REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN BARLOVENTO.
GUATIRE, 20 de Abril del año 2005.-
Año. 195º y 146º


Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, y los recaudos que acompañan a la misma; presentada por los cónyuges, ciudadanos LUIS FELIPE RENDÓN MILANO y RIQUEYS CAROLINA VILLADIEGO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.486.486 y V- 15.578.707, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Dr. CARLOS PÉREZ RONDÓN, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 76.920, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Éste Despacho Judicial exhortó a los cónyuges a la reconciliación, sin lograrse esta. En consecuencia, se decreta dicha SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas en el escrito de solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo l89 del Código Civil.- Expídase por secretaria las copias certificadas que fueren menester a los interesados, con inserción del presente auto. Se autoriza al ciudadano JEAN CARLOS OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.758.332, asistente titular de éste Despacho Judicial, para que por el procedimiento del fotostato, elabore las referidas copias certificadas y las firme conjuntamente con la Secretaria de éste Despacho Judicial. Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas.- Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ TITULAR.-

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-



EL SECRETARIO ACC.-

EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-









LMDC/EJPG/Jean Carlos.-
EXP Nº 05/5834.-