REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N° 2


PARTES SOLICITANTES: MIREYA COROMOTO PERDOMO FERNANDEZ
Y MIGUEL ANGEL OSECHAS BENITEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: ERIKA DIAZ.-

CAUSA: 185-A.-
EXPEDIENTE N°: 05/5466-


En fecha: 16 de diciembre del 2004, comparecieron por ante la sede de este Juzgado los cónyuges, ciudadanos: MIREYA COROMOTO PERDOMO FERNANDEZ Y MIGUEL ANGEL OSECHAS BENITEZ, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.128.129 y V-12.045.646, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho Dra. ERIKA DIAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.175; quienes solicitaron el DIVORCIO conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y contrajeron matrimonio Civil en fecha: 16 de julio de 1992, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Trujillo. De la referida unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres: MIGUEL ANGEL, MAIKEL DE JESUS Y MICHELL ALEJANDRA.

Alegaron dichos ciudadanos que se encuentran separados y no han hecho vida en común desde el mes de octubre 1999, cesando toda vinculación personal entre ellos.

Admitida la solicitud y notificado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la presente solicitud, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Con vistas al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha
transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos: MIREYA COROMOTO PERDOMO FERNANDEZ Y MIGUEL ANGEL OSECHAS BENITEZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 2, DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: MIREYA COROMOTO PERDOMO FERNANDEZ Y MIGUEL ANGEL OSECHAS BENITEZ, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.128.129 y V-12.045.646, respectivamente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE.

Conforme a lo dispuesto en los Artículos 349 y el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la PATRIA POTESTAD del adolescente y los niños MIGUEL ANGEL, MAIKEL DE JESUS Y MICHELL ALEJANDRA, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre, en el lugar donde esta fije su residencia.
Con respecto a la Obligación Alimentaría se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud en razón de que se establece que el padre MIGUEL ANGEL OSECHAS BENITEZ, se compromete a entregar mensualmente en forma ininterrumpida la suma de un salario mínimo, el cual es actualmente la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.321.235,20,°°), mensual una vez decretado el divorcio. Se fijo adicionalmente para la época del inicio escolar y navidad una cantidad adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVAREAS (Bs.200.000,00) para cada una de esa fechas. Por otra parte, la obligación alimentaria, será ajustada al valor de la moneda de acuerdo con el índice inflacionario que prevea el Banco Central de Venezuela, para así darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto los gastos que ocurrieren después de decretado el divorcio, por motivo médico y odontológicos de los niños, serán cubierto por mitad por cada uno de los padres. Asimismo este Tribunal acuerda en Interés Superior de los niños antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que el porcentaje que deberá pagar el padre como obligación alimentaría, la misma será aumentada proporcionalmente a las necesidades de los hijos y la capacidad económica del obligado tomando en cuenta la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ejusdem.
Con relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo establecido por las partes en la Solicitud, en los mismos términos y condiciones en el expuestos.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. CÚMPLASE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE Y SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA A LOS DOCE (12) DÌAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

DRA. AIDA ANTONIETA LEÓN DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp. N°: 05/5466
AALO/JUDITH .-
DIVORCIO 185-A.