REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-
PARTES SOLICITANTES: FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ LEEN y MARY CARMEN OMAÑA PÁRRAGA.-
ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ e IDANIA M.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE Nº 05/5635.-
En fecha 23 de febrero del año 2005, comparecieron los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ LEEN y MARY CARMEN OMAÑA PÁRRAGA, cónyuges, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades N° V- 6.861.242 y V- 6.865.412, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios, Dres. JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ e IDANIA MONTENEGRO, inscritos en el InpreAbogado bajo los N° 56.106 y 33.545, respectivamente y solicitaron el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron “Contrajimos matrimonio civil el día diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital. Durante el tiempo que llevamos casados, procreamos un (01) hijo de nombre GABRIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ OMAÑA, nacido en fecha 05 de octubre del año 1993.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal 13° del Ministerio Público en fecha 21 de marzo del año 2005, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo l85-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión favorable sobre la presente solicitud, la misma no emitió opinión.-
Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ LEEN y MARY CARMEN OMAÑA PÁRRAGA, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitados.
Por las razones antes expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.
Por lo que respecta al hijo menor de edad habido durante la vigencia del matrimonio de nombre GABRIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ OMAÑA, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La patria potestad será ejercida por ambos padres y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana MARY CARMEN OMAÑA PÁRRAGA.- En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio y sin limitaciones, siempre y cuando no entorpezca ni altere las actividades escolares del niño. Cada uno de los padres tendrá derecho, en forma alterna, a disfrutar con su hijo los días de carnaval, semana santa y cumpleaños; igualmente la mitad de los períodos de vacaciones de fin de año escolar y las vacaciones del mes de diciembre.- En cuanto al quantum de alimentos, el padre suministrará un quantum de alimentos de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (BS, 150.000,00), mensuales, mediante dos depósitos bancarios, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 0151003974590-058022-8, de la entidad financiera Fondo Común, a nombre de la madre. Cada depósito será por la cantidad de SETENTA y CINCO MIL BOLÍVARES, (BS, 75.000,00). Igualmente, queda convenido que el padre aportará, por adelantado, el cincuenta por ciento (50%) de los otros gastos del hijo, correspondientes a asistencia y atención médico-odontológica, medicinas, clínica si fuere necesario, matrícula y mensualidad escolar, útiles escolares, calzado escolar, uniformes escolares, todos los enseres escolares y cualquiera otro gasto que no haya sido expresamente mencionado. Igualmente, el padre suministrará a su hijo, una cuota especial de fin de año, la primera semana del mes de diciembre de cada año, de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (BS, 200.000,00). Dicho quantum de alimentos, se incrementará anualmente en la misma proporción en que aumenten los gastos de manutención y educación del niño GABRIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ, pero en ningún caso los aumentos del quantum será inferior a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento.- En Guatire, a los veinte (20) días del mes de Abril del año 2005.- Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.-
DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-
EL SECRETARIO ACC.-
EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 09:30 de la mañana.
EL SECRETARIO ACC.-
EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-
LMDC/EJPG/Jean Carlos.-
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