REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Guatire, 26 de abril del 2005
195° y 146°
Visto el anterior escrito de Convenimiento de Obligación Alimentaría, presentado por ante la Fiscalía Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo ciudadanos ROGELIO ANTONIO SOJO VELÁSQUEZ y RUTIEVI MARGARITA PÉREZ ESCALONA titulares de las cédula de identidad Nros. 10.097.191 Y 13.138.374 respectivamente, mediante la cual solicitan la Homologación del Acta Convenio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA suscrita por los antes mencionados, en su carácter de progenitores de la niña ROGELYN VIRGINIA, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. Notifíquese al Fiscal 13 del ministerio Público. Asimismo visto el convenimiento efectuado entre los ciudadanos ROGELIO ANTONIO SOJO VELÁSQUEZ y RUTIEVI MARGARITA PÉREZ ESCALONA este Tribunal le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones establecidos por las partes en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR dicho convenimiento en todas y cada una de sus partes conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: PRIMERO: el padre se compromete a aportar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, en dos partidas quincenales de bolívares OCHENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs.80.000,00), cada una, las cuales serán descontadas directamente de la nomina del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en donde presta sus servicios el ciudadano ROGELIO ANTONIO SOJO VELÁSQUEZ, SEGUNDO: el padre se compromete a pasar una cuota adicional en el mes de septiembre para ayudar con los gastos escolares por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 220.000,00) y en diciembre otra cuota adicional para ayudar con los gastos propios del mes por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 220.000,00), TERCERO: el padre autoriza el incremento automático y proporcional en base a las necesidades de la niña y a la capacidad económica del obligado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
DRA. AÍDA LEÓN DE OBADIA
EL (A) SECRETARIO (A)
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp. N° 05/ 5856
ALO*JLP*Jheyddy.-
|