REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-
EXPEDIENTE N° 05/5605.-
PARTE ACTORA: PETRA YUSNEIDI ARVELO PAIVA.-
ASISTIDA POR: CONSEJO DE PROTECCIÓN MUNICIPIO
AUTÓNOMO ACEVEDO.-
PARTE SOLICITADA: ÁNGEL ANDRÉS LEAL BASTIDAS.-
NIÑA: NICOLE ANDREA LEAL ARVELO.-
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana PETRA YUSNEIDI ARVELO PAIVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.784.382, debidamente asistida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en su carácter de madre de la niña NICOLE ANDREA LEAL ARVELO, quien tiene dos (02) años de edad, procreado con el ciudadano ÁNGEL ANDRÉS LEAL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.331.175, quien expuso: “(…) que el ciudadano ÁNGEL ANDRÉS LEAL BASTIDAS, progenitor (del) (de la) (de los) niño (a) (s) (adolescente –s) (sic) anteriormente identificado (s), últimamente no ha venido cumpliendo con su obligación alimentaria. Razón por la que ésta solicitó que el presente caso fuese remitido a la sala de Juicio correspondiente del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, en virtud del principio de buena fe del administrado, tales hechos alegados por la madre, los presumimos ciertos, por lo que alegamos en consecuencia LA NECESIDAD DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA del (de la) (de los) niño (a) (s) (adolescente –s) (sic) PROTECCIONABLES”.-
La presente solicitud de obligación alimentaría, fue admitida en fecha 24 de febrero del año 2005. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra., Ibis Tour; la citación de la parte demandada, ciudadano ÁNGEL ANDRÉS LEAL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.331.175, por exhorto enviado al Juzgado del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua. Por último, éste Despacho Judicial libró oficio a la dirección de recursos humanos de la Corporación de Desarrollo Agrícola del Gobierno Bolivariano Del Estado Miranda, (Cordami), solicitando sueldo o salario que devenga el obligado alimentario en dicha institución, decretando además medida precautelativa de embargo sobre el cincuenta por cuento (50%) de la totalidad de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano antes mencionado en dicha institución.-
En fecha 04 de marzo del presente año, este Despacho Judicial recibió comunicación emanada por la Corporación de Desarrollo Agrícola del Gobierno Bolivariano Del Estado Miranda, (Cordami), de fecha 03 de marzo del presente año, en la cual remiten información detallada del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario.-
En fecha 11 de marzo del presente año, este Despacho Judicial recibió las resultas del exhorto enviado en fecha 24 de febrero del presente año, al Juzgado del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, del cual se desprende que el obligado alimentario se dio por citado en fecha 09 de marzo del año 2005.-
Al folio veinticinco (25), riela diligencia del alguacil de éste Despacho Judicial mediante la cual consigna anexo notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 11 de marzo del año 2005.-
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2005, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte accionada, quienes no llegaron a ningún acuerdo. En ésta misma fecha y siendo el día y hora señalados para dar contestación a la presente causa, la parte solicitó el diferimiento del mismo, por cuanto no se encontraba asistido de abogado, siendo acordado por auto separado de la misma fecha.-
Estando en la oportunidad legal para que la parte accionada diera contestación a la presente demanda, se dejó expresa constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho.-
En fecha 20 de abril del presente año, éste Despacho Judicial acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, éste Despacho Judicial observa:
PRIMERO: La obligación alimentaría según el profesor Sojo Bianco es “un vínculo jurídico que impone a determinadas personas señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales”. (Negrillas nuestras).-
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), que consagra la obligación tanto para el padre, como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, éste Despacho Judicial da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de la niña NICOLE ANDREA LEAL ARVELO, inserta en el folio seis (06) del presente expediente, por cuanto de la misma se evidencia que la niña antes mencionada, cuenta actualmente con dos (02) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano ÁNGEL ANDRÉS LEAL BASTIDAS, y la madre, ciudadana PETRA YUSNEIDI ARVELO PAIVA, por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho, la acción de reclamo alimentario intentado por la madre de la niña de marras.-
TERCERO: El artículo 369 de la mencionada Ley, establece que a los fines de fijar el monto del quantum de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, inserto al folio quince (15) del presente expediente, corre inserta constancia de trabajo del ciudadano ÁNGEL ANDRÉS LEAL BASTIDAS, emanada por la división de recursos humanos de la Corporación de Desarrollo Agrícola del Gobierno Bolivariano Del Estado Miranda, (Cordami), donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un sueldo de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, (BS, 325.000,00), mensuales, sin que se evidencien las deducciones legales y/o contractuales. Así mismo, se desprende de la comunicación cursante al folio antes mencionado, que el obligado alimentario labora para dicha institución en calidad de personal contratado, razón por la cual no goza del beneficio de prestaciones sociales.-
CUARTO: Establece el artículo 372 ibidem que “el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentren impedidos de cumplirla de forma singular. En este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación...” (Negrillas nuestras).- En este orden de ideas, el prorrateo no pudo lograrse en el presente caso, por cuanto las partes no establecieron acuerdos. Es de advertir igualmente, que la obligación alimentaría es un deber de los padres para todos y cada uno de los hijos cuando la filiación está perfectamente determinada, evidenciándose dicho estado familiar con respecto a la hija de la partida de nacimiento de la niña de autos.-
QUINTO: En la oportunidad de oír al padre, éste no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.-
SEXTO: En la oportunidad legal para que las partes consignaran sus pruebas, ninguna de ellas hizo uso de éste derecho, razón por la cual, quien éste fallo suscribe no tiene pruebas que valorar.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: En consecuencia, y en atención al interés superior de la niña antes mencionada de recibir alimentos por parte de sus progenitores, interés éste que debe ser protegido por la legislación, órganos y Despachos Judiciales especializados, es por lo que se procede a fijar un quantum de alimentos en salarios mínimos al ciudadano ÁNGEL ANDRÉS LEAL BASTIDAS, a los fines de garantizar los derechos alimentarios del niño antes identificado, razón por la cual la presente solicitud de obligación alimentaria, debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaría a favor de la niña NICOLE ANDREA LEAL BASTIDAS, de dos (02) años de edad, solicitada por su madre, ciudadana PETRA YUSNEIDI ARVELO PAIVA, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano ÁNGEL ANDRÉS LEAL BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.331.175, la obligación de suministrar a su prenombrada hija, un quantum alimentario por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del año 2004. Así mismo, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del año 2004, en el mes de agosto de cada año para cubrir los gastos escolares. Igualmente, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del año 2004, en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. El quantum de alimentos y las sumas adicionales de los meses de agosto y diciembre deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano ÁNGEL ANDRÉS LEAL BASTIDAS, en la “Corporación de Desarrollo Agrícola del Gobierno Bolivariano del Estado Miranda, (Cordami)” y entregadas a la ciudadana PETRA YUSNEIDI ARVELO PAIVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.784.382, los primeros cinco (05) días de cada mes de manera puntual.
Por último, este Despacho Judicial acuerda dejar sin efecto la medida precautelativa de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el obligado alimentario, decretada en fecha 24 de febrero del año 2005.-
PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento. En Guatire, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.
DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
EL SECRETARIO ACC.-
EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-
Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas de éste Despacho Judicial a las 10:55 de la mañana.-
EL SECRETARIO ACC.-
EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-
LMDC/EJPG/Jean Carlos.-
EXP Nº 05/5605.-
Obligación Alimentaría.-
|