Republica Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N º 2
Demandante: Richard Antonio Romero González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.522.429, actuando en beneficio de sus hijos, el adolescente Adrián Arturo Romero Romero y la niña Rosa Angélica Romero.
Apoderado judicial: Amarilys Bandres Alvarado, profesional del derecho, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.158.
Demandado: Juhermy Milagros Romero de Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.873.653
Apoderado Judicial:
Motivo: Guarda.
Expediente N º 10029/2004
“Vistas”
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil cuatro (2004), por la profesional del derecho AMARILYS BANDRES ALVARADO, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.158, asistiendo en este acto al ciudadano RICHARD ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.522.492, actuando en beneficio de sus hijos menores, el adolescente ADRIÁN ARTURO ROMERO ROMERO y la niña ROSA ANGÉLICA ROMERO ROMERO, en el cual expresa:
El día 27 de Diciembre de 1994, contrajimos matrimonio la ciudadana JUHERMY MILAGROS ROMERO DE ROMERO….De esta unión procreamos TRES (03) hijos de nombres ELVIS ABIGAEL ROMERO ROMERO, ADRIÁN ARTURO ROMERO Y ROSA ANGÉLICA ROMERO ROMERO, El primero nació en Caracas-Distrito Federal el 09- de octubre de 1985, Mayor de Edad, El segundo nació el Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El 23 de marzo de 1990 y la última nació en fecha 29 - Noviembre de 1993…
…desde que hubo nuestra separación y antes de que ella se decretara siempre he estado conviniendo con ella en el mismo hogar, mantuvimos 19 años en conjunto en donde yo nunca he cometido ninguna falta, ni he dado malos ejemplos a mis hijos, tampoco abandone el hogar como ella dijo en la solicitud del divorcio, tampoco nunca ni antes ni ahora he dejado de percibirles la alimentación donde yo tengo testigos …,el problema surge que hace mas de un año y medio ella me venia diciendo que no me quería mas que no tenia que ver mas…conmigo como pareja, ni siguiera íntimamente y que ella estaba enamorada de otro hombre, el cual estaba constantemente entrando a mi casa e incluso cando yo estaba allí en mi presencia, siendo este amigo de ambos desde hace mucho tiempo amigo de la casa …irrespetando mi casa, mi honor de hombre y la de mis hijos…
En fecha treinta (30) de junio del año dos mil tres (2004), se admite en cuanto a lugar en derecho conforme a la Ley. Se notifica al Fiscal Del Ministerio Público de la admisión ocurrida, la cual consta en el folio 32 del presente expediente. En consecuencia se cita a la madre, quien debe comparecer debidamente asistida de abogado, ya sea para conciliar o para dar contestación a la demanda. El juez intentará la conciliación entre las partes, el mismo día de la comparecencia, por lo que debe de estar presente la parte actora. Folio veintitrés (23) y siguientes.
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil cuatro (2004), comparece la profesional del derecho AMARILYS BANDRES ALVARADO, actuando en sus carácter de autos y consigna informe psicológico emitidos por el Hospital Victorino Santaella; igualmente consigna informe psicológico emitido por la Dirección General de Educación E.B.E.L. Francisco de Miranda, Gobernación del Estado Miranda; del mismo modo consigna constancia de trabajo del ciudadano RICHARD ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, debidamente identificado en autos; consigna escrito personal donde manifiesta los distintos problemas que se les han suscitado. Folio veintiséis (26) y siguientes.
En fecha once (11) de agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que se de el acto conciliatorio, en el que compareció el ciudadano RICHARD ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, debidamente identificado en autos, en compañía de su apoderada judicial AMARILYS BANDRES ALVARADO, plenamente identificada en autos, dejándose constancia que no compareció ni por si ni por no la parte demandada, la ciudadana JUHERMY MILAGROS ROMERO DE ROMERO. Folio treinta y nueve (39).
En fecha once (11) de agosto del año dos mil cuatro (2004), consigna escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
De conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, pido que el Tribunal a su digno cargo tomar las declaraciones a los ciudadanos que a continuación mencionare- a fin de que sean interrogados ante este Tribunal sobre los pormenores que a bien debe tener relacionado al caso para establecer el motivo de la demanda y solicitud de la misma…,
A los ciudadanos: LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ VILLAMIZAR; JOSÉ GREGORIO ACOSTA DELGADO, y ANTONIO JOSÉ ROCCA BARRETO. Folio cuarenta (40)
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil cuatro (2004), mediante auto son admite salvo su apreciación en la definitiva, lo promovido por la parte actora. Del mismo modo se acuerda fijar la oportunidad para que se realice la evacuación de testigos promovidos por el ciudadano RICHARD ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ. Folio cuarenta y uno (41) y siguientes.
En fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano RICHARD ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, y debidamente asistido del profesional del derecho AMARILYS BANDRES ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.158, y consigna escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
…Fotografías Cuatro (4) en sus originales y dieciséis (16) folios que por si mismo se explica, relacionados a la manutención del padre de los niños objetos de este juicio,…
Recibos de gastos en beneficio de los niños, un escrito del ciudadano RICHARD ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ; y poder apud-acta otorgado a la profesional del derecho AMARILYS BANDRES ALVARADO, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.158. Al folio sesenta y ocho (68).
En fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad legal para que se realice la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ VILLAMIZAR; JOSÉ GREGORIO ACOSTA DELGADO, y ANTONIO JOSÉ ROCCA BARRETO, las cuales no comparecieron ante esta Sala de Juicio, e igualmente se deja expresa constancia que las partes interesadas no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folios del setenta y uno (71) al setenta y tres (73).
En fecha trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se acuerda fijar nuevamente la oportunidad para que se realice la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora. Folio setenta y cinco (75) y siguientes.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad legal para que se realice la evacuación de las testimoniales del ciudadano LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ VILLAMIZAR, quien no compareció declarándose desierta la testimonial del mismo; igualmente comparecen los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ACOSTA DELGADO, y ANTONIO JOSÉ ROCCA BARRETO, quienes comparecen en la oportunidad fijada por el tribunal para el acto de evacuación de las testimoniales, quedando así expresamente. Folio ochenta y dos (82) en adelante.
En esa misma fecha, comparece la niña ROSA ANGELICA ROMERO ROMERO, quien conforme al artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es oída por este Tribunal, folio 87. Igualmente comparece el ciudadano JUAN JOSÉ ROMERO DÍAZ, quien de manera voluntaria en su condición de abuelo materno dejando expresa constancia de su apreciación, en el caso en concreto, folio 88.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), se acuerda mediante auto se realice informe al equipo multidisciplinarlo adscrito a esta Sala de Juicio, en el hogar de el adolescente ADRIÁN ARTURO ROMERO ROMERO y la niña ROSA ANGÉLICA ROMERO ROMERO, e igualmente se acuerda invitar al adolescente ya mencionado. Folio ochenta y nueve (89) y siguientes.
En fecha cuatro de (04) noviembre del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se acuerda notificar a las partes a objeto de que comparezcan a este Tribunal con el objeto de contactar cita con el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sala. Folio ciento uno (101) y siguientes.
En fecha veintitrés de noviembre del año dos mil cuatro (2004), comparece la Dra. MAGALLY LIRA DE ORTIZ, médico psiquiatra, adscrita a esta Sala de Juicio, y consigna informe psiquiátrico realizado al adolescente ADRIÁN ARTURO ROMERO ROMERO y la niña ROSA ANGÉLICA ROMERO ROMERO, y los ciudadanos RICHARD ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ y JUHERMY MILAGROS ROMERO DE ROMERO. Folios del ciento catorce (114) y siguientes.
En fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil cinco (2005), comparece la Lic. OMAIRA GRAGIRENA, trabajadora social adscrita a esta Sala de Juicio, y consigna informe social realizado en el hogar de el adolescente ADRIÁN ARTURO ROMERO ROMERO y la niña ROSA ANGÉLICA ROMERO ROMERO, y los ciudadanos RICHARD ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ y JUHERMY MILAGROS ROMERO DE ROMERO. Folios del ciento veintiocho (128) y siguientes.
En fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil cinco (2005), comparece la Lic. ROSAURA FLORES ACOSTA, psicólogo adscrita al esta Sala de Juicio y consigna informes psicológicos realizados al adolescente ADRIÁN ARTURO ROMERO ROMERO y la niña ROSA ANGÉLICA ROMERO ROMERO, y los ciudadanos RICHARD ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ y JUHERMY MILAGROS ROMERO DE ROMERO. Folios del ciento treinta y nueve (139) y siguientes.
En fecha primero (1°) de febrero del año dos mil cinco (2005), se acuerda mediante auto fijar lapso para dictar sentencia, previa a las conclusiones si las hubiese. Folio ciento cincuenta y dos (152) y siguientes.
II
Demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano RICHARD ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, debidamente identificado en autos, con el adolescente ADRIÁN ARTURO ROMERO ROMERO y la niña ROSA ANGÉLICA ROMERO ROMERO, plenamente identificado en autos; y conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan.” (Subrayado del Tribunal)
De igual modo el legislador establece, que la patria potestad comprende no solo “…el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que lo hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”, si no también el contenido de la misma la cual corresponde a “…la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella…” (Subrayado del tribunal)
En base a la causa introducida por el ciudadano RICHARD ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, contra la ciudadana JUHERMY MILAGROS ROMERO DE ROMERO, debidamente identificados en autos, en la cual trata de modificación de la guarda, y conforme a lo expuesto anteriormente, los motivos por los cuales se modifica la guarda está bien delimitada por el legislador, y en ningún caso es por mera especulación de alguna de las partes interesadas, estas deben ser probadas y corroboradas, ya que se trata del bienestar, resguardo, integridad moral y mental del niño, lo que se esta tratando, conforme al articulo 361, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual se establece.
Como es el caso en concreto de modificación de Guarda conforme al artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste dice:
Revisión y Modificación de la Guarda. El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él, Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público. (Subrayado del Tribunal)
Lo anteriormente expuesto se refiere que el Juez tienen la potestad de modificar y revisar las decisiones con respecto a la guarda de los hijos, sin embargo éste considera los elementos y conforme a ello decidirá si hará la modificación o no, conforme al caso, en concreto, hay que considerar que la ciudadana JUHERMY MILAGROS ROMERO DE ROMERO, tiene la guarda de sus hijos el adolescente ADRIÁN ARTURO ROMERO ROMERO y la niña ROSA ANGÉLICA ROMERO ROMERO, punto en controversia. Ahora bien considerando el hecho que, aun y cuando los ciudadanos JUHERMY MILAGROS ROMERO DE ROMERO, y RICHARD ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, están divorciados para la fecha, siguen conviviendo bajo el mismo techo, no han liquidado la comunidad conyugal, lo cual les hace difícil el convivir juntos ya que no existe ningún nexo entre ellos, mas que el lazo que puede significar sus hijos; analizando bien el caso y visto el caso controvertido que se ventila en el presente expediente, que el ciudadano RICHARD ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, solicita la guarda de sus hijos, mencionados supra, la cual puede llegar a ser modificada siempre y cuando existan elementos de peso los cuales determinen si es necesario o no, el hecho de ser modificada la guarda.
Considerando lo anteriormente expuesto, y en vista de los elementos de pruebas contentivos en el presente expediente, se encuentran las siguientes testimoniales, las cuales no arrojan los resultados necesarios para tomar una decisión en la cual esta en primer lugar el “interés superior del niño”, que en este caso en concreto es el interés superior del adolescente ADRIÁN ARTURO ROMERO ROMERO y la niña ROSA ANGÉLICA ROMERO ROMERO, tal y como lo encontramos en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ley la cual nos rige. Y ASÍ SE DECIDE.
Ciertamente, el ciudadano RICHARD ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, debidamente identificado en autos, alega en el escrito inicial, que la ciudadana JUHERMY MILAGROS ROMERO DE ROMERO, debidamente identificados en autos, madre de sus hijos el adolescente ADRIÁN ARTURO ROMERO ROMERO y la niña ROSA ANGÉLICA ROMERO ROMERO, identificado en autos, ha abandonado a sus hijos, según lo afirman así la evacuación de testigos, mas no muestran ser testigos presénciales del hecho, se muestran mas como testigos referenciales, en cuanto al abandono del adolescente ADRIÁN ARTURO ROMERO ROMERO y la niña ROSA ANGÉLICA ROMERO ROMERO, caso que nos ocupa, lo cual no puede ser idóneo para este sentenciador, lo cual realmente no fue realmente probado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme al artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se establece claramente, que la guarda esta conformada por la custodia la cual comprende el resguardo de los hijos menores de, la asistencia material corresponde a los padres proveer a sus hijos de todo lo necesario para su bienestar y desarrollar un nivel de vida estable y digno, la vigilancia y la orientación moral y educativa, hará de los hijos seres íntegros, con principios morales y sociales los cuales serán arraigados en ellos para su porvenir, de igual manera los padres deben y están en la obligación de imponerle a sus hijos los correctivos pertinentes, adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental, para todo esto debe de tenerse el contacto directo con los hijos, y por lo tanto faculta a estos para decidir acerca que lugar o residencia será el indicado. En consecuencia el artículo en cuestión establece lo siguiente:
“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
En cuanto a la ciudadana JUHERMY MILAGROS ROMERO DE ROMERO, parte demandada en el presente Juicio, no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, conforme a esto se podría considerar el hecho de tomar los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo inicial; sin embargo considerando lo delicado que representa la modificación de la guarda, en vista que la misma comprendido dentro de nuestra Ley especial en su artículo 358, el cual reza:
Contenido. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos. (Subrayado del Tribunal);
Este sentenciador, en vista del caso en concreto y la necesidad de la búsqueda de la verdad, prevaleciendo ante todo el interés superior del niño, hace las siguientes observaciones:
Primero: conforme al informe psiquiátrico, debidamente inserto en el presente expediente, se aprecia que el adolescente ADRIÁN ARTURO ROMERO ROMERO y la niña ROSA ANGÉLICA ROMERO ROMERO, están siendo afectados por la situación irregular la cual se presenta en su entorno familiar, con las desavenencias presentadas con sus progenitores; en cuanto a la parte actora, el ciudadano RICHARD ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, se observa que: …LENGUAJE COHERENTE. REPETITIVO. PENSAMIENTO QUE GIRA EN TORMO A SU PROBLEMÁTICA ACTUAL, PENSAMIENTO DE CONTENIDO PARANOIDE. SE PERCIBE ANSIEDAD MIENTRAS RELATA LO QUE LE ACONTECE. IMPRESIONA DEMANDANTE E IMPERATIVO. SIN ALTERACIONES SENSOPERCEPTIVAS. JUICIO CONSERVADO.; en cuanto a la demandada, ciudadana JUHERMY MILAGROS ROMERO DE ROMERO, se puede apreciar que:
Actualmente la entrevistada presenta una situación difícil en lo que se refiere a su prospectiva de reestructurar su núcleo familiar por lo que, parece ser, el acoso por parte del ex esposo quien, presiona, no aceptar la disolución del vínculo matrimonial. Este sujeto es descrito por sus hijos y por juhermy como una persona celotípica, conflictiva e inestable, quien los amenaza reiteradamente con la figura del tribunal y con su pretensión de quitarle la casa, la que desea mantener cerrada por considerarla de su exclusividad, se evidencia que los hijos presentan situación de estrés sostenido frente a las cotidianas peleas que este desencadena en la casa. Igualmente llama la atención el que se presente a cualquier hora del día, incluso de madrugada ala casa.
Se considera que:
Richard Antonio Romero González, amerita tratamiento psiquiátrico a fin de lograr modificar la conducta que actualmente presenta.
Juhermy y sus dos hijos requieren de psicoterapia por psicología a fin de disminuir los niveles de estrés que en la actualidad presentan.
Conforme todo lo expuesto anteriormente, se observa que la situación presente en el hogar del adolescente ADRIÁN ARTURO ROMERO ROMERO y la niña ROSA ANGÉLICA ROMERO ROMERO, existe una gran inestabilidad dentro de su entorno y la necesidad de buscar ayuda profesional tal y como lo expresa la Dra. MAGALY LIRA DE ORTIZ, médico psiquíatra adscrito a esta Sala de juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Segundo: En cuando al informe emitido por la Trabajadora Social, Lic. OMAIRA GRAGIRENA, adscrita a esta sala de juicio, se aprecia lo siguiente en sus conclusiones:
Se trata de un padre que solicita la guarda y custodia de sus hijos, alegando que la madre no ejerce adecuadamente su rol materno.
Esa situación de conflicto entre los progenitores de alguna manera esta afectando negativamente al desarrollo emocional de los niños.
El padre se percibió ansioso e inquieto en el suministro de información.
La madre se percibió como una persona socialmente sana, preocupada por la actitud asumida por su ex-cónyuge, en descalificarla ante sus hijos.
Los niños se observan plenamente identificados con la madre.
De acuerdo a lo planteado se sugiere remitir a los progenitores al servicio social del Hospital Victorino Santaella, a objeto de que participen en Charlas y talleres que los brinden herramientas que les permitan manejar adecuadamente sus conflictos sin involucrar a sus hijos.
Con respecto a lo expresado anteriormente, se puede ver que existe dentro del hogar del adolescente ADRIÁN ARTURO ROMERO ROMERO y la niña ROSA ANGÉLICA ROMERO ROMERO, situaciones que generan incidencias negativas en el desarrollo integral de los mismos, causados estos por los conflictos propiciados por el padre, ciudadano RICHARD ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
Tercero: Ahora bien considerando lo expuesto por la psicóloga adscrita a esta sala de juicio, Lic. ROSAURA FLORES ACOSTA, se aprecia que:
Con relación al demandante, el ciudadano RICHARD ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, encontramos:
Se trata de un adulto de de 44 años de edad, quien para el momento de la evaluación evidencia inestabilidad laboral y alteraciones emocionales derivadas del proceso de ruptura conyugal, el cual se ocasionó debido a que su pareja estableció relación sentimental con otra persona y a su vez tomó la decisión de divorciarse; esta situación desató en el evaluado sentimiento de venganza y de daño psicológico hacia su exesposa; se niega a la liquidación de la comunidad conyugal (casa) continua viviendo en el domicilio matrimonial, manteniendo en el mismo conflicto permanente con su expareja e involucrando a sus hijos en la situación, la cual les está ocasionando grave daño emocional. No muestra conciencia del daño que están recibiendo sus hijos; de igual forma se observa que da poca importancia a la manutención de sus descendientes, se aprecia que sus hijos no reciben adecuada alimentación y no cuentan con la ropa necesaria para las actividades cotidianas, como ir al colegio, cuando su hijo de catorce años asistió a evaluación vino en precarias condiciones, se le observaron zapatos completamente deteriorados y el adolescente narró que no asistía al liceo por falta de zapatos.
Con base en lo expuesto, para los actuales momentos no se considera al evaluado apto para responsabilizarse plenamente de la guarda de sus hijos. (Subrayado del Tribunal)
Con relación a la madre, se aprecia que:
Se trata de una persona de sexo femenino de 43 años de edad, de estado civil divorciada, madre de tres hijos, sin trabajo estable y quien se encuentra en situación de pobreza crítica. Unido a ello actualmente presenta alteraciones emocionales derivadas de los conflictos que su exesposo genera dentro del hogar los cuales la afectan a ella y a sus hijos. Su excompañero se niega a liquidar lo bienes de la comunidad conyugal (casa) y se niega a abandonar el que fuera su domicilio conyugal.
Por otra parte se observa que la evaluada se ha involucrado afectivamente con otra persona, relación que se inició previo al divorcio; aparentemente la inestabilidad de esta relación y el poco compromiso asumido por su pareja, ocasionan en ella desvalances afectivos e inseguridad y acentúan su cuadro emocional actual.
Pese a que para el momento del diagnóstico psicológico la evaluada reflejó alteraciones emocionales aparentemente situacionales, las mismas no la incapacitan en el ejercicio de sus obligaciones y derechos como madre. Cabe destacar que sus hijos manifestaron su deseo de querer seguir viviendo con ella y mantener contacto con el padre.
Se recomienda que reciba terapia psicológica
Con relación al adolescente ADRIÁN ARTURO ROMERO ROMERO y la niña ROSA ANGÉLICA ROMERO ROMERO: se observa que,
Se trata de un adolescente de 14 años de edad, quien estaba cursando 7mo grado de Educación Básica y de acuerdo a los reportes de la madre, abandonó los estudios, ella cree que es por la situación que se vive en el hogar y por la pobreza crítica que está experimentado la familia. Inicialmente el joven deja de asistir al colegio porque no tenía zapatos n i dinero para los pasajes, actualmente se muestra renuente a retomar las clases y se ha incorporado al campo laboral.
Al momento de la evaluación no se encontraron indicadores que impliquen posible alteración mental ni neurológica. Intelectualmente los resultados de la evaluación indican que presenta retardo pedagógico y cultural, sus verdaderas capacidades no le han sido estimuladas lo que le ha limitado su evolución cognitiva.
Emocionalmente se le aprecia triste, desamparado, desesperanzado, desmotivado, con fácil llanto, la suma de estos factores es indicativo de que el adolescente es proclive a deprimirse. El estado emotivo que presenta es consecuencia del ambiente familiar desfavorable en el que está inmerso donde los progenitores y básicamente el padre mantiene el hogar en tensión por las constantes peleas que mantiene con su exesposa.
Pese a que los padres presentan déficit emocional, actualmente se considera que la madre debe continua con la guarda de sus hijos.
Se recomienda terapia psicológica para toda la familia y asistencia de ambos progenitores a los Programas de Escuela para Padres
En cuanto a la niña,
Se trata de una niña de once años de edad, cursante de cuarto grado de Educación Básica a quien al momento de la evaluación no se encontraron indicadores que impliquen posible alteración mental, sin embargo el test Bender arrojó indicadores que permiten inferir posible daño neurológico. Intelectualmente los resultados de la evaluación indican que presenta retardo cognitivo leve, aspecto que le limita su capacidad de aprendizaje Emocionalmente se le aprecia triste, desamparada, desesperanzada, desmotivada y con fácil llanto, la suma de estos factores es indicativo de que el adolescente es proclive a deprimirse. El estado emotivo que presenta es consecuencia del ambiente familiar desfavorable en el que está inmersa, donde los progenitores y básicamente el padre mantiene el hogar en tensión por las constantes peleas con su exesposa.
Pese a que ambos padres presentan déficit emocional, actualmente se considera que la madre debe continuar con la guarda de sus hijos.
Se recomienda terapia psicológica para toda la familia y asistencia de ambos progenitores a los Programas de Escuela para Padres. Igualmente se considera necesario que la niña continúe asistiendo al plantel donde actualmente estudia, pues en este colegio se le está brindando atención en el área de dificultad de aprendizaje.
Con los resultados arrojados en los informes psicológicos realizados tanto a los ciudadanos RICHARD ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, JUHERMY MILAGROS ROMERO DE ROMERO, y a sus hijos el adolescente ADRIÁN ARTURO ROMERO ROMERO y la niña ROSA ANGÉLICA ROMERO ROMERO, se aprecia que en forma reiterativa en cada uno de los informes explanados y debidamente insertos en el presente expediente, encontramos el conflicto en el cual no solo están envueltos tanto la parte actora como la parte demandada, sino que se encuentran involucrados sus hijos, y considerando el hecho que nuestras leyes no pueden obligar la permanencia de la unión de los cónyuges, viéndose en el caso concreto que ya ambos decidieron el disolver el vinculo matrimonial, y que pueden existir conflictos entre estas partes, es necesario acotar que no pueden involucrar a sus hijos en dichas desavenencias las cuales perjudican al núcleo familiar, y no les permite a ninguno de los miembros de dicho hogar a gozar de una vida plena y tranquila, considerando nuevamente los informes, en los cuales no ha quedado ninguna duda que tanto los ciudadanos mencionados supra, como sus hijos necesitan de orientación profesional, es necesario hacer notar que la demandada no cubre con los elementos necesarios para que le sea retirada la guarda de sus hijos, el adolescente ADRIÁN ARTURO ROMERO ROMERO y la niña ROSA ANGÉLICA ROMERO ROMERO; sin embargo considerando lo alegado y probado en autos, con relación al ciudadano RICHARD ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, encontramos que no cubre con los requisitos necesarios para que se le otorgue la guarda. Por todo lo expuesto se les recomienda a los ciudadanos RICHARD ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ y JUHERMY MILAGROS ROMERO DE ROMERO, a que asistan a charlas y talleres para padres, en el Hospital Victorino Santaella, por el bienestar y desarrollo integral de sus hijos el adolescente ADRIÁN ARTURO ROMERO ROMERO y la niña ROSA ANGÉLICA ROMERO ROMERO, igualmente buscar la asistencia profesional necesaria para sus hijos, los ya mencionados. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las razones de hecho y de derecho, precedentemente explanadas, éste Juez Profesional N° 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Modificación de Guarda, incoada por el ciudadano RICHARD ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, contra la ciudadana JUHERMY MILAGROS ROMERO DE ROMERO en beneficio de sus hijos el adolescente ADRIÁN ARTURO ROMERO ROMERO y la niña ROSA ANGÉLICA ROMERO ROMERO. En consecuencia, el ciudadano JUHERMY MILAGROS ROMERO DE ROMERO ejercerá la guarda y custodia de sus hijos, el adolescente ADRIÁN ARTURO ROMERO ROMERO y la niña ROSA ANGÉLICA ROMERO ROMERO de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y 360, ejusdem.
Publíquese Y Regístrese La Anterior Sentencia Y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación
El Juez
Dr. ROCCO OTELLO MAINOME.
La Secretaria Acc.
Abg. JENNIFER POLO.
En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia en forma de ley, previo anuncio a las puertas de éste Tribunal, siendo la 11:30 a.m.-
La Secretaria Acc.
Abg. JENNIFER POLO
Motivo: Guarda.
Expediente N° 10029/2004
ROM/JP/altamira.-
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
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