REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE






SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-



EXPEDIENTE N° 04/4961.-
PARTE ACTORA: IRIS CATALINA NIEVES PÉREZ.-
ASISTIDA POR: BELÉN HENRÍQUEZ.-
PARTE SOLICITADA: JORGE LUIS SILVA VALERO.-
APODERADO JUDICIAL: ILDEMARO LATUFF PETIT.-
NIÑA: MARIAGABRIELA ELISAHADAI SILVA N.-
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana IRIS CATALINA NIEVES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.858.954, debidamente asistida por la Consejera de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Dra. BELÉN HENRÍQUEZ, en su carácter de madre de la niña MARIAGABRIELA ELISAHADAI SILVA NIEVES, quien tiene siete (07) años de edad, procreada con el ciudadano JORGE LUIS SILVA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.060.007, quien expuso: “Ha requerido la intervención de este Consejo de Protección para manifestar que el padre de su hija, (…) no cumple la obligación alimentaria de su hija ya identificada, derecho consagrado en el artículo 30 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (…) por tal motivo y en virtud de lo anteriormente expuesto, la solicitante demanda Se (sic) fije la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentes, futuras, bonificaciones de fin de año, su aguinaldo, vestuario, educación, transporte, bonos para útiles escolares, recreación, etc, (…)”.-

La presente solicitud de obligación alimentaría, fue admitida en fecha 11 de octubre del año 2004. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra., Ibis Tour; la citación de la parte demandada ciudadano JORGE LUIS SILVA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.060.007. Por último, éste Despacho Judicial libró oficio a la dirección de recursos humanos del Hospital General Guarenas-Guatire, solicitando sueldo o salario que devenga el obligado alimentario, notificándoles además la medida precautelativa de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el obligado alimentario en esa institución.-

Al folio doce (12), riela diligencia del alguacil de éste Despacho Judicial mediante la cual consigna anexo notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 25 de octubre del año 2004.-

Al folio quince (15), riela diligencia del alguacil de éste Despacho Judicial mediante la cual consigna anexo citación debidamente firmada por el obligado alimentario, en la cual se evidencia, que el mismo se dio por citado en fecha 15 de noviembre del año 2004.-

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2004, se deja constancia que siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte solicitante, por lo que no se pudo realizar el referido acto conciliatorio. En ésta misma fecha y siendo el día y hora señalados para dar contestación a la presente causa, el apoderado judicial de la parte solicitada consignó escrito de contestación, constante de tres (03) folios útiles.-

Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, ambas partes hicieron uso de éste derecho, las cuales fueron admitidas por auto separado de fecha 09 de diciembre del año 2004.-

En fecha 13 de abril del presente año, este Despacho Judicial recibió comunicación emanada por la Corporación Bolivariana de Salud del Gobierno del Estado Miranda, de fecha 18 de marzo del año 2005, en la cual remiten información detallada del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario.-

En fecha 15 de abril del presente año, éste Despacho Judicial acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, éste Despacho Judicial observa:

PRIMERO: La obligación alimentaría según el profesor Sojo Bianco es “un vínculo jurídico que impone a determinadas personas señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales”. (Negrillas nuestras).-

SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), que consagra la obligación tanto para el padre, como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, éste Despacho Judicial da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de la niña MARIAGABRIELA ELISAHADAI SILVA NIEVES, inserta en el folio dos (02) del presente expediente, por cuanto de la misma se evidencia que la niña antes mencionada, cuenta actualmente con siete (07) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano JORGE LUIS SILVA VALERO, y la madre, ciudadana IRIS CATALINA NIEVES PÉREZ, por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho, la acción de reclamo alimentario intentado por la madre de la niña de marras.-

TERCERO: El artículo 369 de la mencionada Ley, establece que a los fines de fijar el monto del quantum de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, inserto al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente, corre inserta constancia de trabajo del ciudadano JORGE LUIS SILVA VALERO, emanada por la división de recursos humanos de la “Corporación Bolivariana de Salud del Gobierno del Estado Miranda”, donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un sueldo de UN MILLÓN NOVENTA y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, (BS, 1.093.932,20), mensuales, menos las deducciones legales y/o contractuales que ascienden a la cantidad de CINCUENTA y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS, (BS, 57.926,90), lo que hace un monto total neto a cobrar de UN MILLÓN TREINTA y SEIS MIL CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS, (BS, 1.036.005,30).-

CUARTO: Establece el artículo 372 ibidem que “el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentren impedidos de cumplirla de forma singular. En este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación...” (Negrillas nuestras).- En este orden de ideas, el prorrateo no pudo lograrse en el presente caso, por cuanto las partes no establecieron acuerdos. Es de advertir igualmente, que la obligación alimentaría es un deber de los padres para todos y cada uno de los hijos cuando la filiación está perfectamente determinada, evidenciándose dicho estado familiar con respecto a la hija de las partida de nacimiento de la niña de autos.-

QUINTO: En la oportunidad de oír al padre, éste mediante escrito de contestación manifestó: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes en toda forma de hecho y de derecho la pretensión de la actora quien en su escrito libelar hace ver a este tribunal (sic) el supuesto hecho de que mi representado no cumple con su obligación de padre de no suministrarle a su hija lo que por derecho le corresponde ya que si ha cumplido con todos sus pedimentos, en virtud de que son por su cuenta todos los gastos de educación, vestido, medicinas, consultas pediátricas, consultas odontológicas, gastos de recreación y esparcimiento, cubre los gastos de actividades extra escolares ya que la niña forma parte de la Orquesta Vicente Emilio Sojo, (…) cubre los gastos de ortopedia, adicional a que estuvo depositando en una cuenta a nombre de la mamá de la niña la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (BS, 100.000,00), que desde hace tres meses no deposito por cuestiones de tiempo optando por entregárselos en efectivo, todo esto adicional a que en muchos momentos le he aportado ciertas y pequeñas cosas que requiere la niña y que ha solicitud de la misma niña ha satisfecho. Igualmente, son por cuenta de mi poderdante todos los gastos de útiles y utensilios escolares tales como cuadernos, libros y textos en todas sus modalidades y exigencias, instrumentos tales como creyones, reglas, pega, tempera, lápices, y en fin todos aquellos requeridos por la niña para cumplir con sus obligaciones escolares, (…) Ciudadana Juez, para enaltecer el derecho Constitucional y legal de la niña para su sano desarrollo y desenvolvimiento los cuales serán depositados en una cuenta que para tal fin sea dispuesta por este Tribunal. (…)”.

SEXTO: En la oportunidad de ejercer su derecho de promover pruebas, la parte accionada consignó vauchers de depósitos emanados por la entidad financiera Banco de Venezuela, Grupo Santander, a nombre de la madre de la niña de autos, los cuales ésta Operadora de Justicia le da pleno valor probatorio, por cuanto dichos documentos no fueron impugnados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que dichas pruebas resultan idóneas y pertinentes para probar el hecho cierto que se alega y que permiten deducir que ciertamente el obligado alimentario ha hecho aportes alimentarios a favor de su hija. Así mismo, consignó facturas de compras emanadas por la Distribuidora Skykids C.A, y facturas varias sin razón social, las cuales quien aquí decide las desestima, por cuanto las mismas no fueron ratificadas por su emisor, y porque además no se evidencia de ellas que dichos gastos hayan sido en beneficio de la niña de autos. En cuanto a las copias simples de los vauchers de depósitos emanados por la entidad financiera Banco de Venezuela Grupo Santander, a nombre de la Unidad Educativa San Martín de Porres, facturas de gastos de botas ortopédicas a favor de la niña de marras, emanada por Clinsalud C.A, recibos de pagos de gastos odontológicos emanados por la Dra. NATASHA GÓMEZ, y por el Centro Odontológico Solidario “Divino Niño, (COSDÍN), esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, por cuanto dichos documentos no fueron impugnados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que dichas pruebas resultan idóneas y pertinentes para probar el hecho cierto que se alega y que permiten deducir que ciertamente el obligado alimentario ha coadyuvado al pago de colegio de su hija y a los gastos extras generados por la niña antes identificada. En cuanto a los recibos de pago de la Compañía Anónima nacional de Teléfonos de Venezuela, (CANTV), recibos de pago de la empresa Eleggua C.A, y recibos de pago emanados por el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, Extensión Región Capital, esta Operadora de Justicia las desestima por carecer de valor probatorio en el presente procedimiento, por resultar impertinente como medio de prueba, por cuanto no guarda relación directa con la pretensión que se alega.- Y ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: En la oportunidad de ejercer su derecho de promover pruebas, la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y consignó recibos y tarjetas de pago de la Unidad Educativa “San Martín de Porres”, los cuales ésta Operadora de Justicia le da pleno valor probatorio, por cuanto dichos documentos no fueron impugnados por la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que dichas pruebas resultan idóneas y pertinentes para probar el hecho cierto que se alega y que permiten deducir que ciertamente la madre ha coadyuvado con los gastos de colegio de su hija.- Y ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: No obstante, en razón de lo antes expuesto y en atención al interés superior de la niña antes mencionada de recibir todo lo necesario para su manutención por parte de sus progenitores, obligación ésta que nace, por ser desde el mismo momento que se establece el vinculo entre padres e hijos, derecho que debe ser protegido por la legislación, órganos y Despachos Judiciales especializados, es por lo que se procede a fijar un quantum de alimentos en salarios mínimos al ciudadano JORGE LUIS SILVA VALERO, a los fines de garantizar los derechos alimentarios de la niña de marras, razón por la cual la presente solicitud de obligación alimentaria, debe ser declarada con lugar. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaría a favor de la niña MARIAGABRIELA ELISAHADAI SILVA NIEVES, de siete (07) años de edad, solicitada por su madre, ciudadana IRIS CATALINA NIEVES PÉREZ, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano JORGE LUIS SILVA VALERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.060.007, la obligación de suministrar a su prenombrada hija, un quantum alimentario por la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del año 2004. Así mismo, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del año 2004, en el mes de agosto de cada año para cubrir los gastos escolares. Igualmente, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del año 2004, en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. El quantum de alimentos y la suma adicional del mes de agosto deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano JORGE LUIS SILVA VALERO, y la suma adicional del mes de diciembre deberá ser descontada de los aguinaldos que percibe el obligado alimentario, en la “Corporación Bolivariana de Salud del Gobierno del Estado Miranda”, y entregadas a la ciudadana IRIS CATALINA NIEVES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.858.954, los primeros cinco (05) días de cada mes de manera puntual. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del obligado alimentario en la referida institución. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre dieciocho (18) mensualidades de quantum de alimentos futuros, a razón de medio (1/2) salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del año 2004, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de agosto a razón de un tercio (1/3) del salario mínimo actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del año 2004, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de diciembre a razón de un (01) salario mínimo actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del año 2004, cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano JORGE LUIS SILVA VALERO, en la “Corporación Bolivariana de Salud del Gobierno del Estado Miranda”, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a éste Despacho Judicial y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre de la niña MARIAGABRIELA ELISAHADAI SILVA NIEVES.-

Por último, este Despacho Judicial acuerda dejar sin efecto la medida precautelativa de embargo decretada en fecha 11 de octubre del año 2004, quedando vigente la medida de embargo decretada en el presente fallo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento. En Guatire, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.

DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-

EL SECRETARIO ACC.-

EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-

Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas de éste Despacho Judicial a las 09:10 de la mañana.-

EL SECRETARIO ACC.-

EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-


LMDC/EJPG/Jean Carlos.-
EXP Nº 04/4961.-
Obligación Alimentaría.-