REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N° 2
PARTES SOLICITANTES: YAMAL FELIPE MENESES RUIZ Y
CARMEN LUCIA FLOREZ CARRILLO.-
ABOGADOS ASISTENTES: -JUDITH ESCOBAR Y JESUS YANEZ.-
CAUSA: 185-A.-
EXPEDIENTE N°: 05/5486-
En fecha: 21 de diciembre del 2004, comparecieron por ante la sede de este Juzgado los cónyuges, ciudadanos: YAMAL FELIPE MENESES RUIZ y CARMEN LUCIA FLOREZ CARRILLO, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.098.877 Y V-10.523.526, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los profesionales del derecho Dr. JUDITH ESCOBAR Y JESUS YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.392 y 30.027; quienes solicitaron el DIVORCIO conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y contrajeron matrimonio Civil en fecha: 18 de abril de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. De la referida unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre: RICARDO JOSE MENESES FLOREZ.
Alegaron dichos ciudadanos que se encuentran separados y no han hecho vida en común desde el mes de diciembre 1994, cesando toda vinculación personal entre ellos.
Admitida la solicitud y notificado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la presente solicitud, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:
Con vistas al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha
transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos: YAMAL FELIPE MENESES RUIZ y CARMEN LUCIA FLOREZ CARRILLO, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 2, DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: YAMAL FELIPE MENESES RUIZ y CARMEN LUCIA FLOREZ CARRILLO, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.098.877 Y V-10.523.526, respectivamente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE.
Conforme a lo dispuesto en los Artículos 349 y el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la PATRIA POTESTAD del niño RICARDO JOSE MENESES FLOREZ será ejercida conjuntamente por ambos padres. La GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre, en el lugar donde esta fije su residencia.
Con respecto a la Obligación Alimentaría se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud en razón de que se establece que el padre YAMAL FELIPE MENESES RUIZ se compromete a entregar mensualmente la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,°°), para cuyo pago se le solicita a la madre la apertura de una cuenta de ahorros en una entidad bancaria, cuyo número de cuenta informará al padre para el pago mensual de la obligación. Además se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) en lo referente al pago de la matricula e inscripción en el colegio y los útiles escolares de cada nuevo año escolar, así como el cincuenta por ciento (50 %) los juguetes y la ropa correspondiente a las festividades navideñas. De la misma manera el padre del niño se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que pudieran ser ocasionados por esta razón, léase medicamentos, estudios médicos especiales, previo a la presentación del presupuesto o cotización médica, para su aceptación. El colegio en el cual cursara los estudios el niño será escogido por ambos padres de mutuo acuerdo, cuyo pago será atendido en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo este Tribunal acuerda en Interés Superior del niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que el porcentaje que deberá pagar el padre como obligación alimentaría, la misma será aumentada proporcionalmente a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado tomando en cuenta la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ejusdem.
Con relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo establecido por las partes en la Solicitud, en los mismos términos y condiciones en el expuestos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. CÚMPLASE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE Y SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
DRA. AIDA ANTONIETA LEÓN DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp. N°: 05/5486
AALO/JUDITH .-
DIVORCIO 185-A.
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