REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 07 de abril de 2005
CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACCIONADA
PARTE ACTORA: La Representación Fiscal, quien actuó a requerimiento de la ciudadana MANRIQUE ROJAS IVELIZ ANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.056.082, quien actuó en representación de su hija INAILY DANIELA ALVAREZ MANRIQUE, de 16 años de edad, residenciada en calle Luis Correa, No.5, El Vigía, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA TÉCNICA: La propia Representación Fiscal.
DEMANDADO: ALVAREZ ALVAREZ CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.872.587.
ABOGADO ASISTENTE: LAURA JIMÉNEZ BENEDETTO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.31389.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana MANRIQUE ROJAS IVELIZ, quien actuó en representación de su hija INAILY DANIELA, el 26.04.04, en contra del ciudadano ALVAREZ CARLOS, por revisión de obligación alimentaria, ordenándose su prevención el 10.05.04, la cual fue cumplida el 06.07.04, siendo admitida por la Juez Titular la solicitud el 20.07.04 (F.1, 9, 11 y 15), alegando en el libelo que “…revisara el monto que por concepto de Pensión Alimentaria, recibe su hija...de parte de su padre...Fijado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 1998, quedando establecida la Pensión Alimentaria en la cantidad de...26.000 Bolívares mensuales, los cuales serían descontados del sueldo del sueldo que percibe como Jubilado de la Gobernación del Estado Miranda...en la oportunidad en que se fijó...el padre de su hija no percibía mensualmente el monto que percibe actualmente...aunado a ello y al índice inflacionario no se previó un aumento automático y proporcional de la misma...se establezca en los bonos adicionales de los meses de julio y diciembre de cada año...así como el pago del 50% de gastos médicos y medicinas...”. Con dicho escrito y la corrección promovió documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia certificada de la sentencia en mención, prueba de informes a recabar de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación de este estado.
En fecha 10.11.04, fue consignada la citación personal debidamente cumplida (F.28), dejándose constancia el 16.11.04, que el accionado con compareció al acto conciliatorio, ni a contestar la solicitud, ni por sí, ni por medio de apoderado (F.30 y 31).
En fecha 06.12.04, se dictó auto emitiéndose el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes (F.32), recibiéndose en fecha 19.01.05, la información promovida, informando la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda, que el accionado tiene un total de asignaciones mensuales de Bs.181.371,60 y un monto por deducciones mensuales de Bs.17.404,05, para percibir un neto mensual de Bs.163.967,55 (F.34).
En fecha 09.02.05, se fijó la oportunidad para oír las conclusiones, siendo notificada la última de las partes el 10.03.05, rindiendo la parte accionada sus conclusiones el 15.03.05 y difiriéndose el plazo para sentenciar el 22.03.05 (F.34, 41, 43 y 44).
II
Ahora bien, observa la juzgadora que la accionante en su escrito libelar inserto al folio 1, señaló: “...revisara el monto que por concepto de Pensión Alimentaria, recibe su hija...de parte de su padre...Fijado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 1998, quedando establecida la Pensión Alimentaria en la cantidad de...26.000 Bolívares mensuales, los cuales serían descontados del sueldo del sueldo que percibe como Jubilado de la Gobernación del Estado Miranda...en la oportunidad en que se fijó...el padre de su hija no percibía mensualmente el monto que percibe actualmente...aunado a ello y al índice inflacionario no se previó un aumento automático y proporcional de la misma...se establezca en los bonos adicionales de los meses de julio y diciembre de cada año...así como el pago del 50% de gastos médicos y medicinas...”. (F.01 y 11).
Frente a ello, el accionado no compareció a contestar, alegando en sus conclusiones que, con la prueba promovida por la accionante de oficio de la Gobernación de este estado, se evidencia que indicó en la demanda un monto de sus ingresos que no es real, por lo que pide se le de todo su valor probatorio, pues es una persona enferma, su esposa también lo es, debiendo gastar en medicinas una gran cantidad de dinero y practi9camente no le alcanza la pensión que posee, además de los gastos de comida y otros (F.43).
En este orden de ideas, la filiación invocada quedó probada con la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente INAILY DANIELA, inserta al folio 8, la cual se aprecia por tratarse de documento público y merece fe en todo su contenido, constatándose con ésta en forma inequívoca y plena que los ciudadanos MANRIQUE ROJAS IVELIZ ANDREA y ALVAREZ ALVAREZ CARLOS, son progenitores de la referida beneficiaria, aunque la filiación no aparece como un hecho controvertido, sino expresamente admitido, así como resulta útil para probar la condición de adolescente de aquella, en conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Respecto de ello cabe recordar, que la obligación alimentaria resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Esta obligación es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 ibídem, al establecer que:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.
En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, en criterio de quien sentencia ha quedado probada la pretensión aducida en el libelo, pues la actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria al padre de su hija antes identificada, por cuanto la citada cantidad fue fijada por el extinto Juzgado Primero de Menores de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 19.10.98, como queda probado con la copia certificada de la sentencia promovida por la accionante al folio 03, la cual aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público, sin que haya sido desvirtuada con otro medio de prueba, resultando idónea para dar por acreditado el hecho de la fijación del quantum de la mencionada obligación, quantum que se estableció en Bs.26.000,00 mensuales, por lo que es esta la cantidad a considerar para la revisión que se demanda.
Por otra parte, considera quien decide que, para la fecha, ciertamente se modificaron los presupuestos sobre los cuales fue fijada la citada cantidad, entre otros porque indudablemente las necesidades de INAILY DANIELA, han variado desde octubre de 1998, considerando, además, que ésta resulta adolescente a los efectos del artículo 2 ejusdem, por lo que debe tomarse en consideración las necesidades propias de esa fase vital, así como variaron las circunstancias relativas a la capacidad económica del demandado y que sirvieron de base para fijar el quantum de la obligación alimentaria, toda vez que las copias promovidas por la actora sobre la referida sentencia, antes apreciada, permiten concluir, que la juzgadora para el momento de emitir el fallo consideró la remuneración mensual que percibía el accionado, a saber Bs.86784,04, siendo que tal remuneración para los momentos actuales se ha incrementado significativa, como queda probado con la prueba de informes recibida de la Gobernación de este estado, en fecha 1901.05, obrante al folio 34, la cual se aprecia por emanar del organismo para el cual presta sus labores el accionado, sin que haya sido desvirtuada por ningún otro medio de prueba, resultando idónea plenamente para probar, que el demandado devenga una pensión mensual nominal de Bs.181.371,60, con deducciones por Bs.17.404,05,lo que arroja un neto mensual de Bs.163.967,55, la cual aprecia la sentenciadora en virtud de que no fue desvirtuada dicha información con otros medios probatorios, apareciendo útil, al concatenarla con la prueba documental apreciada arriba y consistente en copia certificada de la sentencia referida, para dar por probadas las mejoras salariales en beneficio del accionado.
En este orden de ideas cabe advertir que, respecto de la acción de revisión de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar la pretensión de aumento de la misma, que el obligado haya obtenido un aumento de sueldos o de ingresos propios, toda vez que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, pero ello en modo alguno puede significar que la satisfacción de las necesidades materiales de las hijas comunes deban ser cubiertas exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, puesto que el propio constituyente de 1999 estableció la responsabilidad compartida en este sentido, consecuencia del principio de coparentalidad, al señalar en el artículo 76 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, que
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Por su parte, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone que:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Con relación a las necesidades de la beneficiaria éstas prácticamente no requieren prueba, basta conocer su edad para deducir que aquella está en pleno desarrollo y en edad escolar, por lo que, además, requiere deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, siendo que el legislador ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 295 del Código Civil, en concordancia con el artículo 294 ejusdem.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, como se indicara supra, aparece probado en autos que el demandado percibe una pensión mensual de la Gobernación del estado Miranda, de Bs.181.371,60, y un total por deducciones de Bs.17.404,05, de tal manera que percibe una pensión mensual neta de Bs.163.967,55, lo que permite concluir que el accionado tiene capacidad económica para cumplir con tal obligación constitucional y legal, como queda probado con la prueba de informes antes apreciada, sin que contenga elementos que hagan concluir en la parcialidad de quien la rinde a favor de alguna de las partes, resultando idónea para dar por probado que el ciudadano ALVAREZ CARLOS, tiene capacidad económica para dar efectividad al derecho de su hija a percibir todo lo necesario para lograr su crianza y formación integral.
A lo anterior se suma la circunstancia de que no quedó probado a las actuaciones que el accionado tenga, a la fecha, cargas familiares distintas a INAILY DANIELA y lo relativo al mantenimiento de su propia persona, toda vez que, aún cuando en las conclusiones se refirió a la ciudadana BALBINA MARTÍNEZ DE ALVAREZ, como su cónyuge, el demandado no probó en el plazo común de pruebas, tal condición, ni la vigencia de vínculo matrimonial alguno, siendo que para la alegación de cargas familiares dependientes económicamente del demandado, no basta con alegar la existencia de otras cargas familiares, pues resulta necesaria la prueba de tal existencia y, además, la dependencia económica que se pretende deducir, en virtud de lo cual, considerando que el accionado no hizo evacuar ningún elemento útil para concluir en la absoluta dependencia económica de la precitada ciudadana de su cónyuge, no debe ser considera carga familiar económica del mismo, pues la omisión probatoria impide conocer si aquella trabaja con relación de dependencia y, en caso negativo, si no ha sido disuelto el vínculo matrimonial.
Así, es necesario preservar a la adolescente en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos de la obligación alimentaria efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, por razones, además de constitucionales y legales, de elemental humanidad, toda vez que los padres deben cubrir las necesidades de sus hijos con prioridad absoluta, entre ellas la relativa a contar con todo lo que requieren para su protección integral, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente que:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”
Es así como, probado como quedó que la cantidad por dicha obligación fue fijada judicialmente, requiriendo la solicitante revise esta Sala de Juicio la cantidad que requiere su hija por concepto de obligación alimentaria, el aumento debe ser proporcional a la capacidad económica del accionado y a las necesidades de la adolescente, a objeto de salvaguardar sus derechos, pero, además, apareciendo como necesario garantizarles en el presente proceso el disfrute efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, que se vería seriamente comprometido si se establece una cantidad exorbitante, de suerte que el padre obligado se encuentre en la imposibilidad de cumplirla, respetando concurrentemente el mismo derecho que asiste a su padre a contar con todo lo necesario para su propia manutención, sumado a la circunstancia de que la obligación alimentaria, por lo demás, debe ser establecida con base a salarios mínimos, resultando evidente las necesidades de aquella, las cuales, sin duda alguna, se han incrementado desde octubre de 1998, cuando fue establecido el quantum cuya revisión se pide, sin que esas necesidades requieran prueba, conforme lo establece el artículo 295, en concordancia con el artículo 294, ambos del Código Civil, y habiendo quedado probada la relación de dependencia del accionado con la Gobernación del estado Miranda, así como la capacidad económica con la que cuenta, es por lo que, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana MANRIQUE ROJAS IVELI, en representación de la adolescente INAILY DANIELA ALVAREZ MANRIQUE, conforme al artículo 523 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En tal virtud corresponde determinar el quantum referido, para lo cual, establecido como ha sido que las necesidades de aquella no requieren prueba, debe establecerse la capacidad económica del obligado, habiéndose determinado antes la cantidad que, como referencia se tiene, de la cantidad mensual que percibe, y, consecuentemente, ésta le permite sufragar las necesidades de su hija de manera concurrente con la madre de ésta, tomando en cuenta la necesidad de que éste cuente con todo lo necesario para su propia subsistencia, siendo deber de la juzgadora preservar los derechos de INAILY, pero, igualmente, evitando imponer una obligación al padre que sobrepase su capacidad económica e, igualmente, haga nugatoria la satisfacción de la necesidad del propio padre de proveer a su sustento, de tal manera que devengando el ciudadano CARLOS ALVAREZ, una pensión mensual neta de Bs.181.371,60, considerando que ya la madre con su dedicación exclusiva a la crianza, formación y educación de su hija contribuye con el mantenimiento de ésta, toda vez que el propio constituyente reconoció y otorgó rango constitucional al trabajo del hogar, como se desprende sin duda alguna del artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que el quantum alimentario había sido fijado en la suma de Bs.26.000,00, desde octubre de 1998, habiéndose producido desde entonces un incremento en el costo de la cesta básica, vista la capacidad económica del obligado, a tenor del artículo 369 ibídem, considerando que la obligación alimentaria recae en ambos progenitores, conforme al artículo 366 ejusdem, de lo que se desprende que ambos progenitores deben concurrir en la satisfacción del derecho de aquella a vivir en un nivel de vida adecuado, comprendiendo alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, resultando el aporte de la madre insuficiente para atender las múltiples necesidades de la hija común, es por lo que se establece el quantum mensual de la obligación alimentaria a favor de la beneficiaria INAILY DANIELA ALVAREZ MANRIQUE, en la cantidad mensual equivalente a una octava parte del salario mínimo urbano, lo que actualmente asciende a la suma de Bs.40.154,40, mensuales, que el padre obligado deberá continuar sufragando a favor de su hija e, igualmente, a los fines de preservar la efectividad de los derechos de éstas a un nivel de vida adecuado, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su derecho a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, que incluye la salud, la educación, la recreación, será aumentada automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, en un 20% de la suma que efectivamente perciba el accionado como aumento de la pensión aludida, cada vez que sea beneficiado con un aumento de la misma y no cuando se decrete aumento general del salario mínimo, toda vez que los pensionados no resultan beneficiarios de aumentos del salario mínimo con igual frecuencia, e, igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médicas en caso de no existir pólizas de seguro a favor de su hija o el 50% de los gastos no cubiertos por las pólizas de seguro, en el supuesto de existir tales contrataciones, fijándosele una cantidad adicional equivalente a la fijada por obligación alimentaria durante el mes de agosto y, por el triple en el mes de diciembre de cada año, correspondientes a bonificación por educación y fin de año, considerando que en diciembre los trabajadores, jubilados y pensionados son acreedores de la bonificación de fin de año. Tales cantidades mensuales deberán ser sufragadas por mensualidades adelantadas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Considerando la especial naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana MANRIQUE ROJAS IVELIZ, titular de la cédula de identidad No.4.056.082, por intermedio de la Representación Fiscal, en representación de la adolescente INAILY DANIELA ALVAREZ MANRIQUE, la cual deberá sufragar el ciudadano CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No.6.872.587, la cual queda revisada en los términos antes expuestos en el presente fallo, en conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquese a las partes por haberse dictado fuera de lapso y extiéndasele copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 07 días del mes de abril de 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m., librándose boletas No.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.9852-04
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