Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N º 2


EXPEDIENTE N° 9455


Visto las actuaciones que integran el presente expediente, este Juez para decidir previamente observa:

I
En fecha 26/11/2003, fue admitida la solicitud, interpuesta por los ciudadanos SOCORRO MARÍA TORRES DE ESCORIHUELA y JOSÉ RAFAEL ESCORIHUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-617.025 y V-253.765, respectivamente, con motivo de Colocación Familiar en beneficio de sus nietos, el adolescente RANIERO WIGBERTO ARNALDO JOSÉ VENIERI ESCORIHUELA y el niño ROTSEN DAVID ALEMAN ESCORIHUELA, notificándose a la representación del Ministerio Público del inicio de la causa, acordando la citación de los solicitantes antes identificados, a fin de que comparecieren por ante esta Sala de Juicio al quinto día de despacho siguiente de haber sido consignada en autos la respectiva boleta, a las 10:00 a.m. y ratifiquen personalmente su solicitud, indicándoles a los mismos que deberían venir acompañados del adolescente y el niño sujetos de la presente causa, a fin de oírlos conforme lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, citándose además a los progenitores de cada uno de los beneficiarios, ciudadanos RANIERO WIGBERTO VENIERI y NESTOR DAVID ALEMÁN TORTOSA, a fin de que manifestaren lo que a bien tuviesen en relación a la solicitud planteada. Así mismo se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio a fin de que fuesen practicadas la avaluación social y psicológica correspondiente para determinar la aptitud de los solicitantes para el otorgamiento de la Colocación Familiar. (Folio N° 08)
En horas de despacho del día 05/02/04, comparece por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, el ciudadano OMAR MÁRQUEZ, alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de citación sin firmar por el ciudadano NESTOR DAVID ALEMÁN TORTOSA, por cuanto se trasladó a la dirección indicada en dicha boleta, sin lograr ubicar al ciudadano solicitado, y siendo atendido por la ciudadana Lisbeth Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-11.827.143, quien le manifestó que el mencionado ciudadano no reside en esa dirección, siendo ella propietaria del inmueble desde un año atrás y no lo conoce. (Folios N° 17 al 19)
Vista la diligencia del ciudadano alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, fue acordado mediante auto de fecha 11/02/04, oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. (Folios N° 20 al 22)
Fue consignado en autos en fecha 12/02/04, Informe Social practicado en el hogar de los solicitantes, del cual fue concluido que:
“...De la visita realizada no se observan elementos o circunstancias negativas que menoscaben los derechos del niño y del adolescente de autos. Por el contrario, sus consanguíneos se esmeran en afecto y en atenciones para con ellos...Respecto al hogar, este se observo adecuado y favorable para su permanencia. Las distintas áreas observadas se evalúan positivas, buena distribución interna, amplia y ubicada cerca de la calle principal de la comunidad. Las instituciones están cercanas, así como familiares de este entorno.-...Se encuentran integrados al grupo familiar de los cuidadores, mantienen adecuada armonía familiar. Siempre han permanecido en este hogar, aún en vida de la madre...Por todo lo antes expuesto, se considera necesario, que el adolescente y el niño en estudio, sean dados en Colocación Familiar a sus abuelos maternos...” (Folios N° 23 al 29)
Riela a los folios N° 36 al 42, consignaciones de fecha 02/04/04 y 1504/04, proveniente de la Dirección General de Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, y del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual informan los movimientos migratorios y dirección de habitación del ciudadano NESTOR DAVID ALEMAN TORTOSA.
En horas de despacho del día 22/04/04, siendo las 10:45 a.m., comparece por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el Artículo 08 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente VENIERI ESCORIHUELA RANIERO WIGBERTO ARN, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.980.827, quien libre de apremio o coacción alguna expuso: “...estoy de acuerdo que le concedan la Colocación Familiar de mi persona a mi abuela, yo vivo con ella desde que nací, ella me trata bien, me cubre todas mis necesidades y estoy contento de estar a su lado...”. Ratificando en esa misma fecha la interesada su solicitud en todas y cada una de sus partes. (Folios N° 43 y 44)
Revisadas las actas que integran el presente expediente, y visto en especial el comunicado proveniente del Consejo Nacional Electoral (C. N. E.), mediante el cual informan el último domicilio registrado en sus archivos del ciudadano NESTOR DAVID ALEMAN TORTOZA, este Tribunal dictó auto en fecha 04/05/04, mediante el cual acuerda citar al referido ciudadano a la dirección aportada, a fin de que manifieste lo que a bien tenga en relación a la presente causa. Así mismo, y por cuanto no constaba en autos la opinión del niño ROTSEN DAVID ALEMÁN ESCORIHUELA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 08 y 80 fue acordada la invitación del mismo. (Folio N° 45)
En horas de despacho del día 06/05/04, comparece por ante este despacho, conforme a lo establecido en los Artículos 08 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el niño ROTSEN DAVID ALEMÁN ESCORIHUELA, quien expuso: “...Me gusta vivir con mis abuelos y estoy muy contento de estar con ellos, estoy de acuerdo que les den la Colocación Familiar de mi hermano y la mía, ellos nos tienen estudiando, yo estudio en el Colegio Manuel Urbaneja y mi hermano en el Liceo Francisco de Miranda”. (Folio N° 48)
En fecha 08/06/04, fue levantada acta mediante la cual se deja expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano RAINIERO WIGBERTO VENIERI, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la comparecencia del mismo. (Folio N° 55)
Fue consignado en autos en fecha 09/06/04, la evaluación psicológica solicitada practicar a los ciudadanos José Rafael Escorihuela, Socorro María Torres de Escorihuela, al adolescente Rainiero Wigberto Venieri Escorihuela y el niño Rotsen David Alemán Escorihuela, mediante la cual se concluyó lo siguiente: del primero, “...El evaluado es una persona de setenta y tres años, quien para el momento de la evaluación no reflejó indicadores que impliquen alteraciones mentales ni emocionales…Presenta un nivel de conciencia lúcida y preservación de las facultades mentales. Se muestra como una persona alegre, extrovertida. Refiere mantener buen estado de salud física y mental. Como abuelo y padre sustituto luce cálido, responsable y comprometido en el proceso de crianza de sus nietos…Se recomienda otorgar la Colocación Familiar...”; de la segunda, “...La evaluada es una persona de setenta y cinco años de edad. Al momento de la evaluación no evidenció alteraciones mentales, neurológicas ni emocionales. Su nivel de conciencia es lúcido y sus facultades mentales están preservadas...Desde el punto de vista psicológico se le considera apta para continuar con el proceso de crianza de sus nietos...”; del adolescente, “...Se trata de un adolescente de diecisiete años de edad, cursante de primer año de ciencias y domiciliado en Los Teques, en el hogar de los abuelos maternos, lugar donde ha transcurrido su proceso de crianza. A los catorce años de edad experimentó pérdida de la figura materna, asumiendo sus abuelos la continuidad de su crianza, en la cual venían participando desde su nacimiento…Al momento de la evaluación no se aprecian alteraciones mentales, neurológicas ni emocionales. Dentro del contexto social tiende a ser poco selectivo y entra muy rápido en confianza, aspecto que lo hace proclive a emitir conductas inadecuadas y a manejar de forma ambivalente los parámetros formativos que le han sido inculcados. Durante el proceso de atención psicológica se le ofreció orientación integral...”; y del niño, “...Se trata de un niño de once años de edad, cursante de quinto grado de educación básica. Su proceso de formación ha transcurrido dentro del hogar de la familia materna. Sus abuelos maternos han participado abiertamente en su crianza y actualmente a raíz del fallecimiento de la madre del niño han asumido toda la responsabilidad de su formación. Pese haber sido reconocido por el padre biológico, esta persona no le ha brindado apoyo y sus contactos a lo largo de sus once años de nacimiento han sido esporádicos…Al momento de la evaluación no se observan indicadores que impliquen posible alteración mental, neurológica ni emocional en el niño. Refleja adecuado nivel de adaptación social, escolar y familiar. Ha llegado a desarrollar adecuada vinculación afectiva con su hermano y abuelos...”. (Folios N° 56 al 67)
En horas de despacho del día lunes 30 de agosto de 2004, siendo las 10:40 a. m., comparece por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, el ciudadano VENIERI VALLESE RANIERO WIGBERTO, quien libre de apremio expone en relación a la colocación familiar en beneficio de su hijo adolescente RANIERO WIGBERTO ARNALDO JOSE VENIERI ESCORIHUELA, de 17 años de edad, en el hogar de su abuela por vía materna, Socorro Maria Torres Escorihuela, manifestando su consentimiento en relación a la colocación familiar planteada por cuanto su hijo ha vivido con su abuela desde que falleció su madre, y desde entonces ella es la que ha velado por el, puntualizando que cuando el adolescente necesita algo el mismo le ha ayudado, por lo que está de acuerdo y da su consentimiento. (Folio N° 71)
En fecha 23/11/04, fue dictado auto mediante al cual este tribunal acuerda dejar sin efecto la boleta de citación N° 0786 de fecha 04/05/04, y librar una nueva boleta de citación al ciudadano NESTOR DAVID ALEMÁN TORTOZA, para que compareciere por ante este Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes a la consignación que de su citación se hiciere en autos, debidamente asistido de abogado, a los fines de que de contestación a la demanda de Colocación Familiar. (Folio N° 72)
En horas de despacho del día miércoles, Trece (13) del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las 11:50 a. m., comparece por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, el Ciudadano: ALEMAN TORTOZA NESTOR DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.040.068, domiciliado en: CARAYACA, SECTOR LA ESPERANZA, CASA S/N, ESTADO VARGAS; quien libre de apremio o coacción alguna, y previa citación, manifiestó lo siguiente: “Comparezco ante ésta Sala de Juicio a fin de darme por citado en la presente causa; así mismo manifiesto que estoy de acuerdo en otorgarle a los Ciudadanos: SOCORRO MARIA TORRES DE ESCORIHUELA y JOSE RAFAEL ESCORIHUELA, abuelos maternos de mi hijo, el Niño: ROTSEN DAVID ALEMAN ESCORIHUELA, bajo la figura de Colocación Familiar, en virtud del fallecimiento de su madre, Ciudadana: LUISA CORINTA ESCORIHUELA TORRES. Por otra parte informo que una vez que me enteré del fallecimiento de la madre de mi hijo, intenté buscar la manera para que mi hijo se viniese conmigo, pero debido a el tiempo que el niño tiene con sus abuelos, el se negó a venirse conmigo, razón por la cual preferí que fuese así para no causarle traumas. Por ultimo solicito que una vez que se decrete dicha Colocación, se me fije un Régimen de Visitas, el cual me permita poder estar en contacto con mi hijo; en relación a la pensión de alimentos, informo que actualmente me encuentro desempleado, razón por la cual me encuentro imposibilitado de cumplir con mi obligación, pero una vez que me encuentre estable económicamente y comience a trabajar seguiré cumpliendo con mi deber”. (Folio N° 78)
II
Visto todo el procedimiento explanado, este Tribunal para decidir procede a hacer las siguientes observaciones: Siendo que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección, siendo que la guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, tal y como se encuentra establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además se observa que han sido llenados los requerimientos exigidos en el Artículo 396 y subsiguientes, ejúsdem, en relación a la Colocación Familiar de los precitados adolescente y niño, encontrándose en un ambiente plenamente adecuado para su formación psicológica, social y moral.
Y siendo que la presente solicitud se trata de la Colocación Familiar del adolescente RANIERO WIGBERTO ARNALDO JOSÉ VENIERI ESCORIHUELA y el niño ROTSEN DAVID ALEMAN ESCORIHUELA, ambos venezolanos, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente, en razón a que dichos adolescente y niño carecen evidentemente de su madre biológica debido a su fallecimiento en fecha 23/05/01, según consta de Copia Certificada de Acta de Defunción N° 429, Folio N° 429, del año 2001, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta al folio N° 07 y vto. del presente expediente, por lo que los solicitantes, SOCORRO MARÍA TORRES DE ESCORIHUELA y JOSÉ RAFAEL ESCORIHUELA, titulares de las cédulas de identidad N° V-617.025 y V-253.765, respectivamente, solicitaran la Colocación Familiar de los antes mencionados, a fin de legalizar la situación existente de hecho. Es de hacer notar, que los solicitantes son familiares directos de estos (abuelos maternos), quienes procuran continuar dándoles vivienda, alimentación, vestido, gastos médicos, educación, orientación, y todo lo relacionado a su manutención, estos mantendrán el contacto con el resto de la familia del adolescente y del niño sujetos de la presente causa. De otra parte, el Tribunal ejerciendo su función inquisidora en la búsqueda de la verdad real, solicitó evaluación psicológica y social a los solicitantes, y es de hacer notar, que en las conclusiones presentadas por los expertos designados por el Tribunal, se evidencia la recomendación de la Colocación Familiar de los supra mencionados adolescente y niño, en el hogar de los solicitantes, aunado al hecho de que los padres biológicos de estos, ciudadanos RANIERO WIGBERTO VENIERI y NESTOR DAVID ALEMÁN TORTOSA, han dado su pleno consentimiento para la Colocación Familiar en cuestión, tal y como consta de sus declaraciones libres de cualquier apremio o coacción alguna, insertas a los folios N° 71 y 78 del presente expediente. Finalmente tomando en consideración que la valoración de las pruebas en este procedimiento especialísimo no esta tarifada, este Juzgador valorará de acuerdo a su libre convicción razonada, lógica y máxima de experiencias, adminiculadas entre si.

III
Por las razones anteriormente expuestas, en virtud de los acontecimientos acaecidos y lo declarado en autos, valoradas las pruebas aportadas y tomando en consideración las sugerencias realizadas por nuestro Equipo Multidisciplinario, y por cuanto la guarda es entendida tal y como lo establece lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, e igualmente para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos. y siendo que ha quedado plenamente comprobado que los solicitantes cuentan con las condiciones posibles para la protección física del adolescente y el niño sujetos de su solicitud, y para su desarrollo moral, educativo y cultural; es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2, Dr. Rocco Otello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, la COLOCACIÓN FAMILIAR establecida de conformidad con lo establecido en el Articulo 126, literal i), ejúsdem, del adolescente RANIERO WIGBERTO ARNALDO JOSÉ VENIERI ESCORIHUELA y el niño ROTSEN DAVID ALEMAN ESCORIHUELA, ambos venezolanos, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente, en el Hogar de los solicitantes, ciudadanos SOCORRO MARÍA TORRES DE ESCORIHUELA y JOSÉ RAFAEL ESCORIHUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-617.025 y V-253.765, respectivamente, residenciados en la Calle Ezequiel Zamora, Matica Abajo, Casa N° 5, Los Teques, Estado Miranda, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Expídanse por Secretaría las Copia Certificada de la Presente Decisión que fueren menester a los interesados
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2.005), a los Ciento noventa y cuatro años (194º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y seis años (146º) de la Federación.
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. JENNIFER POLO

En la misma hora y fecha se agregó a los autos la presente decisión, siendo las 12:15 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. JENNIFER POLO





MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
EXPEDIENTE N° 9455/2003
RO/JP/Ma.-