REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE






SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-



EXPEDIENTE N° 04/5407.-
PARTE ACTORA: FRENGLY DEL VALLE LARA SALAS.-
ASISTIDA POR: RITA GLORIA NEGRÍN CLEMENTE.-
PARTE SOLICITADA: RICHARD GONZÁLEZ FLORES.-
NIÑO: RICHARD KELLY GONZÁLEZ LARA.-
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana FRENGLY DEL VALLE LARA SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.684.914, debidamente asistida por la Defensora Pública en el área de Protección de Niños y Adolescentes, Dra. RITA GLORIA NEGRÍN CLEMENTE, en su carácter de madre del niño RICHARD KELLY GONZÁLEZ LARA, quien tiene ocho (08) años de edad, procreado con el ciudadano RICHARD GONZÁLEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 11.484.633, quien expuso: “El padre de mi hijo, (…) tiene la capacidad económica suficiente como para no continuar evadiendo su obligación natural, como es el de coadyuvar al mantenimiento de mi hijo. Por las razones antes expuestas, es por lo que DEMANDO FORMALMENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el ciudadano RICHARD GONZÁLEZ FLORES, antes identificado, en su carácter de padre del mencionado niño, pague su obligación alimentaria”.-
La presente solicitud de obligación alimentaría, fue admitida en fecha 09 de diciembre del año 2004. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra., Ibis Tour; la citación de la parte demandada, ciudadano RICHARD GONZÁLEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 11.484.633. Por último, éste Despacho Judicial libró oficio a la dirección de recursos humanos de la empresa Duncan C.A, solicitando sueldo o salario que devenga el obligado alimentario en dicha empresa, decretando además medida precautelativa de embargo sobre el cincuenta por cuento (50%) de la totalidad de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano antes mencionado en dicha empresa.-

Al folio diez (10), riela diligencia del alguacil de éste Despacho Judicial mediante la cual consigna anexo notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 11 de enero del año 2005.-

Al folio catorce (14), riela diligencia del alguacil de éste Despacho Judicial mediante la cual consigna anexo citación debidamente firmada por el obligado alimentario, quien se dio por citado en fecha 01 de marzo del año 2005.-

En fecha ocho (08) de marzo del año 2005, se deja constancia que siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte solicitante, por lo que no se pudo realizar el referido acto conciliatorio. En ésta misma fecha y siendo el día y hora señalados para dar contestación a la presente causa, la parte solicitada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-

Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho.-

En fecha 11 de abril del presente año, éste Despacho Judicial recibió comunicación emanada por la empresa Duncan C.A, de fecha 18 de febrero del año 2005, en la cual informan el sueldo o salario del obligado alimentario, con sus respectivas asignaciones y deducciones contractuales.-

En fecha 12 de abril del presente año, éste Despacho Judicial acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, éste Despacho Judicial observa:

PRIMERO: La obligación alimentaría según el profesor Sojo Bianco es “un vínculo jurídico que impone a determinadas personas señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales”. (Negrillas nuestras).-

SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), que consagra la obligación tanto para el padre, como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, éste Despacho Judicial da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento del niño RICHARD KELLY GONZÁLEZ LARA, inserta en el folio tres (03) del presente expediente, por cuanto de la misma se evidencia que el niño antes mencionado, cuenta actualmente con ocho (08) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano RICHARD GONZÁLEZ FLORES, y la madre, ciudadana FRENGLY DEL VALLE LARA SALAS, por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho, la acción de reclamo alimentario intentado por la madre del niño de marras.-

TERCERO: El artículo 369 de la mencionada Ley, establece que a los fines de fijar el monto del quantum de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, inserto al folio cinco (05) del presente expediente, corre inserta constancia de trabajo del ciudadano RICHARD GONZÁLEZ FLORES, emanada por la división de recursos humanos de la empresa “Duncan C.A”, donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un sueldo de CUATROCIENTOS TREINTA y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA y CUATRO BOLÍVARES, (BS, 435.234,00), mensuales, menos las deducciones legales y/o contractuales que se le descuentan al obligado alimentario, que ascienden a la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA y SIETE BOLÍVARES, (BS, 29.937,00), lo que hace un monto neto a cobrar de CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA y SIETE BOLÍVARES, (BS, 411.297,00).-

CUARTO: Establece el artículo 372 ibidem que “el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentren impedidos de cumplirla de forma singular. En este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación...” (Negrillas nuestras).- En este orden de ideas, el prorrateo no pudo lograrse en el presente caso, por cuanto las partes no establecieron acuerdos. Es de advertir igualmente, que la obligación alimentaría es un deber de los padres para todos y cada uno de los hijos cuando la filiación está perfectamente determinada, evidenciándose dicho estado familiar con respecto al hijo de la partida de nacimiento del niño de autos.-

QUINTO: En la oportunidad de oír al padre, éste no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.-
SEXTO: En la oportunidad legal para que las partes consignaran sus pruebas, ninguna de ellas hizo uso de éste derecho, razón por la cual, quien éste fallo suscribe no tiene pruebas que valorar.- Y ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: En consecuencia, y en atención al interés superior del niño antes mencionado de recibir alimentos por parte de sus progenitores, interés éste que debe ser protegido por la legislación, órganos y Despachos Judiciales especializados, es por lo que se procede a fijar un quantum de alimentos en salarios mínimos al ciudadano RICHARD GONZÁLEZ FLORES, a los fines de garantizar los derechos alimentarios del niño antes identificado, razón por la cual la presente solicitud de obligación alimentaria, debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaría a favor del niño RICHARD KELLY GONZÁLEZ LARA, de ocho (08) años de edad, solicitada por su madre, ciudadana FRENGLY DEL VALLE LARA SALAS, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano RICHARD GONZÁLEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.684.914, la obligación de suministrar a su prenombrado hijo, un quantum alimentario por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del año 2004. Así mismo, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del año 2004, en el mes de agosto de cada año para cubrir los gastos escolares. Igualmente, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del año 2004, en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. El quantum de alimentos y la suma adicional del mes de agosto deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano RICHARD GONZÁLEZ FLORES, y la suma adicional del mes de diciembre deberá ser descontada de los aguinaldos que percibe el obligado alimentario, en la empresa “Duncan C.A” y entregadas a la ciudadana FRENGLY DEL VALLE LARA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.684.914, los primeros cinco (05) días de cada mes de manera puntual. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del obligado alimentario en la referida empresa. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre dieciocho (18) mensualidades de quantum de alimentos futuros, a razón de un tercio (1/3) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del año 2004, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de agosto, a razón de un cuarto (1/4) del salario mínimo actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del año 2004, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de diciembre, a razón de medio (1/2) salario mínimo actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del año 2004, cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano RICHARD GONZÁLEZ FLORES, en la empresa “Duncan C.A”, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a éste Despacho Judicial y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre del niño RICHARD KELLY GONZÁLEZ LARA.-

Por último, este Despacho Judicial acuerda dejar sin efecto la medida precautelativa de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el obligado alimentario, decretada en fecha 09 de diciembre del año 2004, quedando vigente la medida de embargo decretada en el presente fallo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PUBLIQUESE, INCLUSO EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGISTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento. En Guatire, a los veinte (20) días del mes de Abril del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.

DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.

EL SECRETARIO ACC.-

EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-

Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas de éste Despacho Judicial a las 10:00 de la mañana.-

EL SECRETARIO ACC.-

EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-

LMDC/EJPG/Jean Carlos.-
EXP Nº 04/5407.-
Obligación Alimentaría.-