REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-
EXPEDIENTE: 04/5091.
PARTE ACTORA: MILFRED JOSEFINA GÓMEZ.
APODERADO JUDICIAL: ELYS MUNDARAÍN SALAZAR.
PARTE ACCIONADA: JESÚS CRISTÓBAL DÍAZ LINARES.
APODERADA JUDICIAL: EDITH MARBELLA ROMERO MEZA.
NIÑA: GABRIELA VALENTINA DÍAZ GÓMEZ.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de obligación alimentaria por escrito presentado por ELYS MUNDARAÍN SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILFRED JOSEFINA GÓMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.528.102, en el cual expone: “… Durante la unión concubinaria habida entre mi representada y el ciudadano JESUS CRISTOBAL DIAZ LINARES…titular de la Cédula de Identidad N° 6.323.893…procrearon una niña (hija) que tiene por nombre GABRIELA VALENTINA DÍAZ GÓMEZ quien cuenta actualmente con dos (2) años de edad…Es el caso ciudadano Juez que el padre de la niña no está cumpliendo cabalmente con la responsabilidad que como padre tiene para con su hija que como es sabido el costo de la vida está bastante elevado económicamente, es muy oneroso y el padre hasta ahora no está cumpliendo…el ciudadano: JESUS CRISTOBAL DIAZ LINARES, actualmente percibe ingresos que le permite ayudar a cubrir dichas necesidades, y que tiene capacidad económica suficiente para cumplir con su deber de padre, que es el de coadyuvar con la obligación alimentaria de su hijo, la cual comprende todo lo relativo al sustento, educación, vivienda…pues el referido padre presta servicio en: EN LA SOCIEDAD MERCANTIL ADL TEL´ S TELEPHONE SERVICES C.A …”
Acompaña su escrito con documento poder, otorgado a la abogada Elys Mundaraín Salazar; con la partida de nacimiento de la niña Gabriela Valentina Díaz Gómez, documento de cancelación de hipoteca, y documentos de registro de la empresa ADL TEL S, ya referida, documentos éstos que rielan a los folios 8 al 22.
En fecha 28 de septiembre de 2004, el Tribunal mediante auto admite la presente causa y acuerda la citación del obligado alimentario, mediante exhorto y la notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. Igualmente se acuerda oficiar a la superintendencia de bancos a fin de determinar estimación de ingresos y oficio a la empresa ADL TEL S TELEPHONE SERVICES C.A.
En fecha 05 de octubre de 2004, el obligado alimentista se da por citado de forma voluntaria.
En fecha once de octubre de 2004, el alguacil de este despacho, consigna mediante diligencia boleta de notificación debidamente practicada a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha veintiuno (21) de octubre la Dra. María Isabel Salazar se avoca al conocimiento de la presente causa como Juez Accidental.
En la misma fecha, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de avenimiento previo a la contestación, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte accionada y la no comparecencia de la parte actora, por lo que no hubo acuerdos.
Al folio 36 riela escrito de contestación presentado por la parte demandada, debidamente asistido de abogado, mediante el cual hace un ofrecimiento del quantum alimentario.
Al folio 37 riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos que rielan a los folios 38 al 158. Las mismas son admitidas mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2004.
Riela a los folios 157 al 160, escrito de conclusiones presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 15 de noviembre el Tribunal mediante auto se abstiene de fijar la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto no conste resultas de oficios enviados al jefe de personal de la Empresa ALD´ TELEPHONE SERVICES, C.A y a la Superintendencia de Bancos.
Al folio 166 riela escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada; al cual anexa documentales que rielan a los folios 167 al 175.
A los folios 176 al 185 riela información suministrada por la superintendencia de bancos.
Al folio 186 riela escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicita al Tribunal sean inadmitidas las pruebas promovidas por la parte accionada por extemporáneas.
Al folio 187 riela poder apud acta otorgado al abogado en ejercicio Edih Marbella Romero Meza por la parte accionada ciudadano Jesús Cristóbal Díaz Linares.
A los folios 189 al 209, rielan documentos consignados por la parte accionada.
A los folios 210 al 223, riela información suministrada por diferentes instituciones bancarias.
A los folios 224 y 225 riela información suministrada por la Empresa Mercantil ADL´S TEL´S Telephone Services C.A.
A los folios 251 al 261 riela información suministrada por diferentes instituciones bancarias.
En fecha 10 de enero de 2005 el Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia, difiriendo la misma por auto separado en fecha 28 de enero de 2005.-
Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, éste Despacho Judicial observa:
PRIMERO: La obligación alimentaría según el profesor Sojo Bianco es un vínculo jurídico que impone a determinadas personas señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, éste Despacho Judicial da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de la niña, GABRIELA VALENTINA, inserta al folio10, del presente expediente, por cuanto de la misma se evidencia que cuenta actualmente con (3) años de edad y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano JESÚS CRISTÓBAL DÍAZ LINARES. y la madre, ciudadana MILFRED JOSEFINA GÓMEZ ROMERO, por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado el derecho y la acción de reclamo alimentario intentado por la adolescente de marras.-
TERCERO: El artículo 369 de la mencionada Ley, establece que a los fines de fijar el monto de la obligación de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, inserto a los folios del expediente corre inserta oficio emanado de la Empresa Mercantil…, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano, JESÚS CRISTÓBAL DÍAZ LINARES, ejerce la función de presidente de la referida empresa y que devenga un sueldo promedio de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 750.000,00) mensuales, que la única deducción que se le realiza es del 10% sobre las facturas de las comisiones por venta para la Caja de Ahorro.
CUARTO: Establece el artículo 372 ibidem que “el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentren impedidos de cumplirla de forma singular. En este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación...” En este orden de ideas, el prorrateo no pudo lograrse en el presente caso por cuanto las partes no establecieron acuerdos. Es de advertir igualmente, que la obligación alimentaría es un deber de los padres para todos y cada uno de los hijos cuando la filiación está perfectamente determinada.-
QUINTO: En la oportunidad de oír al padre, éste mediante escrito de contestación hizo un ofrecimiento manifestando: “…En base a mis ingresos mensuales, los cuales devengo como vendedor a comisión de teléfonos de celulares de la Empresa Digitel, ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) y el vestuario y juguetes para el mes de diciembre…”
SEXTO: De las pruebas consignadas por la parte actora constante de documentales tales como: facturas y depósitos bancarios de cancelación de condominio realizada por la parte actora de la vivienda donde habita con la niña de autos; constancia de solicitud de crédito solicitada por la parte actora para solventar deudas que comprende la cancelación de condominio, constancia de solicitud de cobro por la administradora y constancia de solicitud de prórroga para la cancelación de deuda de condominio; recibo de cancelación de servicios tales como electricidad, gas y teléfono realizada por la parte actora de la vivienda donde habita con la niña; facturas, recibos de gastos varios en alimento, útiles y otros que requiere la niña, así como recibos de gastos de vestidos y recreación, gastos médicos que requiere la niña de autos; recibos de cancelación del cuidado diario de la niña; copias de recibos de pagos emitidos por la caja de ahorros de la PTJ para la tienda ADL TEL´S, año 2001, donde el demandado es el presidente.
Por su parte la parte demandada consignó pruebas documentales las cuales no fueron admitidas y en consecuencia no están sujetas a valoración alguna, por haber sido promovidas vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas.
En este orden de ideas quien aquí decide, observa de las pruebas promovidas por la parte actora lo siguiente: De los depósitos bancarios de cancelación de condominio, fueron acompañados por documentos que aún cuando son privados y deben ser ratificados, por la parte quien los suscribe; no fueron impugnados por la parte contra quien obra y permiten demostrar que la madre coadyuva con su deber de manutención, toda vez que este pago va directamente ligado con la vivienda que sirve de residencia de la niña de autos; de la constancia de solicitud de crédito solicitada para solventar deudas, solicitud de cobro por la administradora y constancia de solicitud de prorroga, esta sentenciadora las desestima por cuanto son instrumentos privados que deben ser ratificados por quienes lo suscriben; de los recibos de pago de servicios, electricidad, gas y teléfono, esta juzgadora los desestima por cuanto de los mismos no se evidencia que persona hizo tales erogaciones, lo que puede inducir a pensar que cualquier persona interesada, pudo haberlos efectuado; de las facturas de víveres, así como la de vestidos y recreación, esta juzgadora las desestima, por cuanto no demuestran que el beneficio que se alega, haya sido para la niña de autos, ni se logra probar, que persona efectuó el pago de tales beneficios; en cuanto a las facturas de gastos médicos, así como las facturas de cancelación de hogar de cuidado diario, quien aquí decide, las desestima por cuanto, aún cuando no fueron impugnadas por la parte contra quien obra, como medios de prueba, sus contenidos debieron ser ratificados en el proceso por las personas quienes las suscriben.
SEPTIMO: Se observa de las pruebas aportadas y de lo alegado a lo largo del presente procedimiento, la filiación de los progenitores con respecto a la niña Gabriela Valentina Díaz Gómez, en razón de ello y de su corta edad está bajo el régimen de protección de patria potestad y en consecuencia corresponde a ambos progenitores proveerla de todo lo necesario para su desarrollo sano. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, queda establecido que el deber de manutención debe ser compartido por igual entre ambos padres y que el quantum alimentario se fija para aquel de los progenitores que no convive diariamente con el hijo o hija, pero que tal circunstancia no excluye de tal deber a quien cohabita con éstos. En consecuencia, y en atención al interés superior de la niña antes mencionada de recibir alimentos por parte de sus progenitores, interés éste que debe ser protegido por la legislación, órganos y Despachos Judiciales especializados, es por lo que se procede a fijar un quantum de pensión de alimentos en salarios mínimos al ciudadano JESUS CRISTOBAL DIAZ LINARES, a los fines de garantizar el derecho de alimentos establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaría a favor de la niña GABRIELA VALENTINA DIAZ GOMEZ, de (3) años de edad, solicitada por su madre, ciudadana MILFRED JOSEFINA GÓMEZ ROMERO, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano JESUS CRISTOBAL DIAZ LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.323.893, la obligación de suministrar a su prenombrada hija, un quantum alimentario por la cantidad equivalente a cinco octavos (5/8) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del año 2004. Así mismo, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a medio salario (1/2) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del año 2004, en el mes de agosto de cada año para cubrir los gastos escolares. Igualmente, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a cinco octavos (5/8) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del año 2004, en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. Dichas cantidades serán entregadas directamente por el obligado alimentario, a la ciudadana MILFRED JOSEFINA GÓMEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.528.102, los primeros cinco (05) días de cada mes de manera puntual.- Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional siempre y cuando el obligado alimentista tenga relación de dependencia laboral y mejoras en su capacidad de ingresos.
Correspondientemente, y por cuanto en fecha 23 de marzo del año 2004, se decretó Medida Precautelativa de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el obligado alimentario, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena dejar sin efecto dicha medida de embargo.-
PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento. En Guatire, a los veinte (20) días del mes de Abril del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.- Notifíquese a las partes de conformidad al 251 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TITULAR.
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
EL SECRETARIO ACC.-
EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-
Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas de éste Despacho Judicial a las 10:00 de la mañana.-
EL SECRETARIO ACC.-
EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-
Exp. Nro. 04/5091
Dra. Leticia Morillo de Cárdenas
Oblig. Alimentaría.-
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