REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-
EXPEDIENTE N° 04/5541.-
PARTE ACTORA: ALICIA COROMOTO MARTÍNEZ
ESTRADA.-
ASISTIDA POR: RITA GLORIA NEGRÍN CLEMENTE.-
PARTE SOLICITADA: MARCO TULIO MUNDARAÍN BOZO.-
APODERADA JUDICIAL: FLOR TERESITA TERÁN.-
ADOLESCENTES: ARMANDO HENRIQUE y DIEGO
HENRIQUE MUNDARAÍN MARTÍNEZ.-
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana ALICIA COROMOTO MARTÍNEZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.450.839, debidamente asistida por la Defensora Pública en el área de Protección de Niños y Adolescentes, Dra. RITA GLORIA NEGRÍN CLEMENTE, en su carácter de madre de los adolescentes ARMANDO HENRIQUE y DIEGO HENRIQUE MUNDARAÍN MARTÍNEZ, respectivamente, quienes tienen doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente, procreados con el ciudadano MARCO TULIO MUNDARAÍN BOZO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.512.801, quien expuso: “El padre de mis hijos, (…) tiene la capacidad económica suficiente como para no continuar evadiendo su obligación natural, como es el de coadyuvar al mantenimiento de mis hijos. Por las razones antes expuestas, es por lo que DEMANDO FORMALMENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el ciudadano MARCO TULIO MUNDARAÍN BOZO, antes identificado, en su carácter de padre de los mencionados niños (sic), pague su obligación alimentaria”.-
La presente solicitud de obligación alimentaría, fue admitida en fecha 03 de febrero del año 2005. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra., Ibis Tour; la citación de la parte demandada ciudadano MARCO TULIO MUNDARAÍN BOZO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.512.801. Por último, éste Despacho Judicial libró oficio a la dirección de recursos humanos del Centro Nacional de la Cultura, (CONAC), solicitando información relativa a la remuneración mensual que devenga el obligado alimentario en dicha institución.-
Al folio diecisiete (17) riela diligencia del alguacil de éste Despacho Judicial mediante la cual consigna anexo citación debidamente firmada por el obligado alimentario, en la cual se evidencia que el mismo se dio por citado en fecha 17 de febrero del presente año.-
En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2005, se deja constancia que siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte solicitante, por lo que no se pudo realizar el referido acto conciliatorio. En ésta misma fecha y siendo el día y hora señalados para dar contestación a la presente causa, la parte solicitada consignó escrito de contestación constante de seis (06) folios útiles más anexos.-
Al folio ciento uno (101), riela diligencia del alguacil de éste Despacho Judicial mediante la cual consigna anexo notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 22 de febrero del año 2005.-
Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, solo la parte demandada hizo uso de éste derecho.-
En fecha 10 de marzo del presente año, comparecieron los adolescentes ARMANDO HENRIQUE y DIEGO HENRIQUE MUNDARAÍN MARTÍNEZ, quienes de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emitieron su opinión.-
En fecha 22 de marzo del presente año, éste Despacho Judicial acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, éste Despacho Judicial observa:
PRIMERO: La obligación alimentaría según el profesor Sojo Bianco es “un vínculo jurídico que impone a determinadas personas señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales”. (Negrillas nuestras).-
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), que consagra la obligación tanto para el padre, como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, éste Despacho Judicial da pleno valor probatorio a las partidas de nacimientos de los adolescentes ARMANDO HENRIQUE y DIEGO HENRIQUE MUNDARAÍN MARTÍNEZ, respectivamente, inserta en los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, por cuanto de las mismas se evidencian que los adolescentes antes mencionados, cuentan actualmente con doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente; y evidentemente tienen necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano MARCO TULIO MUNDARAÍN BOZO, y la madre, ciudadana ALICIA COROMOTO MARTÍNEZ ESTRADA, por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho, la acción de reclamo alimentario intentado por la madre de los adolescentes de marras.-
TERCERO: El artículo 369 de la mencionada Ley, establece que a los fines de fijar el monto del quantum de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, inserto al folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente, corre inserta constancia de trabajo del ciudadano MARCOS TULIO MUNDARAÍN BOZO, emanada por la Dirección General Sectorial de Personal del “Consejo Nacional de la Cultura, (CONAC)”, donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un sueldo de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, (BS, 1.800..000,00), mensuales, como personal contratado, sin que se evidencien las deducciones legales y/o contractuales.-
CUARTO: Establece el artículo 372 ibidem que “el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentren impedidos de cumplirla de forma singular. En este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación...” (Negrillas nuestras).- En este orden de ideas, el prorrateo no pudo lograrse en el presente caso, por cuanto las partes no establecieron acuerdos. Es de advertir igualmente, que la obligación alimentaría es un deber de los padres para todos y cada uno de los hijos cuando la filiación está perfectamente determinada, evidenciándose dicho estado familiar con respecto a los hijos de las partidas de nacimientos de los adolescentes de autos.-
QUINTO: En la oportunidad de oír al padre, éste mediante escrito de contestación manifestó que: “Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, por falsa, la presente demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada en mi contra, (…) pues siempre he cumplido con la obligación alimentaria de mis hijos, aún cuando estuve desempleado durante un tiempo, siempre cumplí con mi obligación de padre, pues realizando cualquier trabajo honrado, nunca dejé de entregar a la madre de mis menores hijos, cierta cantidad de dinero para gastos pertinentes de las (sic) menores. Rechazo y contradigo lo alegado en la demanda, (…) por ser falso, ya que en ningún momento he dejado de cumplir con mis deberes de padre y siempre he suministrado a mis hijos una pensión alimentaria, acorde a sus necesidades y a mis ingresos, (…) desde que comencé ganar ingresos económicos más estable le paso una pensión alimentaria a mis hijos de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (BS, 550.000,00), fijos mensuales, distribuidos de la siguiente forma: 200.000,00 BS, en efectivo. 230.000,00 BS en colegio. 100.000,00 BS, en merienda y 20.000,00 BS, en Scout. Ciudadana juez, en todo momento desde que fui padre he tratado de darle a mis hijos una adecuada atención integral tanto en lo económico como en lo afectivo aún en las situaciones económicas más criticas por las que pasado y repito desde que mis ingresos económicos han mejorado suministro a mis hijos las siguientes cantidades de dinero por diferentes conceptos que están dentro de los parámetros establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (…) quedan de esta manera rechazados y contradichos, los alegatos, detallados en el libelo de demanda, por no estar fundamentados en bases ciertas y precisas, y por no ajustarse a la verdad. Rechazo igualmente, por falso lo alegado por la demandante al señalar que ella sola afronta los gastos de los menores, ya que he demostrado fehacientemente que siempre cumplí con el pago de todos los gastos de alimentación, colegio, diversiones y demás gastos ocasionados por los niños. (…)”.-
SEXTO: En la oportunidad de ejercer su derecho de promover pruebas, la parte accionada consignó recibos de pagos por mesadas, esta Operadora de Justicia la desestima por carecer de valor probatorio en el presente procedimiento, por cuanto los mismos están suscritos a nombre del obligado alimentario y no se desprende de ellos que dichos gastos vayan dirigidos a los adolescentes de autos. Así mismo, de la constancia emanada por Scout Venezuela, Región Miranda, ésta Operadora de Justicia le da pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que dicha prueba resulta idónea y pertinente para probar el hecho cierto que se alega y que permite deducir que ciertamente el obligado alimentario contribuye con los gastos extraordinarios de sus hijos. Igualmente, de las transferencias bancarias efectuadas a terceros, cursantes a los folios ciento quince (115) al ciento veintiuno (121) ambos inclusive, quien éste fallo suscribe la desestima, por carecer de valor probatorio en el presente procedimiento, por resultar impertinente como medio de prueba, por cuanto no guarda relación directa con la pretensión que se alega. En cuanto a la copia certificada del contrato de comodato sobre un inmueble, quien aquí decide la desestima por carecer de valor probatorio en el presente procedimiento, por resultar impertinente como medio de prueba, por cuanto no guarda relación directa con la pretensión que se alega. A este tenor, quien suscribe el presente fallo debe valorar los recibos de pago emanados por la U.E.P Colegio “San José”, consignados por la parte demandada en su escrito de contestación, por cuanto dichos recibos no fue impugnados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que dicha prueba resulta idónea y pertinente para probar el hecho cierto que se alega y que permite deducir que ciertamente el obligado alimentario contribuye con los gastos de educación como derecho que igualmente debe ser cubierto con el quantum alimentario que se determine.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: En consecuencia, y en atención al interés superior de los adolescentes antes mencionados de recibir alimentos por parte de sus progenitores, interés éste que debe ser protegido por la legislación, órganos y Despachos Judiciales especializados, es por lo que se procede a fijar un quantum de alimentos en salarios mínimos al ciudadano MARCO TULIO MUNDARAÍN BOZO, a los fines de garantizar los derechos alimentarios de los adolescentes antes identificados, razón por la cual la presente solicitud de obligación alimentaria, debe ser declarada con lugar. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaría a favor de los adolescentes ARMANDO HENRIQUE y DIEGO HENRIQUE MUNDARAÍN MARTÍNEZ, de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente, solicitada por su madre, ciudadana ALICIA COROMOTO MARTÍNEZ ESTRADA, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano MARCO TULIO MUNDARAÍN BOZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.512.801, la obligación de suministrar a sus prenombrados hijos, un quantum alimentario por la cantidad equivalente a un salario y medio (1 y ½) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del presente año. Así mismo, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del presente año, en el mes de agosto de cada año para cubrir los gastos escolares. Igualmente, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a un salario y medio (1 y ½) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del presente año, en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. El quantum de alimentos y la suma adicional del mes de agosto deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano MARCO TULIO MUNDARAÍN BOZO, y la suma adicional del mes de diciembre deberá ser descontada de los aguinaldos que percibe el obligado alimentario, en el “Consejo Nacional de la Cultura, (CONAC)” y entregadas a la ciudadana ALICIA COROMOTO MARTÍNEZ ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.450.839, los primeros cinco (05) días de cada mes de manera puntual. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del obligado alimentario en la referida institución. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre dieciocho (18) mensualidades de quantum de alimentos futuros, a razón de un salario y medio (1 y ½) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del presente año, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de agosto a razón de medio (1/2) salario mínimo actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del presente año, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de diciembre a razón de un salario y medio (1 y ½) del salario mínimo actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del presente año, cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano MARCO TULIO MUNDARAÍN BOZO, en el “Consejo Nacional de la Cultura, (CONAC)”, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a éste Despacho Judicial y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre de los adolescentes ARMANDO HENRIQUE y DIEGO HENRIQUE MUNDARAÍN MARTÍNEZ.-
PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento. En Guatire, al primer (01) día del mes de Abril del año 2005. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.
DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-
EL SECRETARIO ACC.-
EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-
Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas de éste Despacho Judicial a las 10:00 de la mañana.-
EL SECRETARIO ACC.-
EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-
LMDC/EJPG/Jean Carlos.-
EXP Nº 04/5541.-
Obligación Alimentaría.-
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