REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE






SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-


PARTES SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO BLANCO y MARTHA CECILIA RINCÓN.-

ABOGADO ASISTENTE: ROBERT ANTONIO CAMPOS.-

CAUSA: DIVORCIO 185-A.-

EXPEDIENTE Nº 05/5595.-


En fecha 16 de febrero del año 2005, comparecieron los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BLANCO y MARTHA CECILIA RINCÓN, cónyuges, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades N° V- 11.487.116 y E- 81.988.811, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Dr. ROBERT ANTONIO CAMPOS, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 67.990, respectivamente y solicitaron el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron “Contrajimos matrimonio civil el día veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúpira. Durante el tiempo que llevamos casados, procreamos una (01) hija de nombre JULIETH STEFANY BLANCO RINCÓN, nacida en fecha 19 de abril del año 1993.-

Admitida la solicitud y notificada la Fiscal 13° del Ministerio Público en fecha 11 de marzo del año 2005, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo l85-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión sobre la presente solicitud, la misma emitió opinión favorable.-

Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BLANCO y MARTHA CECILIA RINCÓN, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitados.

Por las razones antes expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÒN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.

Por lo que respecta a la hija menor de edad habida durante la vigencia del matrimonio de nombre JULIETH STEFANY BLANCO RINCÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La patria potestad será ejercida por ambos padres y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana MARTHA CECILIA RINCÓN.- En cuanto al Régimen de Visitas, queda facultado el padre antes identificado, para buscar cada 15 días a su hija, en carnaval, semana santa y diciembre.- En cuanto al quantum de alimentos, el padre le pasará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, (BS, 100.000,00), mensuales y aparte se compromete a cancelar los gastos de: Educación y Salud, para poder cumplir de esta manera con la manutención de su hija. Así mismo, dicho quantum alimentario será aumentado periódicamente siempre y cuando el padre de la niña se le incremente su salario o cuando el Ejecutivo Nacional decrete un aumento salarial a los trabajadores.-

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento.- En Guatire, a los once (11) días del mes de Abril del año 2005.- Años l94° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.-

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-

EL SECRETARIO ACC.-

EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-

Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 08:50 de la mañana.

EL SECRETARIO ACC.-

EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-




LMDC/EJPG/Jean Carlos.-
EXP N° 05/5595.-
Divorcio l85-A.-