REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
GUATIRE, 14 de Abril del año 2005.-
Año. 194º y 146º
Visto el escrito de solicitud de Autorización Judicial, interpuesto por los ciudadanos: YULEIDY VANESA SUTIL TRAVIESO y YOHON MANUEL TUTE JARAMILLO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.452.850 y V- 14.558.744, debidamente asistidos por el Defensor Público en el área de Protección de Niños y adolescentes, Dr. JOSÉ ANTONIO LUGO HERNÁNDEZ, a favor del niño YEISSON MANUEL TUTE SUTIL, de tres (03) años de edad; este Despacho Judicial Observa: El artículo 347 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la Patria Potestad como: “El conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Así mismo, el contenido de la Patria Potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ellas, esto de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- De lo anteriormente expresado, a quien le corresponde ineludiblemente el deber de brindar las necesidades primordiales del niño de autos, es a los dos (02) progenitores, trayendo como consecuencia la aplicación del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido”. En el presente caso, se evidencia de autos, que los ciudadanos YULEIDY VANESA SUTIL TRAVIESO y YOHON MANUEL TUTE JARAMILLO, respectivamente, son los que ejercen la Patria Potestad del niño antes identificado y como tal es su deber educar, instruir y velar por los intereses de su hijo, responsabilidad que está sujeta entre los progenitores y que no debe ser dada a terceros. En el caso de marras, los ciudadanos YULEIDY VANESA SUTIL TRAVIESO y YOHON MANUEL TUTE JARAMILLO, respectivamente, pretenden que este Despacho Judicial autorice a la ciudadana MARÍA ROSA JULIA JARAMILLO DE TUTE, titular de la cédula de identidad N° V- 6.150.098, quien es abuela paterna del niño de autos, para que pueda ofrecerle al niño antes identificado, los beneficios laborales que la empresa Club & Marina Aguasal, pueda brindarle al mismo, razón por la cual quien aquí decide, considera improcedente la solicitud judicial interpuesta por todos los considerandos anteriores. En consecuencia, y en merito de lo anteriormente mencionado, es por lo que quien este auto suscribe procede a NEGAR la presente solicitud de Autorización Judicial interpuesta por los ciudadanos antes identificados. Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase lo ordenado.- Lìbrese lo Conducente.-
LA JUEZ TITULAR.-
DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-
EL SECRETARIO ACC.
EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-
En esta fecha se dio pleno cumplimiento a lo acordado.-
EL SECRETARIO ACC.
EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-
LMDC/EJPG/Jean Carlos.-
EXP N° S-04/1225.-
Autorización Judicial.-
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