REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N° 2
PARTES SOLICITANTES: AURI GERALDINA VILLARROEL Y
CUMANA RAMIREZ TOMAS ENRIQUE.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS TOVAR LARA.-
CAUSA: 185-A.-
EXPEDIENTE N°: 05/5518-
En fecha: 25 de ENERO del 2005, comparecieron por ante la sede de este Juzgado los cónyuges, ciudadanos: AURI GERALDINA VILLARROEL Y CUMANA RAMIREZ TOMAS ENRIQUE, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.971.826 y 10.536.060, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho Dr. CARLOS TOVAR LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.279; quienes solicitaron el DIVORCIO conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y contrajeron matrimonio Civil en fecha: 11 de junio de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leonicio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda. De la referida unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre: TOMAS ENRIQUE.
Alegaron dichos ciudadanos que se encuentran separados y no han hecho vida en común desde el mes de diciembre 1999, cesando toda vinculación personal entre ellos.
Admitida la solicitud y notificado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la presente solicitud, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:
Con vistas al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha
transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos: AURI GERALDINA VILLARROEL Y CUMANA RAMIREZ TOMAS ENRIQUE, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 2, DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: AURI GERALDINA VILLARROEL Y CUMANA RAMIREZ TOMAS ENRIQUE, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.971.826 y 10.536.060, respectivamente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE.
Conforme a lo dispuesto en los Artículos 349 y el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la PATRIA POTESTAD del niño TOMAS ENRIQUE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre, en el lugar donde esta fije su residencia.
Con respecto a la Obligación Alimentaría se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud en razón de que se establece que el padre CUMANA RAMIREZ TOMAS ENRIQUE, se compromete a entregar mensualmente la suma de TRESCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,°°), por concepto de obligación alimentaria. Y en los meses de julio y diciembre se obliga a cancelar el doble del quantum alimentario antes mencionado, tal y como lo ha realizado hasta la presente fecha; monto este que será incrementado de mutuo acuerdo entre las partes. De igualmente velara por otros gastos necesario de su hijo, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios y otros. Asimismo este Tribunal acuerda en Interés Superior de la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que el porcentaje que deberá pagar el padre como obligación alimentaría, la misma será aumentada proporcionalmente a las necesidades de los hijos y la capacidad económica del obligado tomando en cuenta la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ejusdem.
Con relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo establecido por las partes en la Solicitud, en los mismos términos y condiciones en el expuestos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. CÚMPLASE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE Y SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
DRA. AIDA ANTONIETA LEÓN DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp. N°: 05/5518
AALO/JUDITH .-
DIVORCIO 185-A.
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