República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Expediente 9686-04
“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: NADIAN DESIRRE ZIRIT BETANCOURT Y EDGAR JOSE FERRER PETIT, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.600.790 y V-13.232.183, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado. Carmen Deisy Castro Infante, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.110, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos y bienes de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*-Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques. Estado Miranda, el día 06 de Julio del año 2001, según consta en acta Nº 149, folio 149 y su vto, conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
*-Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo que lleva por nombre LEANDRO ABRAHAM.
*-Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*-Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: NADIAN DESIRRE ZIRIT BETANCOURT Y EDGAR JOSE FERRER PETIT, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.600.790 y V-13.232.183, respectivamente, en fecha 04 de Marzo del 2004.
*-Comparecen los cónyuges, ciudadanos: NADIAN DESIRRE ZIRIT BETANCOURT Y EDGAR JOSE FERRER PETIT, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.600.790 y V-13.232.183, respectivamente, por ante esta sala de Juicio debidamente asistido de abogado, en fecha 11 de Marzo del 2005, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
*- Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: NADIAN DESIRRE ZIRIT BETANCOURT Y EDGAR JOSE FERRER PETIT, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.600.790 y V-13.232.183, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, el día 06 de Julio del año 2001, en acta Nº 149 folio 149 y su vto, de los libros correspondientes.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo el niño LEANDRO ABRAHAM y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a LA GUARDA; la cual será ejercida por la madre ciudadana Nadian Desiree Zirit Betancourt, y LA PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. En relación al régimen de visitas. El Padre: podrá visitar su hijo los fines de semana alternos, vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navideñas ect, todo se realizara de forma alterna y de mutuo acuerdo entre las partes. En relación a los viajes fuera y dentro del país se realizaran de conformidad con lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso o estudio del niño. En relación a la obligación alimentaría queda establecida en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares exactos (80.000,00) Mensuales, cantidad esta que será entregada directamente a la madre o depositada en una cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin, en partidas quincenales cada una a razón de Cuarenta Mil Bolívares exactos (40.000,00). Asimismo cancelara una mensualidad adicional a la obligación alimentaria en los meses de Agosto y diciembre de cada año. Igualmente se compromete a cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extras que pueda generar su hijo, medicina, colegio, recreación, educativos, cultura, deportes, navideños etc, la misma se incrementara en forma automática y proporcional cada en un Veinte (20%) anual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem.
En relación a la Separación de Bienes, liquídese la comunidad conyugal como quiera que los solicitantes llegaron inicialmente a un acuerdo amigable, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en caso de cualquier irregularidad, esta deberá ser resuelta por ante la autoridad correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2.005). Año 194º de la Independencia y 145 ° Años de la Federación.
El Juez
Dr. Rocco Otello M. La Secretaria
Accidental
Abg. Jennifer Polo.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria
Accidental
Abg. Jennifer Polo.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 9686/2004
RO/JP/gigi.-
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