con el mismo punto y coma, las versiones falsas de la madre para ocultar su violencia, a los hechos ocurridos el día 15 de diciembre, una niña de 6 años narraría los hechos con sus palabras, no disfrazadas, ni textualizadas, adaptadas a la realidad, que ha sido una manipulación dañosa contra esa niña; cree que una trabajadora social y una siquiatra deben tomar cartas en el asunto, para que se clarifique el cuadro de permanente agresión que mantienen constantemente, esa opinión se las hizo saber a los Representantes de la Oficina y lejos de prestar atención endurecen su posición en su contra y no toman en cuenta que también es madre de menores y adolescentes.
En otras palabras, la accionante alega como hechos fundamentales de la acción incoada, que las Consejeras de Protección actuaron de forma parcializada hacia la denunciante y madre de la referida niña, por cuanto no consideraron sus alegatos relacionados con las agresiones de que fue objeto y su grupo familiar, existiendo informe de sanidad demostrativo de la falsedad de las denuncias referidas a los perritos y la insalubridad, tampoco le permitieron probarlos, decidieron a favor de la niña sin pruebas, con base exclusivamente a lo dicho por los padres de ésta y la propia niña, esgrimiendo el interés superior de la misma equivocadamente.
En tal sentido, es criterio de la juzgadora que los hechos invocados en el libelo en modo alguno quedaron probados, contrariamente a esto de las pruebas aportadas por las partes se desprende, plenamente, que las Consejeras de Protección del Municipio Los Salias de este estado, tramitaron el asunto con estricto apego a los derechos y garantías constitucionales y legales referidas al debido proceso y a la defensa, dando así tutela efectiva a los derechos de las partes involucradas en el asunto. Y esto es así por cuanto, con la prueba documental promovida por las demandadas y consistente en copias certificadas del expediente administrativo, iniciado por denuncia de la ciudadana LISBETH DE HERNANDEZ, obrantes del folio 129 al 170, repetidas en los folios subsiguientes por las demás Consejeras, apareciendo absolutamente coincidentes con las copias simples promovidas por la demandante al folio 49 al 56-1ra pieza, las cuales aprecia la juzgadora en su conjunto por no haber sido desvirtuadas en el juicio oral con ningún otro medio de prueba, así como no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte contra quien obra, tratándose de la misma prueba documental promovida por la actora y por las accionadas, resultando idóneas para dar por probado plenamente, que la propia ciudadana OLGA PETIT GARCES, al momento de exponer sus alegatos con ocasión a la denuncia, informó que los hechos por presunta agresión en su contra y la de sus hijos, estaba en conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que asiste la razón a las accionadas en cuanto a la imposibilidad de conocer de dichos hechos, como queda demostrado con la copia certificada obrante al folio 140-1ra pieza, escrito alegatorio éste en cual expresamente manifestó a las Consejeras “…Acudí a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Miranda, para hacer las denuncias por las agresiones físicas y por el temor…Quiero dejar por terminada esta situación, que ya se escapó de esta jurisdicción, puesto que en el Ministerio Público, ya están puestas todas las denuncias del caso y que ustedes deben saber, cuando las agresiones pasan los límites de las leyes de la República…nos da las garantías, para la defensa de nuestros derechos humanos…me acojo al Ministerio Público…”. En consecuencia, queda desvirtuado el alegato hecho por la demandante y referido a que las Consejeras de Protección no emitieron pronunciamientos sobre las agresiones de que, según alega, fue objeto, así como sus hijos, al extremo de que, como queda probado plenamente con la copia certificada del acta emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, inserta al folio 44-2da pieza, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en su contenido con ningún otro medio de prueba, siendo útil para acreditar que, precisamente sobre los hechos referidos a la presunta agresión de que fue víctima la aquí accionante y sus hijos, están siendo conocidos por los órganos de justicia con competencia penal, por lo que mal debe invocar como hecho de la presente acción, la negativa de las Consejeras a analizar y emitir pronunciamiento sobre los mismos, no solo porque ya de ellos conocen los referidos órganos, sino que la actora expresó su voluntad expresa ante los Consejeros accionados, de sustraer los mismos de su conocimiento, de manera que en modo alguno podían las accionadas limitar el derecho a la defensa de la aquí actora, concretamente en cuanto a las pruebas en fase administrativa relacionadas con tales hechos, pues no se trataba de un hecho controvertido en la fase administrativa, no existiendo, por consiguiente, falta de motivación alguna en la decisión administrativa relacionada con tal aspecto, pues las Consejeras refirieron tales circunstancias al conocer del recurso de reconsideración incoado por la ciudadana OLGA PETIT GARCES.
Por otra parte cabe advertir, respecto de los alegatos de la actora y referidos a que la denuncia de la ciudadana LISBETH DE HERNANDEZ, se sustenta en la insalubridad existente en el apartamento en que reside la accionante, por la existencia de cuatro perritos, tal afirmación no aparece ajustada a los hechos realmente ocurridos, por lo que tampoco existe negación de la actividad probatoria y, menos aún falta de motivación en la decisión que puso fin al procedimiento administrativo, pues los Consejeros de Protección no conocían de los hechos relacionados con la permanencia de dichos perritos en el inmueble en cuestión, ni sobre las condiciones de presunta insalubridad aludidas por la demandante, como queda probado con la copia certificada del acta que contiene la denuncia formulada por la citada ciudadana LISBETH HERNANDEZ, obrante al folio 129-1ra pieza, de la prueba documental promovida de todo el expediente administrativo, apreciada antes, idónea como resulta para acreditar plenamente, que la referida ciudadana, madre de la niña RISBELL CAROLINA, denunció “…ella denunció ante la Prefectura de Los Salias, Ambiente en la Alcaldía y Sanidad de Los Teques, a la ciudadana Olga Petit…por tener 5 perros que habitan allí con ella, que el desaseo, insalubridad y malos olores son insoportables. Es el caso…debido a esta denuncia ella me choca y me tira puntas, pero llegó al colmo de agredir verbalmente a mi hija, la niña Risbell Carolina…de 6 años de edad, a quien el día lunes 15/12, en horas de la tarde le dijo a mi hija “loca, animal, te huele la cuca, loca, loca, eres un animal, hui fo te huele la cuca”, esto se lo dijo gritando en la reja de mi casa, la cual estaba cerrada, mi hija le respondía “loca tu, loca tu” y me preguntó a mi “mamá porque ella me dice eso”, luego yo abrí la reja y salí le dije “que es lo que te pasa” y ella me dijo que me vas a pegar y tenía cargada a mi otra niña de 4 meses, ella me empujó sin importarle que yo tenía cargada la niña, y me tiró un golpe, yo le respondí y le dí un golpe en la espalda ella se voltió nuevamente para agredirme y yo le metí una patada, para evitar que le pegara a la niña y cerré la reja. Yo solicito ayuda para que esta persona no se vuelva a meter con mi niña…”, denuncia ésta que dio origen al inicio del procedimiento administrativa por la presunta amenaza a los derechos de RISBELL CAROLINA, a la integridad psicológica, al honor, reputación y propia imagen, de manera que, los únicos hechos puestos al conocimiento del Consejo de Protección, lo fueron los relacionados con RISBELL CAROLINA, en cuya protección la madre pidió ayuda, siendo que el conocimiento de los hechos referidos a las agresiones ocurridos, como se sentara supra, están bajo el conocimiento de los órganos de justicia con competencia penal e, igualmente, con relación a la existencia de los perros y las condiciones de salubridad del inmueble en que se encuentran, no están dentro de la esfera del conocimiento del Consejo de Protección, pues la referencia hecha por la denuncia LISBETH DE HERNANDEZ, a esa situación lo fue para fundamentar el origen de los hechos sucedidos en fecha 15 de diciembre, según sus alegatos, todo lo cual lleva forzosamente a concluir que, en cuanto a tales hechos, no se produciría actividad probatoria alguna y, consecuentemente, no tendrían que ser analizados por las Consejeras en la decisión definitiva y, por lógica consecuencia, tampoco debían entrar a analizar la prueba documental consistente en informe del servicio de salud, referida al estado de salubridad o insalubridad del apartamento en que se localizan los citados animalitos, dado que esta última situación no era del conocimiento del Consejo, sino la relacionada con la protección debida a la niña RISBELL CAROLINA.
Lo último analizado en modo alguno significa, que los funcionarios integrantes del Sistema de Protección, cuando tengan conocimiento, aunque sea indirecto, de situaciones relacionadas con deberes comunales o vecinales y que pudieran involucrar a niños y adolescentes, aún de manera indirecta igualmente, no hagan la referencia respectiva al órgano competente, pues tal deber esta impuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en modo alguno entro a analizar el Consejo accionado, ni ha emitir opinión en consecuencia, cuando ordenó a la Junta de Condominio adoptar las medidas a que haya lugar para la tenencia de animales dentro del edificio Tinaco y de acuerdo a las Ordenanzas Municipales respectivas, cuya copia riela al folio 118-1ra pieza, reproducida por todas las accionadas, pues con tal orden se busca es la regulación definitiva de dicha tenencia para todos los residentes, sin discriminación alguna, pues la simple lectura de la decisión contenida en el expediente administrativo promovido como prueba, acredita en forma plena, que no se dictó medida alguna de exclusión de dichos perritos de la residencia de la aquí demandante, ni ninguna otra relacionada con la situación concreta de la ciudadana OLGA PETIT GARCES y la posesión de dichos animalitos, motivo por el cual la orden antes analizada debe mantenerse, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Y, con relación a la medida dictada en beneficio de la niña RISBELL CAROLINA HERNANDEZ CARRERO, cabe recordar que, respecto del equilibrio derechos – deberes del niño o niña y derechos de ésta con relación a los de las demás personas, el interés superior de RISBELL CAROLINA, estaba determinado por la protección de sus derechos a la integridad psicológica y a su acervo moral, definido dicho interés superior como la integralidad de dichos derechos y que queda determinado según lo estableció el legislador, de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley Orgánica, cuando en su artículo 8, ibídem, dispuso:
“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...
...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”..
Ahora bien, la ciudadana LISBETH DE HERNANDEZ, hizo referencia en su denuncia a los hechos suscitados entre la ciudadana OLGA PETIT GARCES y la niña RISBELL CAROLINA, señalando que la accionante hizo afirmaciones verbales a su hija y la niña, a su vez, respondió a las mismas, produciéndose posteriormente otros hechos entre la accionante y la madre de la pequeña, éstos últimos bajo el conocimiento de los órganos con competencia penal, procediendo las Consejeras demandadas, una vez sustanciado el procedimiento, a analizar la situación surgida e imponer la medida que estimaron adecuada para la protección de aquellos derechos, conteniendo la decisión dictada el 29.01.04, la motivación relacionada con dicha medida, como se desprende de la simple lectura del folio 161-1ra pieza, sin que la ciudadana OLGA PETIT GARCES haya hecho evacuar ninguna prueba en sede administrativa, que desvirtuara la necesidad de imponer dicha medida de protección, medida ésta o, con mayor propiedad, la decisión que la dicta, que, para mas, en modo alguno contiene análisis relacionado con la culpabilidad o no de la ciudadana OLGA PETIT GARCES, sino que, a los fines de preservar la integridad psicológica y el acervo moral de la niña, ordenó a la ciudadana OLGA PETIT GARCES, con vista a lo expuesto por la pequeña y por la propia madre de ésta, se abstuviera de insultar o hacer gestos amenazantes a la niña, observando la sentenciadora, por lo demás, que la ciudadana OLGA PETIT GARCES, no aportó prueba alguna que, contrariamente a la opinión de la propia niña y su madre, acreditara la no procedencia de tales medidas, con absoluta independencia que la conducta generativa de la desavenencia haya provenido de la propia RISBELL CAROLINA, dado que las medidas de protección resultan procedentes, incluso, cuando es la conducta del propio beneficiario la lesiva a la efectividad de sus derechos, pues la prueba documental aportada por la ciudadana OLGA PETIT, consistente en copias de los distintos escritos consignados ante diversos organismos públicos, no arroja luz alguna sobre la situación in comento, dado que se refiere al planteamiento de las denuncias realizadas con ocasión a las presuntas agresiones de las que fueron víctima la denunciante y sus hijos, así como lo relacionado con la posesión de los perritos, hechos éstos que, como se analizara suficientemente en líneas anteriores, no estaban bajo el conocimiento de los referidos Consejeros, motivo por el cual deben ser desestimados.
No obstante lo anterior, es criterio de la sentenciadora que, aún cuando la demandante no aportó prueba alguna sobre la pretendida conducta asumida por la niña el día en que ocurren los hechos denunciados por la madre de la beneficiaria, las Consejeras de Protección no debieron limitarse a impartir la orden antes descrita exclusivamente a la ciudadana OLGA PETIT GARCES, pues contando con la opinión de la niña y las afirmaciones de su madre, aparece útil extender la orden a la ciudadana LISBETH DE HERNANDEZ, única vía para lograr la protección integral de RISBELL CAROLINA e, indirectamente, imponer la paz vecinal, estando los progenitores de ésta última en el deber de orientarla en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías y en el cumplimiento de sus deberes, contribuyendo a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa, de manera que, contándose únicamente con lo sostenido por la pequeña y su madre, estaba el órgano administrativo en el deber de adoptar las medidas integralmente, motivo por el cual, en consecuencia, la juzgadora considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada y, por consiguiente, MODIFICAR la medida de protección dictada en fecha 29.01.04, consistente en orden a la ciudadana OLGA PETIT, de no insultar, ni hacer gestos amenazantes a la niña RISBELL CAROLINA HERNANDEZ CARRERO, por consiguiente, ORDENA a la ciudadana OLGA PETIT GARCES, abstenerse de realizar eventuales afirmaciones contrarias al acervo moral de la niña RISBELL CAROLINA HERNANDEZ CARRERO, que pudieran resultar lesivos a la integridad personal de la misma e, igualmente, ORDENA a la ciudadana LISBETH DE HERNANDEZ, orientar a RISBELL CAROLINA, sobre el deber de respetar los derechos de las demás personas, así como para el ejercicio cabal y efectivo de sus propios derechos, respetando la diversidad de conciencia, pensamiento y cultura propios y ajenos, por lo que deberá orientarla para que se abstenga de realizar afirmaciones eventualmente lesivas al acervo moral de los demás integrantes de la sociedad en que se desenvuelve, conforme a las previsiones del artículo 93 ejusdem, atendiendo para ello a la capacidad evolutiva de la niña, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Por lo demás y relacionado con la sustanciación del procedimiento administrativo, la sentenciadora no evidenció lesión alguna a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, expresión de la tutela efectiva, en virtud de que, por una parte, la actora no probó circunstancia alguna demostrativa de la actuación parcializada de las Consejeras de Protección, en beneficio de la denunciante y en perjuicio de la denuncia, pues el hecho de que el particular no comparta el criterio sustentado por el órgano administrativo, en modo alguno es indicativo de actuación parcela o parcializada a favor de uno de los litigantes y, por la otra, revisado exhaustivamente el procedimiento in comento se concluye, que existe el auto de inicio del procedimiento, se le libró boleta de notificación a la denuncia para oírla, ésta consignó su escrito de alegatos y prueba documental, la niña fue oída, el órgano administrativo hizo los requerimientos que estimo necesarios para decidir, dictó la decisión definitiva con vista a los elementos obrantes en autos, analizando los argumentos de las partes relacionados con los hechos denunciados, sin entrar a considerar aquellos de la competencia de otros órganos del Poder Público, notificó la decisión a los involucrados y la denuncia tuvo la oportunidad de recurrir en sede administrativa, obteniendo respuesta oportuna, sin que sea dable entender por tutela efectiva de los derechos, el que se nos de la razón cuando accedemos a los órganos administrativos o judiciales, pues tutela efectiva es lograr que se aplique el derecho y, con ello, se logre la justicia, por lo que no existe razón alguna para declarar la nulidad del procedimiento administrativo, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
La juzgadora no aprecia las copias simples promovidas por la actora, al folio 12 al 14-1ra pieza, por cuanto se refiere a hechos distintos a los denunciados por la ciudadana LISBETH HERNANDEZ, así como tampoco se relacionan con los hechos investigados por esta Sala de Juicio, lo que forzosamente impone su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Tampoco aprecia las copias de los escritos consignados por la actora y relacionados con los hechos de naturaleza penal, por no guardar relación con los hechos analizados e investigados por este órgano jurisdiccional, estando bajo el conocimiento de los órganos con competencia penal. Igualmente no aprecia la prueba documental referida a la situación de insalubridad o salubridad del apartamento en que reside aquella, por no tratarse de hechos controvertidos en el presente juicio, ni en sede administrativa, como se explicara supra. Así mismo, la sentenciadora no aprecia la declaración testimonial rendida por la ciudadana JUDITH CASTELLANO DE MORELLI, en el juicio oral, como se desprende al folio 56-2da pieza, en virtud de que los hechos referidos por la misma guardan relación con hechos ocurridos con posterioridad al procedimiento administrativo, procedimiento que originó la decisión recurrida por vía del recurso de reconsideración y ratificada en la decisión que resolvió el recurso en cuestión, sin que arroje luz alguna sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitan los hechos por los cuales solicitó ayuda la denunciante en protección de su hija, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme al artículo 324 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción judicial por disconformidad con la decisión dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Los Salias de este estado, en fecha 29.01.04, ratificada al conocer del recurso de reconsideración el 05.02.04, por lo que MODIFICA la primera medida dictada en la decisión citada, ORDENANDO a la ciudadana OLGA PETIT GARCES, abstenerse de realizar eventuales afirmaciones contrarias al acervo moral de la niña RISBELL CAROLINA HERNANDEZ CARRERO, que pudieran resultar lesivos a la integridad personal de la misma e, igualmente, ORDENANDO a la ciudadana LISBETH DE HERNANDEZ, orientar a su hija RISBELL CAROLINA HERNANDEZ CARRERO, sobre el deber de respetar los derechos de las demás personas, así como para el ejercicio cabal y efectivo de sus propios derechos, respetando la diversidad de conciencia, pensamiento y cultura propios y ajenos, por lo que deberá orientarla para que se abstenga de realizar afirmaciones eventualmente lesivas al acervo moral de los demás integrantes de la sociedad en que se desenvuelve, conforme a las previsiones del artículo 93 ejusdem, atendiendo para ello a la capacidad evolutiva de la niña.
Regístrese la presente decisión y notifíquese por haberse dictado fuera de lapso. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio, a los 27 días del mes de abril de 2005. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron boletas No.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTES
EXPEDIENTE: 9680
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