REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. 10550
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos OSCAR RAFAEL GONZALEZ Y MIGDALIA BEATRIZ ALFONZO DE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.350.369 y V-4.274.144, respectivamente, debidamente, asistidos en este Acto por el profesional del derecho abogado Argelia Belén Llamozas Madrid, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.920, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador. Caracas Distrito Federal, (hoy día Distrito Capital), que en fecha 12 de diciembre del año 1985, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 289, folio 289 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.
*-De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre: ROMMEL RAFAEL GONZALEZ ALFONZO.

*-Admitida la solicitud en fecha 21 de Diciembre del año 2.004, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: OSCAR RAFAEL GONZALEZ Y MIGDALIA BEATRIZ ALFONZO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.350.369 y V-4.274.144, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

LA PATRIA POTESTAD: De su hijo, habido durante el matrimonio el adolescente: ROMMEL RAFAEL, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: Será ejercida por la madre ciudadana Migdalia Beatriz Alfonzo, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, el padre ciudadano: Oscar Rafael González, podrá visitar a su hija, cuando lo desee siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio o descanso del adolescente. En cuanto a la obligación Alimentaría, él padre ciudadano antes mencionado, se ha comprometido a cubrir todos los gastos que pueda generar su hijo en cuanto a alimentación, vestido, educación, recreación, medicina etc. Asimismo se compromete a cancelar los gastos mensuales del hogar; todas las cuentas hacienden aproximadamente a la cantidad de Setecientos Mil Bolívares exactos (700.000,00) mensuales, y el mismo seguirá cubriendo dichos gastos. Se homologa en toda y cada una de sus partes, todo los acuerdos prescritos en la presente solicitud en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 2014, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de Abril-* del año dos mil Cinco (2005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional


Dr. Rocco Otello La Secretaria
Accidental

Abg. Jennifer Polo.


















Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 10550.
RO/JP/gigi.-