REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-
PARTES SOLICITANTES: MANUEL EDGARDO DO REGO GUZMÁN y DARNELLHYS MARIELA LINAREZ.-
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN RODRÍGUEZ DE BELISARIO.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE Nº 05/5639.-
En fecha 23 de febrero del año 2005, comparecieron los ciudadanos MANUEL EDGARDO DO REGO GUZMÁN y DARNELLHYS MARIELA LINAREZ, cónyuges, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades N° V- 10.471.817 y V- 12.248.215, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, Dra. CARMEN RODRÍGUEZ DE BELISARIO, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 88.487, respectivamente y solicitaron el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron “Contrajimos matrimonio civil el día trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara,…Durante el tiempo que llevamos casados, procreamos un (01) hijo de nombre MANUEL ALEJANDRO DO REGO LINAREZ, nacido en fecha 21 de julio del año 1999.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal 13° del Ministerio Público en fecha 11 de marzo del año 2005, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo l85-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión sobre la presente solicitud, la misma emitió opinión favorable.-
Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos MANUEL EDGARDO DO REGO GUZMÁN y DARNELLHYS MARIELA LINAREZ, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitados.
Por las razones antes expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÒN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.
Por lo que respecta al hijo menor de edad habido durante la vigencia del matrimonio de nombre MANUEL ALEJANDRO DO REGO LINAREZ, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La patria potestad será ejercida por ambos padres y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana DARNELLHYS MARIELA LINAREZ.- En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana en horas que no interfieran con su descanso. Igualmente, el padre podrá llevárselo cada quince días retornándolo a la guarda de su madre en un horario establecido por ambos. Si alguno de los progenitores desea o requiere viajar fuera del Territorio Nacional de la República en compañía de su hijo, será menester que obtenga la autorización del otro progenitor, de conformidad con las previsiones de la Ley.- En cuanto al quantum de alimentos, el padre se compromete a pasar a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (BS, 200.000,00), mensuales. Así mismo, acordaron que a partir de la presente fecha, dicho quantum alimentario será abonado mensualmente en la cuenta corriente N° 0105-0018-470018-64790-1, del Banco Mercantil. Así mismo, acordaron que dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, el hijo recibirá, como hasta la presente fecha la ha venido recibiendo, dos cuotas de la mencionada obligación alimentaria, destinadas a sus compras de fin de año. del mismo modo, acordaron que los montos antes mencionados serán revisados periódicamente a fin de ajustarlos de acuerdo a la inflación. Ambos progenitores convienen en sufragar, de por mitad cualesquiera otros gastos no ordinarios que deban hacerse en interés de su hijo, tales como consultas y exámenes médicos, medicinas, vestidos, lencerías, cosméticos, enseres, juegos y materiales didácticos, matriculas en colegios, talleres y demás centros de educación, uniformes y útiles escolares y todo cuanto fuere necesario para su óptimo desarrollo físico, emocional e intelectual.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento.- En Guatire, a los once (11) días del mes de abril del año 2005.- Años l94° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.-
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
EL SECRETARIO ACC.-
EDGAR JOSÉ PEREZ GUARACO.-
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 09:30 de la mañana.
EL SECRETARIO ACC.-
EDGAR JOSÉ PEREZ GUARACO.-
LMDC/EJPG/Jean Carlos.-
EXP N° 05/5639.-
Divorcio l85-A.-
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