REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 07 de abril de 2005

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: La Representación Fiscal a requerimiento de la ciudadana MARTÍNEZ ROBAINA ANA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.675.467, quien actuó en beneficio de sus hijos BELSAI YAMILETH, WILLIAM JOSÉ y JOSÉ MANUEL PORRA MARTÍNEZ, de 19, 15 y 12 años de edad actualmente, con residencia en prolongación calle Páez, callejón Bolívar, casa No.05, detrás de las residencias El Trigo, Los Teques, estado Miranda.

APODERADA JUDICIAL: ZUNEY YELIXZA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.98768.

DEMANDADO: WILLIAMS JOSÉ PORRA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.661.169.

DEFENSORES JUDICIALES: HANS PARRA y MORAIMA BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.73260 y 83615, adscritos al servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la Representación Fiscal a requerimiento de la ciudadana MARTÍNEZ ROBAINA ANA ISABEL, el 17.12.02, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ PORRA LAYA, padre de aquellos, por cumplimiento de obligación alimentaria, siendo admitida la solicitud el 20.01.03 (F.1, 13-1ra pieza), alegando al demandar, que “…no ha cumplido con la Obligación Alimentaria de...Bs.70.000,00 MENSUALES fijada en la sentencia de Divorcio...por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, Juez Unipersonal No.01, en fecha...14 de Diciembre de 2001...se comprometió a depositar en la cuenta de ahorros No.0650-01723-4...Banco Mercantil la cantidad de...Bs.70.000,00 MENSUALES...en beneficio de sus hijos...a partir del día 14 de Diciembre de 2001, pero es el caso que el obligado nunca depositó en la referida cuenta de ahorros...la cantidad establecida...se obligue a pagar las sumas de dinero que...adeuda, a razón de...Bs.70.000,00 MENSUALES, hasta la cantidad que adeude al momento de dictar sentencia...con sus respectivos intereses de mora...que se produzcan a la fecha de pago definitivo de las Obligaciones...vencidas y no cumplidas...Hasta la fecha de introducir el presento escrito...adeuda la cantidad de...Bs.840.000,00...más los intereses...lo que se traduce en...Bs.100.800,00, para un total adeudado de...Bs.940.800,00...”. Con dicha demanda promovió documental consistente en copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia simple de la sentencia en mención y de la libreta de ahorros de la cuenta mencionada; prueba de informes a recabar de la ROWER CASIO, sobre los ingresos del accionado (F.1 al 12-1ra pieza).

En fecha 25.03.04, el accionado se dio por citado en las actuaciones, compareciendo el 31.03.04, solicitando el diferimiento por no contar con asistencia técnica, siendo acordado conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados, oficiándose al Colegio de Abogados para que un profesional del Derecho del servicio de asistencia jurídica gratuita defendiera judicialmente al demandado, por cuanto alegó no contar con recursos para costear un abogado particular, aceptando el cargo definitivamente los abogados HANS PARRA y MORAIMA BRITO, en fecha 08.09.04 (F.32, 33, 62-1ra pieza).

En fecha 15.09.04, el defensor judicial contestación a la demandada, acto en el cual alegó que: “...niego, rechazo y contradigo que mi representado haya incumplido con la obligación de alimentos, convenida en solicitud de divorcio...por la cantidad de 70.000,00 mensuales...niego, rechazo y contradigo que mi representado haya incumplido en el pago de dicho monto desde diciembre del año 2001...niego, rechazo y contradigo que mi representado adeude...la cantidad de Bs.940.800,00...niego, rechazo y contradigo las medidas cautelares solicitadas, por cuanto rechazo al establecimiento de las mismas...” En dicho acto promovió copia de la sentencia de divorcio y donde el Tribunal ordena que los montos sean entregados a la madre y no depositados en cuanta de ahorros como lo pretende hacer ver la actora (F.64-1ra pieza).

En fecha 23.09.04, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, dictándose auto para mejor proveer a fin de contar con las resultas de la información requerida a la empresa ROWER CASIO (F.67, 69-1ra pieza). En fecha 14.12.04, se recibió la información solicitada, informando la referida empresa, que el accionado tiene el cargo de Chofer, con un total de asignaciones mensuales por Bs.325.000,00, y un total de prestaciones sociales depositadas de Bs.1.048.339,78 (F.483-1ra pieza).

En fecha 22.12.04, se fijó la oportunidad para oír las conclusiones, siendo notificada la última de las partes el 01.03.05, rindiendo las partes conclusiones el 18.01.05 y 14.03.05, difiriéndose el plazo para sentenciar el 21.03.05 (F.88, 89, 24-2da pieza).

II
PUNTO PREVIO

Antes de entrar ha analizar lo concerniente al fondo de la cuestión controvertida sometida al conocimiento de la juzgadora, ésta considera necesario hacer algunas consideraciones previas referidas a la edad de uno de los beneficiarios para esta misma fecha y, consecuentemente, a la competencia de esta Sala de Juicio para decidir sobre la demanda incoada. En efecto, de la copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana BELSAI YAMILETH PORRAS MARTÍNEZ, obrante al folio 08-1ra pieza, se que, para la fecha de hoy, la misma ya alcanzó la edad de 18 años y, consecuentemente, adquirió el libre gobierno de su persona, siendo este órgano jurisdiccional, conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente competente para conocer de los asuntos referidos a niños y adolescente, definidos en el artículo 2 ejusdem, así:

“Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años de edad...”.

En tal sentido, aún cuando BELSAI YAMILETH, alcanzó la edad de 18 años de edad, la competencia de esta Sala de Juicio se mantiene inmutable, consecuencia del principio de la perpetua jurisdicción contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoridad, que a la letra reza:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Es así como, conforme a lo dispuesto por la Ley Civil Adjetiva general, nuestros procesos son regidos por el principio de la perpetuatio jurisdictionis, por cuya vigencia la competencia se determina por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, competencia que en modo alguno cesa por variación sobreviniente de tales supuestos. Así, en el caso sometido a conocimiento de la juzgadora, BELSAI YAMILETH, para el momento de incoar la acción por Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, contaba con la edad de 16 años, determinando tal supuesto la competencia de este órgano de Administración de Justicia para todo el curso del proceso, sin que la circunstancia de haber alcanzado la edad de 18 años haga cesar la competencia de esta Sala de Juicio, por haberse perpetuado la competencia desde el momento mismo de la demanda, aunado a la circunstancia que la Ley Orgánica Especial antes citada, ningún supuesto prevé en tales casos, por lo que resulta aplicable el principio procesal general contenido en el precitado artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, tampoco ejerce influencia alguna la edad alcanzada por la supra identificada joven, en la vigencia de la acción ejercida, toda vez que, tratándose de un supuesto distinto al de la acción por Fijación del quantum de la referida obligación, es decir, tratándose de la acción por Cumplimiento, debe emitirse el pronunciamiento definitivo, en virtud de que se trata de una acción relacionada con cantidades debidas, supuesto éste que nada depende de la edad de aquella, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, observa la sentenciadora que, por auto obrante al folio 88, en fecha 22.12.04, se fijó la oportunidad para rendir conclusiones las partes, para el tercer día de despacho siguiente a la consignación que de la última boleta de notificación se hiciere en las actuaciones, habiendo rendido sus conclusiones el ciudadano WILLIAMS JOSÉ PORRAS, debidamente asistido por el abogado HANS PARRA, en fecha 18.01.05, como se evidencia al folio 89, fecha para la cual aún no se había cumplido con la notificación librada a la parte actora. Sin embargo, es criterio de la juzgadora que, en modo alguno debe considerarse extemporáneas dichas conclusiones y no apreciarlas bajo el argumento de que aparecen extemporáneas por anticipadas, en virtud de que, preservando el Constituyente el derecho a la tutela judicial efectiva, aparece en absoluta contravención de este derecho constitucional aquella solución, dado que con las misma se sancionaría no solo la negligencia, sino también la diligencia, de suerte tal que, solo en el supuesto de que las conclusiones sean presentadas vencido el plazo fijado, debe declararse la extemporaneidad, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Sentado lo anterior, cabe referirse a la documental consignada por el demandado en la oportunidad de conclusiones, obrantes del folio 93 al 104-1ra pieza, alegando que el juez debe lar por la justa administración de justicia. Ahora bien, cabe recordar que, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es derecho de todo habitante de nuestro país la tutela efectiva de sus derechos; por su parte, la tutela judicial efectiva se traduce en el acceso a la justicia, a través de un debido proceso, en el cual se obtenga sentencia oportuna y que se logre la ejecución de la misma, previéndose el derecho garantía al debido proceso en el artículo 49 ibídem.

Ahora bien, el debido proceso impone, tratándose de la actividad probatoria en el procedimiento especial de alimentos y guarda, que el proceso se siga no de cualquier manera, sino de acuerdo a las pautas legales fijadas, por lo que, conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda la actividad probatoria debe cumplirse dentro del plazo común de ocho días, plazo éste sujeto al principio de preclusividad de los lapsos que ilustra los procedimientos previstos en la referida Ley especial, concretamente en el artículo 450, literal l) ejusdem. En consecuencia, evidenciándose del cómputo de lapsos practicado el 29.09.04, por auto inserto al folio 68-1ra pieza, que el plazo común de ocho días venció el 29.09.04, mal puede pretenderse utilizar el acto de conclusiones para hacer entrar al proceso medios de prueba no aportados oportunamente y, por tanto, respecto de los cuales la parte contra quienes pretende el accionado obren, se encontró imposibilitada de ejercer la contradicción y el control de la prueba, motivo por el cual los mismos deben declararse inadmisibles al ser extemporáneos por tardíos, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

DE LA DEMANDA

Ahora bien, observa la juzgadora que la parte accionante en su demanda oral, reducida a acta inserta al folio 1-1ra pieza, señaló: “...no ha cumplido con la Obligación Alimentaria de...Bs.70.000,00 MENSUALES fijada en la sentencia de Divorcio...por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, Juez Unipersonal No.01, en fecha...14 de Diciembre de 2001...se comprometió a depositar en la cuenta de ahorros No.0650-01723-4...Banco Mercantil la cantidad de...Bs.70.000,00 MENSUALES...en beneficio de sus hijos...a partir del día 14 de Diciembre de 2001, pero es el caso que el obligado nunca depositó en la referida cuenta de ahorros...la cantidad establecida...se obligue a pagar las sumas de dinero que...adeuda, a razón de...Bs.70.000,00 MENSUALES, hasta la cantidad que adeude al momento de dictar sentencia...con sus respectivos intereses de mora...que se produzcan a la fecha de pago definitivo de las Obligaciones...vencidas y no cumplidas...Hasta la fecha de introducir el presento escrito...adeuda la cantidad de...Bs.840.000,00...más los intereses...lo que se traduce en...Bs.100.800,00, para un total adeudado de...Bs.940.800,00...”. Tales peticiones fueron ratificadas con sus conclusiones, alegando que demandó el cumplimiento porque el padre realizó solo dos pagos en forma esporádica desde diciembre 2001 a septiembre 2003, existiendo contradicción en los alegatos de la contestación, por cuanto al consignar cheque alegó que esa cantidad es aparte al abono de la deuda que mantiene por concepto de pago de las cantidades insolutas que se adeudan, sin que haya consignado comprobantes que demostraran la totalidad del pago de las obligaciones.

Frente a ello, el accionado al contestar alegó que “...niego, rechazo y contradigo que mi representado haya incumplido con la obligación de alimentos, convenida en solicitud de divorcio...por la cantidad de 70.000,00 mensuales...niego, rechazo y contradigo que mi representado haya incumplido en el pago de dicho monto desde diciembre del año 2001...niego, rechazo y contradigo que mi representado adeude...la cantidad de Bs.940.800,00...niego, rechazo y contradigo las medidas cautelares solicitadas, por cuanto rechazo al establecimiento de las mismas...”, consignando en sus conclusiones una serie de documentales con vista a las cuales alega que queda demostrado que tiene una carga familiar, que comprende a una niña menor de edad, tiene domicilio conyugal con otra pareja y que viene cumpliendo cabalmente con sus obligaciones.

En este orden de ideas, la filiación invocada quedó probada con las copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos BELSAI YAMILETH, WILLIAMS JOSÉ y JOSÉ MANUEL PORRAS MARTÍNEZ, promovidas por la actora al folio 048 al 10-1ra pieza, las cuales se aprecian por no haber sido impugnadas, ni desconocidas en el juicio, constatándose con éstas en forma inequívoca que los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ PORRAS LAYA y MARTÍNEZ ROBAINA ANA ISABEL, son progenitores de aquellos, aunque la filiación no aparece como un hecho controvertido, sino expresamente admitido, así como resultan útiles las referidas copias simples de las partidas de nacimiento para probar la condición de joven de BELSAI YAMILETH y de adolescentes de WILLIAMS JOSÉ y JOSÉ MANUEL, en conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, demandándose el cumplimiento de la obligación alimentaria, es de recordar que el derecho alimentario es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente de 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.

Precisamente por ello, el Constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Cumple así nuestro país con los compromisos internacionales contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligo a adoptar medidas legislativas y judiciales dirigidas a lograr la protección integral de infancia y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Esta obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, por lo que, estableciéndose la filiación nace la obligación misma, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

La obligación alimentaria es un derecho humano de infancia y adolescencia al resultar necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, siendo la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para lograr su desarrollo integral, incluso es un mecanismo necesario para los jóvenes en aquellos supuestos previstos por el legislador, para el caso de la acción por extensión de la referida obligación. Así, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento, motivo por el cual el legislador especial ha previsto distintas acciones relacionadas con el deber alimentario, entre ellas surge como primaria y fundamental la de Fijación del Quantum de la Obligación Alimentaria, requisito sine qua non para el ejercicio de las otras acciones, pues no podría demandarse el Cumplimiento, así como tampoco la Revisión si previamente no se ha fijado judicialmente la misma, sea en vía contenciosa o no contenciosa.

Así, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento; cumplimiento que se asegura con la posibilidad de ejercer la acción por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, prevista en desarrollo de la mencionada disposición constitucional, en el artículo 381 ibídem, al regular:

“El juez podrá acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. S e considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”.

De esta manera se desprende de la trascrita norma legal los requisitos exigidos para la procedencia de la acción por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, esto es: 1) que se haya impuesto el cumplimiento de la misma judicialmente; 2) que exista atraso en el pago de por lo menos dos mensualidades; 3) que tal atraso sea consecutivo; y, por último, 4) que dicho atraso sea injustificado.

En el presente caso el quantum y cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del accionado WILLIAMS JOSÉ PORRAS LAYA y a favor de sus hijos, fue fijada vía judicial por decisión dictada por esta misma Sala de Juicio, en fecha 14.12.01, como quedó probado con la copia simple promovida por la parte actora del folio 05 al 07, la cual se aprecia por no haber sido impugnada en el proceso, ni desvirtuada con otro medio probatorio, útil para probar plenamente que el quantum mensual de la citada obligación quedó fijado en Bs.70.000,00 mensuales, mediante depósitos o entrega directa a la madre de los hijos comunes, con un incremento anual de 30% del aumento que recibiera el padre coobligado alimentista, mas el 50% de los gastos extraordinarios, sin que el accionado haya hecho evacuar ningún medio de prueba útil para desvirtuarla, ni para probar la revisión de la misma, en consecuencia, quedó probado que el quantum de la obligación analizada fue fijado por decisión judicial previa en los términos y condiciones referidos antes, apareciendo útil para probar que, judicialmente se acordó la ejecución del deber alimentario en los términos antes detallados, lo que desvirtúa el alegato de la actora referido a la obligación del padre de hacer los depósitos en la cuenta arriba identificada, pues el mecanismo a través del cual se entregarían las sumas fijadas era de libre escogencia por los progenitores de aquellos, es decir, bien mediante depósitos, bien por entregas directas.

Así las cosas, siendo la citada obligación personal es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si el ordenamiento jurídico permitiese la insolvencia dolosa o la falta de cumplimiento no justificado por parte del deudor alimentario, cumplimiento que debe exigirse en la exactitud de las condiciones en que fue concebida la obligación por los padres o mediante pronunciamiento judicial y no con base a la libre interpretación que hagan los padres, ni al capricho de los mismos. En este orden de ideas y en criterio de quien decide, quedó probado el hecho positivo deducido del libelo, a saber la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del accionado, fijada judicialmente como fue por esta misma Sala de Juicio, cumplimiento demandado al padre de aquellos, en virtud de que, según se alega, en cuanto a las mensualidades ordinarias las adeuda desde diciembre de 2001, al afirmarse que nunca cumplió con la cancelación de las sumas estipuladas de común acuerdo, siendo que, con vista a las exigencias del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la actora probó la existencia de la obligación alimentaria y, por tanto, la obligación dineraria mensual ordinaria, como quiera que acreditó el vínculo filial entre el demandado y sus hijos, así como probó que el quantum mensual de la citada obligación fue establecido previamente por vía judicial, cumplimiento de dicho quantum mensual que se exige parcialmente, puesto que la propia parte actora alegó al rendir conclusiones, que el padre ha cumplido con el aporte mensual en dos oportunidades, así como admite que, a partir del mes de septiembre de 2003, consecuencia de la medida dictada por esta Sala de Juicio, el empleador ha cumplido las retenciones ordenadas, como queda evidenciado con el recibo del oficio obrante al folio 27-1ra pieza, lo que arroja un total de veinte (20) mensualidades, contadas desde diciembre de 2001, a las cuales deben serle imputadas las dos mensualidades que la propia demandante alegó en sus conclusiones cumplió el padre accionado, lo que totalizan dieciocho (18) mensualidades.

Ahora bien, el ciudadano WILLIAMS JOSÉ PORRAS LAYA, no probó la existencia de causas que le impidieran, de manera justificada, dar cumplimiento a ese deber humano y elemental, derecho como contrapartida para los hijos del accionado, contrariamente a lo cual quedó probado con la información rendida por la empresa Distribuidora ROWER C.A., obrante al folio 83-1ra pieza, que el citado ciudadano cuenta con recursos económicos suficientes que le permitían cumplir con la salvaguarda del derecho humano de sus hijos a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en virtud de que, apreciada como es la citada prueba de informes por emanar de la persona para la cual presta sus servicios el demandado, sin que haya sido desvirtuada con otro medio de prueba, la misma es absolutamente útil para concluir plenamente que el ciudadano WILLIAMS JOSÉ PORRAS LAYA, sí contaba con una fuente de ingresos mensuales para hacer frente a su deber constitucional y legal, que, al concordarla con las copias certificadas de la sentencia antes apreciada en copia simple, permiten concluir en la existencia de capacidad económica a favor del demandado, pues para la fecha en que se emite el fallo de manera voluntaria fijó el quantum mensual en Bs.70.000,00, lo que presupone que contaba con capacidad económica para sufragar dicha cantidad, desprendiéndose de la prueba de informes arriba apreciada, que ya para mayo de 2002, prestaba sus servicios como chofer en la referida empresa.

En este orden de ideas, ha quedado probada la existencia de la obligación cuya ejecución se reclama, habiéndose alegado la falta de cumplimiento de dieciocho (18) mensualidades, como quedara determinado antes, a razón de Bs.70.000,00 cada una, ello en virtud de que, a partir del mes de septiembre de 2003, el empleador del accionado ha cumplido con las retenciones ordenadas, sin que el citado ciudadano haya probado que fue libertado de tal obligación, en virtud de que no promovió prueba alguna que lo beneficiara, toda vez que la copia de la sentencia antes apreciada, también promovida por el demandado, es idónea para probar los términos y condiciones en que fue regulad el cumplimiento de la obligación por los propios padres, pero de la misma no dimana prueba alguna relacionada con el cumplimiento exacto y oportuno de la obligación in comento, sin que la prueba evacuada a instancia de la parte accionante favorezca su pretensión, contrariamente a lo cual queda probada la capacidad económica del demandado con la prueba de informes, al concordarla, incluso con la sentencia misma, por lo que queda acreditada la falta de cumplimiento de las mensualidades producidas desde el mes de febrero de 2002, excluyendo diciembre 2001 y enero 2002, dado que la actora alegó el cumplimiento de dos mensualidades en las conclusiones, a razón de Bs.70.000,00 cada una, lo que suma Bs.1.260.000,00, que generaron intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual a la presente fecha, una cantidad de Bs.630.000,00, lo que totaliza Bs.1890.000,00, que el accionado debe cancelar a la madre de sus hijos, ciudadano BELSAI YAMILETH, WILLIAMS JOSÉ y JOSÉ MANUEL PORRAS MARTÍNEZ, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Por consiguiente, habiendo quedado probada la falta de cumplimiento exacto de la obligación alimentaria, concretamente en cuanto al cumplimiento de las mensualidades ordinarias correspondientes a 18 mensualidades, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la acción incoada, de conformidad con el artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La juzgadora deja expresa constancia que no aprecia la copia simple de la libreta de la cuenta de ahorros 0650-01723-4, promovida al folio 11, en virtud de que, como se sentara antes, la sentencia mediante la cual quedó fijado judicialmente el quantum alimentario no impuso la ejecución a través de depósitos bancarios únicamente, sumado a la circunstancia que, de su contenido no dimana elemento alguno relacionado a la identidad de la persona que realizó los depósitos o retiros, ni el concepto de los mismos, motivo por el cual se desestima, quedando ratificadas las medidas dictadas, conforme al artículo 521 ibídem hasta tanto quede firme la presente sentencia y se dilucide lo referido a su ejecución.Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por último, considerando la naturaleza del asunto, no hay especial condenatoria en costas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARTÍNEZ ROBAINA ANA ISABEL, titular de la cédula de identidad No.8.675.467, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ PORRAS LAYA, titular de la cédula de identidad No.7.661.169, por estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la falta de cumplimiento de dieciocho mensualidades ordinarias, por lo que el citado ciudadano deberá cumplir con el pago de Bs.1.890.000,00.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Notifíqueseles por haberse dictado fuera de lapso. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 07 días del mes de abril de 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, librándose boletas No.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.7999-02