REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Guatire, 26 de abril del 2005
195° y 146°
Visto el anterior escrito de Convenimiento de Obligación Alimentaría, presentado por ante la Fiscalía Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo ciudadanos BLANCO CAMPOS JOSÉ LUIS y YERRES CABRILES JENNY MARGARITA titulares de las cédula de identidad Nros. 12.508.949 y 12.296.224 respectivamente, mediante la cual solicitan la Homologación del Acta Convenio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA suscrita por los antes mencionados, en su carácter de progenitores del niño KENNY JOSÉ BLANCO YEGRES, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. Notifíquese al Fiscal 13 del ministerio Público. Asimismo visto el convenimiento efectuado entre los ciudadanos BLANCO CAMPOS JOSÉ LUIS y YERRES CABRILES JENNY MARGARITA este Tribunal le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones establecidos por las partes en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR dicho convenimiento en todas y cada una de sus partes conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: PRIMERO: el padre se compromete a aportar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, cuyo pago será efectuado en cuatro cuotas, a razón de cincuenta Mil bolívares (Bs. 50.000,00) semanales, las cuales serán depositados en la cuenta corriente Nro. 0140005001000009343, del Banco Canaria (mientras se apertura una cuenta de ahorro a nombre del niño) SEGUNDO: El padre se compromete a cancelar a la madre del niño una cuota adicional por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) pagadera en el mes de septiembre para gastos de útiles escolares, uniformes e inscripciones escolares y otra en el mes diciembre para gastos propios de esa fecha por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). TERCERO: Por cuanto el padre no tiene dependencia laboral no se compromete al incremento automático del monto fijado por concepto de obligación Alimentaría, proporcional teniendo en cuenta el aumento en sus ingresos Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02


DRA. AÍDA LEÓN DE OBADIA
EL (A) SECRETARIO (A)

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp. N° 05/5860
ALO*JLP*Jheyddy.-