Expediente No. 04-5668
Parte Demandante: Ciudadana NINIBEL LEOCADIA FEBLES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.997.471; asistida por la doctora Mercedes Vargas V, en su carácter de Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Extensión Valles del Tuy.
Parte Demandada: Ciudadano FERNANDO MIGUEL CAYUSO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.967.394.
Motivo: OBLIGACION ALIMENTARIA
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NINIBEL LEOCADIA FEBLES MORENO, parte demandante, contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declaró sin lugar la solicitud de revisión de obligación alimentaria interpuesta por la recurrente a favor de la niña Autana Premananda Cayuso Febles.
Aduce la actora en su escrito libelar que de su unión con el ciudadano FERNANDO MIGUEL CAYUSO MARTIN, procrearon una hija llamada Autana Premananda Cayuso Febles. Asimismo, que en fecha 17 de abril de 2002 fue decretada la disolución del vinculo matrimonial por ante la Sala de Juicio No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quedando establecido que el padre se comprometía a cancelar la cantidad de 200.000,oo bolívares mensuales por concepto de obligación alimentaria, mas el pago de inscripción y mensualidad escolar, equipamiento de útiles y uniformes escolares, póliza de seguro de hospitalización y cirugía, mas una mensualidad adicional por el mismo monto en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos relativos a las festividades navideñas.
Manifiesta, que si bien el padre de la niña ha dado cumplimiento con la pensión de alimentos acordada, no es menos cierto que las condiciones económicas del padre y las necesidades de la niña se han modificado y la situación de inflación del país, no habiéndose producido los incrementos proporcionales que han debido hacerse voluntariamente por el padre; además de que hasta algunos meses atrás fue que el padre le entregó el carnet médico para alguna emergencia médica; igualmente el padre se comprometió a cooperar con los gastos de equipamiento educativo, lo cual hace algunas veces y otras no.
Que los intereses de la niña han cambiado; la que exige actividades tales como danza, gimnasia rítmica, natación, lo cual implicaría traslado dos o tres veces a la semana y la adquisición de materiales e uniformes; razón por la cual debido a la insuficiencia de la obligación alimentaria, la cual no ha sido modificada desde hace 4 años, es que procede a demandar al ciudadano FERNANDO CAYUSO MARTIN, para que ajuste o incremente proporcionalmente la obligación alimentaria, hasta la cantidad de dos salarios mínimos urbanos mensuales, equivalente a la cantidad de 494.208,oo bolívares mensuales, mas las mensualidades dobles en los meses de septiembre y diciembre de cada año y la proporcionalidad entre ambos padres de todos los gastos extras necesarios para la atención integral de la niña.
Consignó junto a su escrito de demanda acta de nacimiento de la niña, acta de divorcio, constancia de estudios de la niña, constancias de atención médica y recipes de exámenes y medicamentos.
Cursa al folio 12 del expediente, copía certificada del escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano FERNANDO MIUEL CAYUSO, en el expresó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la ciudadana actora, ya que nunca ha dejado de cumplir con las obligaciones que tiene hacia su hija, expresando que ha dado fiel cumplimiento como un buen padre de familia a lo acordado en el documento de divorcio, cancelando de manera oportuna, consecutiva y a tiempo las cantidades fijadas como pensión de alimentos.
Que siempre ha demostrado su responsabilidad ante su obligación, por ser primordial e indiscutible, estando siempre dispuesto a contribuir en la medida de sus posibilidades, al pleno derecho de la misma, a pesar de no tener un empleo fijo.
Que la madre de la niña desde su separación ha pretendido que sea él solo quien cubra con los gastos de la niña, olvidándose ella de brindarle cuidados afectivos durante la semana.
Negó, rechazó y contradijo, que actualmente tenga un negocio propio, ya que se encuentra desempleado y trabaja en el sector de las ventas informales, produciendo con mucho sacrificio los recursos necesarios para su sostenimiento y el de su familia ya que tiene a su madre junto a él.
Que ofrece aportar la cantidad de 240.000,oo bolívares mensuales por concepto de pensión de alimentos, los cuales continuará depositando en partidas quincenales, cubriendo en el mes de septiembre los gastos escolares como los ha venido haciendo y en el mes de diciembre ofrece aportar la cantidad de 240.000,oo bolívares adicionales por concepto de bonificación especial, quedando compartidos los gastos extras que la niña pudiese ocasionar.
En fecha 07 de octubre de 2004, el juzgado a quo dictó sentencia y declaró sin lugar la solicitud de revisión de pensión alimentaria solicitada por la ciudadana NINIBEL LEOCADIA FEBLES MORENO, siendo remitidas mediante oficio las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior.
En fecha 14 de diciembre de 2004, fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior y se fijó un lapso de 10 días dentro de los cuales se dictara sentencia.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el recurrente, al interponer el recurso de apelación busca la revocatoria de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Ocumare del Tuy, tal y como lo señala el oficio cursante al folio 28 del expediente, la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de obligación alimentaria.
Basó su convencimiento la sentencia recurrida para declarar sin lugar la solicitud, en los siguientes fundamentos:
“… Si bien es cierto que la Obligación Alimentaria debe ser prorrateada cada vez que el obligado aumente su capacidad económica, no es menos cierto que en este caso el ciudadano FERNANDO MIGUEL CAYUSO MARTIN, quien actualmente se encuentra sin empleo fijo, por cuanto trabaja por cuenta propia, que ha quedado plenamente demostrado según las pruebas… y que la parte demandante… alega: “Es el caso ciudadana Juez, que el padre de mi hija ciudadano FERNANDO MIUEL CAYUSO MARTIN, ha dado cumplimiento a lo establecido de mutuo acuerdo en el divorcio”, que el mismo ha cumplido a cabalidad con la obligación que tiene con su hija, … que le ha otorgado los medios económicos necesarios relativos a estudios, atención médica, vestido para su constante desarrollo.
Ahora bien con respecto a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria que aquí se decide, se evidencia que el demandado cumplía con su obligación por un monto equivalente a la cantidad de doscientos mil bolívares… y que el ciudadano … manifestó su voluntad de aportarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES… ofrecimiento al que la ciudadana NINIBEL LEOCADIA FEBLES MORENO manifestó su total desacuerdo… sin embargo en el presente procedimiento no se evidencia que el referido ciudadano haya aumentado sus ingresos económicos aunado a que no posee trabajo estable.”
La obligación alimentaría comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, siendo un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados, es decir, constituye una obligación de los padres para con los hijos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.
De la revisión exhaustiva de los autos que conforman el expediente, se constata que no cursa a los mismos argumento alguno alegado por la recurrente que permita a quien decide contraponer los fundamentos explanados en la sentencia recurrida, además de que no cursan elementos probatorios que enerven los fundamentos que sirvieron al juez A quo para proferir la decisión recurrida. Por lo tanto, por tratarse en un procedimiento de Obligación Alimentaría, en el cual evidentemente se encuentra involucrado el interés superior del niño pasa de seguidas esta Alzada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a revisar la sentencia impugnada observando de tal forma lo siguiente:
Que de acuerdo al elenco probatorio presentado por la parte demandada y el cual fue analizado por el juez A quo tal y como se evidencia al folio 24 del expediente, quedó demostrado que efectivamente el ciudadano FERNANDO MIGUEL CAYUSO MARTIN no cuenta con empleo fijo, lo cual genera que el mismo no haya obtenido un incremento en su posición económica.
Que el monto por pensión alimentaria fue mantenido en la cantidad de 200.000,oo bolívares mensuales, tal y como fue acordado por las partes, en su documento de divorcio.
Así pues, concluye esta azada luego de analizado el contenido de la sentencia recurrida, que en virtud al ofrecimiento hecho por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el cual señaló expresamente lo siguiente: “ofrezco aportar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) mensuales, por concepto de Pensión Alimentaria a favor de mi hija, los cuales continuare depositando… en partidas consecutivas de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) cada una. Igualmente en el mes de Septiembre me comprometo a seguir pagando, como hasta ahora lo he hecho, tal y como fue convenido en las cláusulas QUINTA Y OCTAVA del escrito de separación de cuerpos, todos los gastos requeridos por la niña para su inscripción y uniformes escolares y cualquier otro necesario por ella. Por último, en el mes de Diciembre ofrezco aportar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240.000,00) adicionales por concepto de bonificación especial…”, considera necesario esta alzada en pro del principio del interés superior del niño, adecuar el monto fijado por el juez A quo y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Así las cosas, pasa quien decide, conforme a lo establecido en el artículo precitado, a adecuar el monto de pensión de alimentos, por lo que tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y su ofrecimiento de pensión de alimentos y asimismo, vista la resolución de fecha 30 de abril de 2004, en la cual se estableció el salario mínimo urbano actual, en la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), a dejar establecido que el ciudadano FERNANDO MIUEL CAYUSO MARTIN, deberá cancelar el monto por obligación alimentaria correspondiente a 1/2 salario mínimo más ¼ de salario mínimo mensual, lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE Y SEIS CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 240.926.4) MENSUALES, a su hija Autana Premananda Cayuso Febles, quedando establecido que a partir de la publicación de la presente decisión, el monto aquí determinado, deberá incrementarse progresivamente en la medida en que el Ejecutivo Nacional, mediante decreto fije el salario mínimo urbano nacional. Asimismo, el obligado deberá cubrir en el mes de septiembre todos los gastos escolares de su hija; así como deberá cancelar una cuota adicional en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) por concepto de gastos navideños. Igualmente, en lo que respecta a los gastos extras, los mismos deberán ser cubiertos en un 50% entre ambos padres. Así se decide.
Así las cosas y con fundamento en el artículo 76 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al interés superior de la niña Autana Premananda y a las condiciones que le permitan un nivel de vida adecuado, esta alzada adecua, el monto fijado por el A quo en la sentencia recurrida, considerando procedente y ajustado a derecho en el presente juicio, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y modificar el dispositivo del fallo recurrido. Y así se decide expresamente.
Capitulo III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana NINIBEL LEOCADIA FEBLES MORENO, parte demandante, contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Segundo: Se MODIFICA en los términos expresados en la motiva de la presente sentencia, la parte dispositiva del fallo recurrido en apelación, quedando establecido que el ciudadano FERNANDO MIUEL CAYUSO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.967.394, deberá cancelar el monto por obligación alimentaria correspondiente a 1/2 salario mínimo más ¼ de salario mínimo mensual, lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE Y SEIS CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 240.926.4) MENSUALES, a su hija Autana Premananda Cayuso Febles, quedando establecido que a partir de la publicación de la presente decisión, el monto aquí determinado, deberá incrementarse progresivamente en la medida en que el Ejecutivo Nacional, mediante decreto fije el salario mínimo urbano nacional. Asimismo, el obligado deberá cubrir en el mes de septiembre todos los gastos escolares de su hija; así como deberá cancelar una cuota adicional en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) por concepto de gastos navideños. Igualmente, en lo que respecta a los gastos extras, los mismos deberán ser cubiertos en un 50% entre ambos padres.
Tercero: Por la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por haberse emitido fuera de su lapso legal.
Quinto: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente a su Tribunal de origen.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, primero (01) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. HERCILIA LINDARTE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. HERCILIA LINDARTE
HAdS/HL/mab*
Exp. No. 04-5668
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