TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE D ELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
Guatire, 12 de Abril del año 2005.-
194° y 146°
Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano RIVAS UZCATEGUI HERIBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.170.974, y el petitorio en ella contenido este Tribunal observa: Que de la revisión efectuada a las copias de las Partidas de Nacimiento consignadas por la ciudadana LUANDRA ANCITA GRIFFITH se evidencian que las jóvenes MARIURKA WINNYFRED y JESSICA JUNNEAN RIVAS GRIFFITH nacieron la primera de ellas el 25 de febrero del 1981 y la segunda el 13 de marzo del 1982, contando en la actualidad con 24 y 23 años de edad, respectivamente, y por cuanto la presente solicitud de Obligación Alimentaría, ha sido sustanciada y tramitada conforme lo establecía la Ley Tutelar del menor y actualmente lo establece la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que amparaba y ampara a todos aquellos niños y adolescentes menores de dieciocho (18) años, es por lo que esta Juzgadora considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el cual es del tenor siguiente:
Artículo 383.- “Extinción. La obligación alimentaría se extingue (...)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad (...)”
La parte infine del artículo anteriormente transcrito es muy clara al determinar las excepciones por las cuales puede extenderse la obligación alimentaría; en el caso de autos durante el transcurso del procedimiento las jóvenes MARIURKA WINNYFRED y JESSICA JUNNEAN RIVAS GRIFFITH, alcanzaron su mayoría de edad, sin que su progenitora y parte solicitante en la presente causa demostrara que los mismos estén incluidos en alguno de los supuestos previstos en el literal “b” del artículo arriba señalado. En consecuencia esta Juzgadora acuerda de conformidad con lo solicitado por el ciudadano RIVAS UZCATEGUI HERIBERTO, en virtud que las referidas jóvenes al haber alcanzado su mayoría de edad se hicieron personas capaces no amparada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por tal motivo este Tribunal ordena:
PRIMERO: Oficiar al Jefe de Personal del Ministerio de Infraestructura, a los fines que se suspendan los descuentos que se le vienen efectuando al demandado, decretado por el Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia de Menores de esta Misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de marzo de 1.997.-
SEGUNDO: Dar por terminado el presente procedimiento, el Cierre del expediente y su remisión al Depósito de Archivo Judicial.
LA JUEZ
DRA. AÍDA LEÓN DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N°. 470/96
ALO*JLP*marlin**
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