(AMPARO CONTRA SENTENCIA-AUTONOMO)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTES Nos: 05-5725 (05-5726 y 05-5740 acumuladas).
PARTE AGRAVIADA: AURA ELENA CONTRERAS FUENTES, ANTONIO MATINELLA D´ANNA y JOSE ANTONIO ALFONSO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.361.430, V-615.036 y No. V-5.143.483, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA AGRAVIADA: Ciudadanos Dagmar Xiomara Ramírez Ruiz y Celso José Outumoro Pulido, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.110.605 y 12.879.222, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.498 y 93.140, también respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Decisión Interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil cinco (2005).
TERCERO ADHESIVO: TULIO ANTONIO RAMÍREZ DIMMER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.212.193, quien en el presente procedimiento no tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (contra sentencia).
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de marzo de 2005 (ver f. 10 del exp. 5725) fue presentado por ante la Secretaría de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional propuesta en forma autónoma por la ciudadana AURA ELENA CONTRERAS FUENTES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-4.361.430, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana DAGMAR XIOMARA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº: 30.498; por el presunto agravio que le causara a sus derechos constitucionales, específicamente los previstos en los artículos 26, 49 ordinales 1º y 3º, 52, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el auto dictado en fecha 04 de marzo de 2005, por Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En la fecha antes mencionada, también fue presentado por ante la Secretaría de este Juzgado Superior (ver reverso del f. 8, Exp. 5726) escrito contentivo de solicitud de amparo propuesta por el ciudadano ANTONIO MATINELLA D´ANNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V-615.036, debidamente asistido por la Abogada Dagmar Xiomara Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.498; por el presunto agravio que le causara a su derecho constitucional previsto en los artículos 26, 49 ordinales 1º y 3º, 52, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el auto dictado en fecha 04 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Posterior a lo anterior, en fecha 14 de marzo de 2005 (ver reverso del f. 17, Exp. 5740), también fue presentado por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, un nuevo escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional propuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO ALFONSO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.143.483, asistido por la Abogada Dagmar Xiomara Ramírez, identificada ut supra; por el presunto agravio que le causara a su derecho constitucional previsto en los artículos 26, 49 ordinales 1º y 3º, 52, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el auto dictado en fecha 04 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Los días 8 y 11 de marzo de 2005 (ver f, 61 y 75, Exp. 5725), la ciudadana AURA ELENA CONTRERAS, parte querellante en el presente proceso, debidamente asistida por la abogada DAGMAR X. RAMIREZ, consigna, para ser agregado a los autos, copias simples conducentes de la solicitud de amparo.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2005 (ver f. 93 al 96, Exp. 5725), éste Tribunal ordenó la acumulación de los expedientes signados con los Nos. 05-5725, 05-5726 y 05-5740, por tratarse de varias pretensiones constitucionales que se encuentran íntimamente relacionadas, a fin de evitar sentencias contrarias o contradictorias, perdida de tiempo innecesario, etc.
Por auto fecha 16 de marzo de 2005 (ver f. 98 al 100, Exp. 5725), éste Tribunal, admitió la referida solicitud de amparo, y ordenó que se practicase la notificación del Juez presuntamente agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y de todas aquellas partes que intervienen en el proceso que da origen a la solicitud de amparo propuesta. A tal efecto, se libraron los oficios y boleta correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2005 (ver f. 104, Exp. 5725), la querellante, ciudadana AURA ELENA CONTRERAS FUENTES, asistida de Abogado, ratificó su solicitud de amparo constitucional y requirió el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada, consignando a tales efectos, copias certificadas de la ejecución de la medida que señala como lesiva.
En fecha 16 de marzo de 2005 (ver f. 119 al 127, Exp. 5725), este Juzgado dictó decisión acordando la medida cautelar solicitada por los querellantes y, ordenó, mientras se decide la solicitud de amparo constitucional, suspender los efectos de la decisión proferida en fecha 04 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenando notificar de la misma al mencionado Tribunal, y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial, así como al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2005 (ver f. 128, Exp. 5725), compareció el ciudadano TULIO ANTONIO RAMÍREZ DIMMER, a los fines de darse por notificado del presente procedimiento de amparo y que se le tenga como tercero interviniente adhesivo, a favor de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2005, por el Juzgado señalado como agraviante.
Mediante diligencia de esa misma fecha 18 de marzo de 2005, y cursante a los folios 129 al 130 del expediente 5725, compareció nuevamente el ciudadano TULIO ANTONIO RAMÍREZ DIMMER, en su carácter de tercero adhesivo, solicitando entre otras cosas la reposición de la presente causa, al estado de que se notifique al Procurador General de la República, con fundamento en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicado en Gaceta Oficial No. 5554, de fecha 13 de noviembre de 2001, la cual consignó en copias simples. Adujo también la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, toda vez que los querellantes disponían de los medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico.
Mediante diligencia de esa misma fecha 18 de marzo de 2005, y cursante al folio 147 del expediente 5725, compareció nuevamente el ciudadano TULIO ANTONIO RAMÍREZ DIMMER, en su carácter de tercero adhesivo, con la finalidad de recusar a la Juez de este despacho, con fundamento en los ordinales 5 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2005 (ver f. 164 al 166, Exp. 5725), fue declarada inadmisible la recusación planteada por el tercer interesado, ciudadano TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER, con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez notificadas las partes en el presente procedimiento, por auto de fecha 28 de marzo de 2005 (ver f. 169, Exp. 5725), se fijó para el día 31 de ese mismo mes y año, a las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) la audiencia constitucional; la cual no se llevó a efecto en la oportunidad prefijada, en virtud de que a la Juez a cargo de éste Despacho, le fue imposible estar presente en el acto, motivo por el cual se tuvo que diferir la audiencia constitucional, para el primero (1) de abril de 2005, a la hora antes indicada (ver f. 291, Exp. 5725).
El día 1 de abril de 2005, a la una y treinta minutos de la tarde (1.30 PM), se llevo a cabo la audiencia constitucional (ver f. 292 al 294, Exp. 5725), compareciendo a la misma, tanto la representación judicial de la parte querellante, como la tercera interesada, no así la Representación del Ministerio Público ni el Juez a cargo del Juzgado señalado como agraviante.
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO.
Los querellantes fundamentan la solicitud de amparo constitucional, en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a lo siguiente:
2.1.- Ciudadana AURA ELENA CONTRERAS FUENTES:
-En su escrito alega que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 4 de marzo de 2005, decretó una medida cautelar innominada, suspendiendo temporalmente los efectos de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O. C.A., de fecha 19 de enero del año en curso, mediante la cual se designó como nuevos miembros de la Junta Directiva, a los ciudadanos ANTONIO MATINELLA D´ANNA, como Presidente; JOSE ANTONIO ALFONSO BARRIOS como Vicepresidente; AURA ELENA CONTRERAS FUENTES como Secretaria; y, a YARITZA FERNANDEZ PEREZ como Comisario.
-Que, igualmente les prohibió en su condición de integrantes de la nueva Junta Directiva, realizar o seguir realizando actos de administración y disposición, en representación de la Empresa.
-Que, como se puede observar, el Juzgado señalado como agraviante, al acordar la referida medida violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O. C.A., de las cual es accionista.
-Que, para evaluar el fumus bonis iuris, el sentenciador de la interlocutoria que decreta la medida cautelar innominada objeto de amparo, se basa en la publicación de la convocatoria para la asamblea del 19 de enero de 2005, sin identificar al convocante y sin firma alguna.
-Que, se desechó otro presupuesto invocado por cuanto no acompaño al libelo los estatutos sociales de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO U.T.O. C.A., ya que sin ellos el Juzgado señalado no podía pronunciarse sobre el primer presupuesto (sic).
-Que, el Juez a cargo del Juzgado señalado como agraviante, cuando hace referencia al peligro inminente de un daño cierto o probable que se presenta durante el proceso, aún cuando declara que no aparece acreditado sumariamente, por vía de máxima de experiencia, asevera que cuando se desarticula la estructura directiva de una Sociedad y de sus Órganos de Inspección dada la naturaleza confusión que se crea en cuanto a la legitima representación y el manejo lícito de los asuntos administrativos y financieros de la empresa, porque las personas designadas para los respectivos cargos se propongan ejercer simultáneamente las mismas funciones, pretendiendo desplazarse unas a otras en las actividades que realizan.
-Alega además que, la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 4 de marzo de 2005, violó expresas disposiciones constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O. C.A., lo cual le ha afectado sus derechos que como accionista tiene en dicha Sociedad, al uso, goce, disfrute, administración y disposición de sus bienes, que es la característica intrínseca del derecho de propiedad.
-Que, a su decir, los derechos y garantías violados en la sentencia cuestionada son; los artículos 26, 49.1 y 3. y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren al derecho a la defensa, debido proceso y a ser oído (sic).
2.2.- Ciudadano ANTONIO MATINELLA D´ANNA:
El planteamiento expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, como fundamento de su pretensión, es similar al esgrimido por la ciudadana AURA ELENA CONTRERAS FUENTES, al cual ya se hizo referencia en el particular anterior; de allí que resulta innecesario, a juicio de quien decide, hacer una breve esbozo del contenido del mismo.
2.3.- Ciudadano JOSE ANTONIO ALFONSO BARRIOS:
El mencionado ciudadano, además de fundamentar la solicitud de amparo con base a los mismos argumentos empleados por los ciudadanos AURA ELENA CONTRERAS FUENTES y ANTONIO MATINELLA D´ANNA, en sus respectivos escritos, añade:
-Que, la sentencia interlocutoria que se ataca, viola el derecho a la tutela judicial, debido a que no fue accesible, ni imparcial, ni mucho menos idónea y transparente, así como no fue responsable, ni equitativa, violó el derecho al debido proceso, ya que fue decretada inaudita parte, sin conocer los Estatuto de la Sociedad.
-Asimismo, señalan la violación de los derechos constitucionales a la Libertad Económica, a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y la Defensa, a la Asociación y el de Propiedad.
III
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2005, el ciudadano TULIO ANTONIO RAMÍREZ DIMMER, solicitó la reposición de la presente causa, al estado de que se notifique al Procurador General de la República, de la práctica de la medida cautelar acordada, por estar dirigida a un ente particular dedicado a la prestación de servicio de interés público, así como a un servicio de carácter social referido a la asistencia médica de personas, con fundamento en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicado en Gaceta Oficial No. 5554, acto notificatorio de obligatorio cumplimiento.
Adujo también, que a pesar de ser un hecho público y notorio no susceptible de pruebas, no sólo la inadmisibilidad manifiesta de la presente acción de amparo constitucional, en razón de que el mismo, no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la Ley para revisar las decisiones judiciales, por cuanto existen otros medios procesales ordinarios que permiten de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudirse a la acción de amparo constitucional, y visto que el accionante disponía de los medios procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico, esto es la oposición a la medida, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha acción resulta manifiesta y categóricamente inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Celebrada la audiencia constitucional en fecha 1º de abril de 2005, en el acta que se levanto al efecto se dejó constancia de que compareció de la representación judicial de los querellantes, abogados Dagmar Xiomara Ramírez Ruiz y Celso José Outumoro Pulido. Asimismo, se dejo constancia de la presencia del ciudadano TULIO ANTONIO RAMÍREZ DIMMER, asistido por la abogada Loida Rosa García Iturbe. De lo expuesto en la mencionada audiencia constitucional por parte de los apoderados judiciales de los querellantes, se desprende que los mismos ratificaron los alegatos en que fue fundamentada la solicitud de amparo. Por parte del tercero interesado se desprende, que el mismo negó ser cierta la violación constitucional alegada por la parte solicitante, instando que fuera declarada sin lugar. Asimismo alega que, la presente solicitud de amparo es inadmisible. También alegó que la ciudadana AURA ELENA CONTRERAS, no es accionista de la Clínica U.T.O. C.A., pues, a su decir es una simple comunera conyugal de uno de los accionistas.
En ese mismo acto, la representación judicial de los querellantes, presentaron escrito aduciendo que; ratifican en todas y cada una de sus partes los escritos presentados por sus representados, en el decurso del procedimiento de amparo constitucional, como parte agraviada, y que corren insertos en los expedientes que fueron objeto de acumulación por este Tribunal.
Que, tal como se desprende de dicho expediente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, al acordar la medida cautelar innominada, decretada mediante sentencia de fecha 04 de marzo de 2.005 y practicada en fecha 8 de marzo de 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, violó flagrantemente el derecho a la tutela efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de asociación, el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, tanto de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO U.T.O C.A., como de nuestros representados parte agraviada y accionistas de dicha sociedad, todos ellos contenidos en los artículos 26, 49 Ordinales 1 y 3, 52, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Que, se violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, porque el mismo Juez en su sentencia interlocutoria, reconoce que no disponía al momento de dictar la medida, de los documentos estatutarios y por lo tanto no podía determinar si la asamblea extraordinaria de accionista de la cual se pide su nulidad había cumplido con los mismos. Razones que eran mas que suficiente para que el Juez negara la medida cautelar innominada, ya que el mismo no tenia certidumbre de los hechos, elementos necesarios para crear en el Juez las presunciones necesarias para dictar esta medida y que lo mas terrible aun, que no disponiendo de los estatutos de la sociedad, fundamento su medida, actuando en materia mercantil, en lo que el llamo sus máximas experiencias.
-Que, ha sido suficientemente tratado tanto por la jurisprudencia como por doctrina, que existen documentos y que son necesarios para que el juzgador, se cree la convicción del derecho alegado en un juicio y que la misma ha calificado como causales de inadmisibilidad tanto de la acción como de la demanda.
-Por lo que consideran, que el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia, en aras al debido proceso y el derecho a la defensa debió solicitar los estatutos sociales de la sociedad a fin de verificar si la asamblea estaba enmarcada dentro de los mismos.
-Que, por todo los antes dicho, es más que evidente que el ciudadano Juez no fue imparcial, al conceder bajo el imperio de una medida cautelar todo lo solicitado por la parte actora y que era motivo del fondo de la causa; no fue equitativo, porque a pesar de no tener en sus manos los estatutos sociales le concedió a la parte actora semejante medida cautelar y que por cierto, en otro juicio donde las partes son las mismas, pero la medida era solicitada por la parte hoy agraviada, el ciudadano magistrado dijo, a los fines de justificar la negativa, que no se podía suspender los efectos de una asamblea hasta que no hubiese sentencia definitivamente firme; que no fue responsable, al no medir las consecuencias patrimoniales que tanto para la sociedad mercantil y para la mayoría accionaría significaba una decisión de este tipo.
-Que, violó el derecho a la asociación con fines lícitos, ya que coartó el derecho de los accionistas, así como la capacidad que tienen las sociedad mercantiles para autorregularse a través de sus estatutos, violentando con ello ese principio de las sociedades mercantiles como es la supremacía de la asamblea, supremacía que es reconocida por la doctrina, jurisprudencia, la ley y lo mas grave aun por los mismos estatutos de la sociedad mercantil.
-Que, violó el derecho al libre comercio, ya que sus representados, dedicados a él (sic) en la sociedad de la cual son accionistas, afectó con su decisión a la mayoría accionaría y que se rige por las normativas contenidas en sus estatutos, privándolos de esta manera, del libre desenvolvimiento comercial.
-Que, violó el derecho a la propiedad, ya que al determinar en su medida que sus representados no podían realizar actos de disposición, no podían ni siquiera representar prácticamente sus acciones, a pesar que dos de ellos igualmente lo ratificaba en sus cargos, lo que hace mas que evidente que el único beneficiado era el ciudadano Tulio Antonio Ramírez Dimmer, violentando con ello el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
-Que, la jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir ciertas circunstancias a saber: a) Que el Juez de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder. En efecto, si bien la Ley Adjetiva Civil, otorga al Juez la facultad de acordar ciertas medidas, no menos cierto a esto es que, tal discrecionalidad encuentra su barrera ante los derechos constitucionales de todos y cada uno de los que pudiesen verse afectado por la misma.
-Que, a tal efecto, y considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que son o no son parte en un juicio, pero contra quienes podría obrar la medida que se acuerde, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo sin trastocar de ninguna manera los núcleos fundamentales de defensa y debido proceso, por citar algunos, de allí que en el caso que da origen al presente amparo constitucional, evidentemente se evidencia que el Juez accionado incurrió en abuso de poder al exterminar una asamblea legalmente constituida, por vía de una medida innominada, violando la soberanía de la misma, sin previamente considerar los derechos de la parte demandada.
-Que, tal actuación se concretiza, a que en casos futuros en un juicio de Prescripción Adquisitiva, por ejemplo, se decrete una medida innominada ordenando al Registrador Subalterno que se tenga como propietario al demandante.
-Que en el caso de autos, como ya se señaló anteriormente, la colosal medida acordada por el Juez Agraviante evidentemente violó flagrantemente los derechos del debido proceso y el derecho a la defensa, a la Tutela Efectiva, el derecho de Asociación, el derecho al libre comercio y el Derecho a la Propiedad.
-Que, mediante la presente acción de amparo constitucional no se denuncian violaciones de orden legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional, por el contrario su denuncia se circunscribe a violaciones y agravios de orden constitucional, pues, la decisión aquí denunciada confronta directamente con las normas constitucionales conculcadas y que se señalaron anteriormente.
-Que, la medida agraviante y violatoria de derechos y garantías constitucionales de sus representados, fue dictada en un juicio de naturaleza mercantil cuya pretensión es precisamente la nulidad de una asamblea.
-Por todo lo antes expuesto, solicitan de este Juez Constitucional, la declaratoria ha lugar de la presente acción de amparo constitucional y se restituya de manera inmediata la situación jurídica infringida, declarando la nulidad absoluta de la decisión agraviante.
V
COPIAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO
5.1.-PARTE QUERELLANTE.
Consta a los folios 11 al 19, copia simple de la asamblea de accionistas del CENTRO CLINICO U.T.O. C.A, celebrada en fecha 12 de diciembre de 2001, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2005, bajo el No. 18, tomo 2-A-tro.
A los folios 20 al 34, corren insertas copias simples de la asamblea de accionistas del CENTRO CLINICO U.T.O. C.A, registrada en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el No. 27, tomo 26-A-tro.
Del folio 35 al 54, corren insertas copias simples de la transacción celebrada entre los ciudadanos TULIO ANTONIO RAMÍREZ DIMMER y la ciudadana AURA ELENA CONTRERAS FUENTES, homologada mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
Del folio 62 al 74, corren insertas copias simples del cuaderno de medidas donde se dicto la medida que se pretende impugnar mediante la presente solicitud de amparo constitucional.
Del folio 76 al 92, corren insertas copias simples de las asambleas celebradas por la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O. C.A, en fechas 3 y 7 de marzo de 2005.
De los folios 105 al 118, corren insertas copias certificadas del despacho librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a propósito de la medida decretada y acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al momento de practicar la medida.
Al folio 168, corre inserta copia simple de un cartel de notificación librado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Del folio 176 al 195, corren insertas copias certificadas de la transacción celebrada entre los ciudadanos TULIO ANTONIO RAMÍREZ DIMMER y la ciudadana AURA ELENA CONTRERAS FUENTES, homologada mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
Del folio 197 al 199, documento de poder otorgado por los ciudadanos ANTONIO MATINELLA D´ANNA y JOSE ANTONIO ALFONSO BARRIOS, -accionantes- a los abogados Dagmar Xiomara Ramírez Ruiz y Celso José Outumoro Pulido, inscrito ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 87, Tomo 58, de fecha 23 de noviembre de 2004.
Del folio 200 al 202, documento de poder otorgado por el ciudadano ANTONIO MATINELLA D´ANNA, quien adujo actuar con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O. C.A., a los abogados Dagmar Xiomara Ramírez Ruiz y Celso José Outumoro Pulido, inscrito ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 44, Tomo 11, de fecha 10 de marzo de 2005.
Del folio 203 al 276, corren insertas copias certificadas del expediente signado con el No. 15096, contentivo del juicio que por Nulidad de Asamblea, incoara TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER, contra la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O. C.A., expedidas en fecha 18 de marzo de 2005, por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Del folio 277 al 290, corren insertas copias certificadas del cuaderno de medidas que se ordeno abrir, en el expediente signado con el No. 15096, contentivo del juicio que por Nulidad de Asamblea, incoara TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER, contra la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O. C.A., expedidas en fecha 18 de marzo de 2005, por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
5.2.-TERCERO INTERVINIENTE.
Consta a los folios 131 al 145, copias simples de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Del folio 304 al 321, se encuentran insertas copias simples del escrito de oposición y de pruebas que presentase la parte hoy querellante en la incidencia cautelar, que se origino por virtud de la medida decretada.
VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
7.1.-PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
7.1.1.- De la admisibilidad:
Alega el tercer interviniente que, por no ser el amparo una vía procesal sustitutiva de los recursos y medios procesales ordinarios, los recurrentes han debido efectuar la oposición en conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha acción, a su decir, resulta manifiesta y categóricamente inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso se observa que, el Tribunal presuntamente agraviante señala en el auto cuestionado, que los afectados por la medida tienen la posibilidad de oponerse a la misma de conformidad con lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; como efectivamente lo hicieron (15-03-05), lo cual se evidencia de las copias certificadas (ver f. 338, Exp. 5725), remitidas a este Juzgado mediante oficio Nº: 0855-459, de fecha 4 de abril de 2005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, situación ésta que concuerda con lo afirmado por el tercer interviniente.
Sin embargo, sobre la referida causal de inadmisibilidad, es importante acotar, que el Tribunal Supremo de Justicia, atemperando el criterio de la extraordinariedad del amparo, ha señalado que ésta solo es aplicable cuando se haya abusado de la institución del amparo, y ante la duda, lo razonable es inclinarse sobre la admisión.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) delimitó los elementos a considerar para la admisibilidad de una acción de amparo constitucional en los casos de que previamente se hayan utilizado las vías procesales ordinarias, en los términos que siguen:
“2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso...”.
El fallo parcialmente trascrito señala que, la trasgresión de derechos y garantías constitucionales provenientes de la actividad procesal no está sujeta de inmediato a la tutela prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos están obligados a restablecer la situación jurídica infringida, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, sin embargo, cuando los medios de impugnación ordinarios que se ejerzan contra los fallos que contienen transgresiones constitucionales, no suspendan los efectos de la decisión atacada, y ésta lesione la situación jurídica constitucional del agraviado, se podrá solicitar la tuición del amparo constitucional. (Resaltado del Tribunal)
A lo anterior habría que añadir que no basta la existencia de mecanismos legales y procesales alternativos a la solicitud de amparo constitucional para considerar que la misma resulta inadmisible, pues de interpretar de esta manera el artículo 6, numeral 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se haría nugatorio el ejercicio de esta especial vía de tutela constitucional.
Ahora bien, se justifica la posición adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que ésta se basa en el principio de interpretación más favorable a los derechos fundamentales, y en tal sentido se concluye que “para el caso de que el medio judicial no resultare idóneo, es decir, breve, sumario y eficaz para evitar el acaecimiento de un evento o de una situación lesiva del orden constitucional, se le confiere al peticionante o agraviado la posibilidad de invocar tutela constitucional, como una alternativa para restablecer la situación jurídica que denuncia infringida.”
Aunado a lo anterior, el Juez Constitucional no solo debe verificar si el medio judicial ha o no resultado ser él idóneo u efectivo; sino que además debe ilustrarse con respecto a la magnitud del derecho o garantía constitucional que se denuncia violado, para lo cual deberá observar las circunstancias propias de cada caso.
Bajo tales antecedentes y atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, considera quien aquí decide que, el medio procesal señalado por el Juez presuntamente agraviante para que la parte que se viere afectada por la medida cautelar por él decretada, y que la parte hoy querellante postuló, conforme lo pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de marzo de 2005, no es óbice para declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, toda vez que ésta no ha resultado ser la vía idónea, es decir, breve, sumaria y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia infringida, ya que hasta la fecha no se conoce decisión con respecto a la legalidad o no de la medida acordada, situación que hace insuficiente el mencionado remedio procesal para el restablecimiento del bien jurídico lesionado. Por tal motivo, considera quien aquí decide que, la solicitud de amparo es admisible, dado que la lesión constitucional denunciada pudiese prolongarse o consolidarse, en virtud de la espera de la conclusión de la oposición formulada, tomando en cuenta además las múltiples etapas que, como garantía de las partes, han sido establecidas en el procedimiento civil, para la notificación de éstas, en el caso de que el fallo se dictase fuera del lapso previsto en la Ley. ASI SE DECIDE.
7.1.2.- DE LA INTERVENCION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA:
Sostiene igualmente el tercer interviniente, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial No. 5554, de fecha 13 de noviembre de 2001, debe ordenarse la reposición de la presente causa, al Estado de que se notifique al Procurador General de la República, toda vez que el referido artículo prevé entre otras cosas que: “…cuando se decrete medida procesa de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que ésta tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servició de interés público, a una actividad pública nacional o a un servicio privado de interés publico...”
Sobre el referido alegato, es importante reseñar la sentencia Nº 1, de fecha 17 de enero de 1996, con ponencia del Magistrado Conjuez Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio del abogado Humberto Mendoza D’Paola contra el Banco Nacional de Descuento, expediente Nº 93-578, dictada por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, donde se establecieron los parámetros con respecto a la notificación del Procurador General de la República y su actuación en juicio, de la siguiente manera:
“...El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que la Procuraduría General de la República sea notificada de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Tal notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados...
Cuando la norma bajo estudio reza que el Procurador General de la República debe contestar en un término de 90 días, vencido el cual se tendrá por notificado, a lo que se refiere la ley es que la notificación deberá ser contestada en el caso que la República decida hacerse parte, por lo que tiene un término de 90 días para ello, a partir de la notificación. Si transcurrido este lapso no contesta, quedó formalmente notificado de la existencia del proceso, pero sin que la República se haga parte en el mismo...
Cuando el proceso es de naturaleza civil, el Código de Procedimiento Civil señala las formas para hacerse parte en él, y de ello no puede escapar ninguna persona que decida intervenir en una causa, salvo que la ley expresamente le establezca una forma específica para su actuación. La intervención de la Procuraduría General de la República en el juicio civil, que es distinta a la del Ministerio Público en el proceso civil, sólo puede hacerse según las normas para la intervención de los terceros que trae el Código de procedimiento Civil, en sus artículo 370 a 387.
Así la República escoge si se hará parte o no en los procesos que le son notificados (donde intervendrá voluntariamente y no forzadamente, caso en que no se le notifica sino se le demanda), intervención que deberá asumir uno de los supuestos del art. 370 del Código de Procedimiento Civil, que regula la intervención voluntaria...
Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación. Ello es así no sólo porque la ley no lo dice expresamente, sino porque el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la calificación de interés directo o indirecto está unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la notificación de la República por el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el juez, considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso...
Ahora bien, ¿qué efectos produce la falta de aviso (notificación)?
Si se sentenciara el juicio y existiera cosa juzgada, mal puede pensarse que la falta de notificación oportuna de la existencia del proceso, puede producir la nulidad de las actuaciones, a instancia de la República, cuando éste conozca de lo sucedido. La única vía procesal, para atacar la cosa juzgada es el proceso de invalidación y no otro, y este proceso se funda en las causales taxativas del artículo 328 del Código de procedimiento Civil, entre las que no se encuentran la falta de notificación a la Procuraduría General de la República de los juicios en los cuales la República pudiere tener interés...
Considera esta Sala, que para proceder la reposición a la cual se refiere la última parte del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los casos en que dicho ente se entere de la existencia de un proceso que afecte los intereses de la República, es necesario que la Procuraduría exprese que se va a hacer parte en el proceso, no bastando solicitar sin más la reposición de la causa. Si ella se solicita es porque el interviniente ya no requiere del lapso para estudiar el caso, lo que, ameritaba, la suspensión de la causa, y entonces la solicitud de reposición tiene que ir unida a una declaratoria del interventor en el sentido que se va a hacer parte en el juicio como tercerista, ya que si no se estaría ante una reposición inútil.
Si el interviniente va a incoar una tercería excluyente no hace falta pedir, ni procede reposición alguna, ya que en cualquier instancia del proceso, aún en la fase de ejecución ella es procedente; por lo que la posible tercería que podría ameritar la petición de nulidad por falta de notificación,sería la coadyuvante, basada en los ordinales 3 y 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando se trata de una tercería coadyuvante, considera esta Sala que la Procuraduría General de la República, tiene que expresar los motivos por los cuales pide la reposición a un estado particular de la causa, ya que si no la reposición también podría resultar inútil al carecer de efecto alguno. Si se va a coadyuvar con un demandado que no contestó la demanda, o que la contestó de una manera determinada, no puede el coadyuvante a tenor del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, cambiar los términos en que quedó planteada la litis, ni efectuar alegatos que contradigan lo expresado o callado por el coadyuvado; de allí que reponer una causa a estado de admisión de la demanda carece de relevancia en los casos en que el interviniente va a coadyuvar con el demandado, y nada se ganaría con ello, ya que el coadyuvante no podría nunca sustituir a la parte con quien coadyuva.
Por ello también resulta inútil reponer la causa a estado de admisión, si es que el tercerista quiere coadyuvar con el actor, ya que no podrá modificar los términos del libelo. Si se pide una reposición por parte del interviniente, a un estado particular del proceso, éste tiene que señalar las razones para ello, ya que si no estaríamos de nuevo ante la inutilidad de la misma, o ante una ilegalidad si es que el hecho que causa la intervención es sobrevenido y se pretende se reponga el proceso a la etapa anterior a la de los hechos sobrevenidos que desmejoran la situación de la República.
La Procuraduría General de la República tiene el derecho de pedir la nulidad de las actuaciones y de pedir la reposición, siempre que manifieste su voluntad de hacerse parte en el juicio, lo que justificaría la petición de nulidad, ya que ella tiene que perseguir fines útiles al proceso, como se dimana de las normas sobre nulidad del vigente Código de Procedimiento Civil; y siempre que argumentara los motivos por los cuales pide la reposición para un determinado estado de la causa, de manera que el juzgador pudiera precisar la utilidad o no de la reposición al estado solicitado. Estos requisitos, que no aparecen expresamente del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se hacen exigibles por aplicación de principios generales de derecho (relativos a las nulidades) que inciden sobre la norma cuya infracción fue denunciada y que se han explicado al examinar este punto...”.
La posición de la actual Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre estos particulares, ha sido ratificada en sentencia de reciente data, dictada en fecha 16 de noviembre del 2001, expediente Nº 99-529, caso Electrospace C.A. contra Banco del Orinoco S.A.C.A., donde se dejó establecido lo siguiente:
“...Ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que es menester que la solicitud repositoria de la Procuraduría General de la República, debe estar sustentada en el interés manifiesto de intervenir como parte en el juicio, de otro modo sería innecesario y de inutilidad evidente que solicite la reposición...”.
Ahora bien, el artículo 97 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial No. 5554, de fecha 13 de noviembre de 2001, tiene su sede jurídica en la sección cuarta de la Ley Orgánica de la mencionada ley, titulada: “DE LA ACTUACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CUANDO LA REPÚBLICA NO ES PARTE EN JUICIO”, cuyo ámbito de aplicación, lo encabeza el primer artículo de esa sección -artículo 93- que a la letra reza: “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado del Tribunal).
Dicha norma, entonces, palmariamente nos indica que cuando la República no es parte en el juicio, sólo será notificada cuando el Juez considere que se pudiera ver afectado el patrimonio de la Nación, lo cual no ocurre en el presente caso; ya que no se desprende del expediente, que la República tenga un interés manifiesto en el procedimiento de amparo, que haga necesaria la reposición solicitada por el tercer interesado.
Como corolario de lo anterior, resulta a todas luces improcedente la solicitud del tercer interviniente, tomando en cuenta además la incompatibilidad de la mencionada notificación al Procurador General de la República, con los principios que rigen el procedimiento de amparo, como lo es él carácter oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, fundamentado en artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. ASI SE DECIDE.
7.1.3.- DE LA CUALIDAD DE LA CIUDADANA AURA ELENA CONTRERAS FUENTES PARA PROPONER EL AMPARO:
También alega el tercer interviniente, que la ciudadana AURA ELENA CONTRERAS FUENTES, no es accionista del Centro Clínico U.T.O. C.A., por lo que impugnó su cualidad.
En este particular, observar este Juzgado Superior, que la ciudadana AURA ELENA CONTRERAS FUENTES, aduce actuar en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil Centro Clínico U.T.O.,C.A., e invocando tal carácter, postuló amparo contra el auto dictado en 04 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que decretara medida cautelar innominada, en el juicio que por Nulidad de Asamblea, instauró el ciudadano TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER, contra la referida Sociedad Mercantil.
Al respecto se hace necesario indicar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 332/2001, señaló que:
“…en los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la concurrencia de varias circunstancias:
La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.
El autor de la transgresión.
La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica” .
En ese mismo sentido, se ha pronunció la referida Sala, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harinton Schmos), indicando que:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación.”
Y, atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio de amparo así como a su teleología, también estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 102/2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), que: “(...) la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una solicitud de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, en este orden excepcional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en sentencia No. 1234/2001, lo siguiente:
"La legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.
De tal manera que, atendiendo al caso de autos, palmariamente se vislumbra que, mediante transacción celebrada entre el ciudadano TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER y la ciudadana AURA ELENA CONTRERAS FUENTES, (folios 176 al 186) homologada mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede (folios 190 al 192), se procedió a la adjudicación por parte iguales de doscientas treinta y nueve mil setecientas (239.700) acciones, del capital social de la Sociedad Mercantil Centro Clínico U.T.O. De allí que, siendo un juicio de Nulidad de Asamblea el que da origen a la presente solicitud de tutela constitucional, y éste fue incoado contra la referida Sociedad Mercantil, aunado al hecho de que la ciudadana AURA ELENA CONTRERAS FUENTES, forma parte de la Junta directiva, a propósito de la Asamblea cuya nulidad se pide en el juicio principal, todo lo cual a criterio de quien decide, le otorga plena legitimación para invocar la tutela jurídica del Estado, mediante la interposición de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
7.2.- FONDO DEL ASUNTO.
Ahora bien, es importante resaltar que, el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual, tanto la ya extinta Corte Suprema de Justicia, como el hoy Tribunal Supremo de Justicia, han desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.
En este orden de ideas, se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.
Se ha establecido además que, la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “... cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”(Subrayado del Tribunal).
También es importante recalcar que dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión, el derecho a defensa, o cuando irrespeta garantías constitucionales procesales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales; siendo de trascendencia fundamental en esta clase procedimientos que, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica correspondiente, sobre lo cual también se han desarrollado conceptos fundamentales, tanto por la doctrina como la jurisprudencia, no se trate de una pretensión inadmisible.
Ahora bien, considera este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, que la problemática planteada por el peticionante del amparo, se circunscribe a la presunta violación de derechos de rango constitucional, como lo son el de propiedad y de asociación, y de garantías constitucionales del proceso, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Determinado lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual, es importante delimitar, por razones de método, cual de las violaciones denunciadas configura el agravio constitucional.
7.2.1- DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO:
Entre las diferentes garantías constitucionales que resguardan al proceso, se encuentra el de la tutela judicial efectiva, la cual, a grandes rasgos, pudiera entenderse como aquella que asegura ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la obtención de un juicio e incluso su ejecución.
Esta garantía constitucional tiene su base en el artículo 26 de la Carta Magna, norma esta que no sólo destaca el derecho de acceder a la justicia, para la protección de los respectivos derechos e intereses, sino también el derecho a la tutela efectiva de los mismos.
Con respecto a lo que debe entenderse por tutela judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una célebre sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Nº 708, Exp. 00-1683), establece:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
De la decisión antes transcrita, puede apreciarse que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva comprende, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o errática; y el derecho a ejecutarla decisión o sentencia.
La incorporación de la garantía a la tutela judicial efectiva por el constituyente patrio, se hizo con base a la Constitución española de 1978, que en su artículo 24.1 expresa: “”Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso se pueda producir indefensión”. Se amplia así el contenido del artículo 68 de la Constitución venezolana de 1961.
Se considera entonces necesario, para una mejor comprensión del contenido de la garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva, recurrir entonces a la doctrina española que estudia los derechos y garantías constitucionales.
Al respecto, el autorizado jurista español JOAN PICÒ I JUNOY opina, que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva tiene, según el Tribunal Constitucional español, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos:
“- El derecho de acceso a los Tribunales.
- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente.
- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, y
- El derecho al recurso legalmente previsto.”
En el derecho de acceso a los Tribunales incluye el autor:
- El derecho a la apertura del proceso. Se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. La titularidad de este derecho corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, a quines el ordenamiento jurídico reconocer capacidad para ser parte en un proceso.
- La llamada de la parte al proceso. Significa garantizar el derecho a defenderse de aquel que ha sido llamado a juicio, por lo que “los actos de comunicación de las decisiones judiciales (notificaciones, citaciones y emplazamientos) en la medida en que hacen posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, representan un instrumento ineludible para la observancia e las garantías constitucionales del proceso.
- La exigencia de la postulación, está referida a los requerimientos que, en determinados casos, formulan las leyes procesales para que los particulares comparezcan a juicio representados por “Procurador y dirigidos por Letrado”. En nuestro ordenamiento jurídico estaría referido a la necesidad que los particulares comparezcan al proceso representados o asistidos por Abogados.
- En el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente. El autor opina, que esta manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos importantes exigencias: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes.
- En el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. El autor distingue tres grandes materias que inciden sobre tal efectividad, a saber: la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, las medidas cautelares y la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.
- En el derecho al recurso legalmente previsto. Queda entendido el derecho a que el órganos jurisdiccional que revise el proceso. Se pronuncie tras oír a las partes en conflicto, sin que –a decir del autor español- pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte más que los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a la parte”.
Una vez aclarado el contenido y alcance de la garantía constitucional procesal a una tutela judicial efectiva, conforme a los postulados establecidos por la doctrina mencionada y la jurisprudencia patria, se observa:
De las copias aportadas por las partes, se desprende en forma cronológica, lo siguiente:
-A. Que, en fecha 14 de febrero de 2005, fue presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia (folios 203 al 216), libelo de demanda de Nulidad de Asamblea, propuesto por el ciudadano TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER, en contra de la Sociedad Mercantil Centro Clinico U.T.O. C.A.
-B. Que, mediante diligencia estampada en fecha 21 de febrero de 2005 (folios 217 al 247), el ciudadano TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER, debidamente asistido de Abogado, consignó: copia certificada del acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil Centro Clínico U.T.O. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2005, bajo el No. 18, tomo 2-A-tro; copia del escrito de partición parcial, celebrada entre su persona y la ciudadana Aura Elena Contreras Fuentes; y copia del libelo de demanda de partición, incoado por la ciudadana Aura Elena Contreras Fuentes, en su contra, y su auto de admisión.
-C. Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondiera el conocimiento, previa distribución de causas, por auto de fecha 28 de febrero de 2005, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho; y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) siguientes a la práctica de su citación (folio 248).
-D. Que, mediante diligencia estampada en fecha 03 de marzo de 2005, (folios 249 y 250), el ciudadano TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER, debidamente asistido de Abogado, entre otros alegatos solicitó, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem, y el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le restituyera a su persona en el cargo de Presidente de la Junta Directiva del Centro Clínico U.T.O. C.A., hasta el 12 de diciembre de 2016.
-E. Que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por auto de fecha 04 de marzo de 2005, ordeno la apertura del respectivo cuaderno de medidas (folio 259).
-F. Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión interlocutoria en fecha 04 de marzo de 2005, (folios 278 al 272) mediante la cual decretó medida cautelar innominada a favor de ciudadano TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se ordena suspender temporalmente los efectos de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa CENTRO CLINICO U.T.O. C.A., de fecha diecinueve (19) de enero del año 2005, a que se contra el acta inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de enero/2005, bajo el Nº 18, Tomo 2-A Tro., impugnada por nulidad, mientras dure el presente juicio, salvo que en la incidencia de oposición correspondiente se alegue y pruebe la convocatoria y constitución regular de la asamblea que designó como nuevos integrantes de la Junta Directiva de la compañía a los ciudadanos ANTONIO MATINELLA D´ANNA, Presidente; JOSE ANTONIO ALFONSO BARRIOS, Vicepresidente; AURA ELENA CONTRERAS FUENTES, Secretaria, y a la ciudadana YARITZA FERNÁNDEZ PÉREZ en el cargo de Comisario. Se mantienen la vigencia de los acuerdos en la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 12 de diciembre de 2001 y en razón de ello, el carácter de los ciudadanos TULIO ANTONIO RAMÍREZ DIMMER, ANTONIO MATINELLA D´ANNA, JOSE ANTONIO ALFONSO BARRIOS y HORTENSIA REY RAGA, titulares, en el mismo orden, de las cédulas de identidad Nos. V-4.212.193, V-6.175.036, V-5.143.483 y V-1.667.896, como Presidente, Vicepresidente, Secretario y Comisario de la empresa, respectivamente. Facultado igualmente el Juez por el artículo 588, aparte final, del Código de Procedimiento Civil para acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado, ordena la inmediata restitución de las personas últimamente identificadas en los respectivos cargos que ocupaban, y se acuerda librar despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas competente, a los fines del cumplimiento del presente mandato.
SEGUNDO: Se prohíbe a las personas mencionadas como integrantes de la nueva Junta Directiva de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO U.T.O., C.A., ciudadanos ANTONIO MATINELLA D´ANNA, JOSE ANTONIO ALFONSO BARRIOS y AURA ELENA CONTRERAS FUENTES realizar o continuar realizando actos de administración y disposición, en representación de la empresa, en el ejercicio de los cargos que les asignó la asamblea de accionistas de fecha 19 de enero de 2005.
TERCERO: Se deja a salvo el derecho de la parte contra quien obra esta providencia a oponerse a ella y en caso de alegar y probar en la articulación incidental prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que la asamblea de fecha 19 de enero/2005 se celebró sin irregularidades que la afecten, el Tribunal procederá a revisar esta medida y podrá, según las circunstancias y pruebas pertinentes, que apreciará sumariamente, revocarla inmediatamente, si entonces constatare que las decisiones tomadas en dicha asamblea estuvieron ajustadas a las leyes y regulaciones estatutarias de la empresa y así se decide”. (Negrillas del sentenciador de Instancia)
-G. Que, mediante diligencias estampadas en fecha 8 de marzo de 2005, (folios 260 y 264) la Abogada Dagmar Ramírez, consignó instrumento poder que acredita su representación, como apoderada judicial del Centro Clínico U.T.O. C.A., y solicitó copia certificada de la totalidad del expediente.
-H. Que, mediante diligencia estampada en fecha 8 de marzo de 2005, (folios 265 al 267) el Abogado Celso Outumoro, procedió a recusar al Dr. Humberto José Angrisano Silva, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
-I. Que, en fecha 8 de marzo de 2005, el Juzgado señalado como agraviante, participó la medida acordada al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante oficio No. 0740-281; igualmente, y en esa misma fecha, libró comisión junto con oficio No. 0740-284, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folios 285 al 289).
-J. Que, en fecha 8 de marzo de 2005, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se trasladó y constituyó en la Administración del Centro Clínico U.T.O. C.A., a los fines de ejecutar la medida acordada por el Juzgado señalado como agraviante.
-K. Que, en fecha 10 de marzo de 2005, el Dr. Humberto José Angrisano Silva, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó informe con relación a la recusación propuesta, remitiendo el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; y la incidencia de recusación a este Juzgado Superior (folios 268 al 272).
El objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, como ya se indicó, lo constituye la impugnación de la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pronunciada en el marco de un juicio de Nulidad de Asamblea, consistente en un decreto de medida cautelar innominada, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, mediante la cual ordenó suspender temporalmente los efectos de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa CENTRO CLINICO U.T.O. C.A., de fecha diecinueve (19) de enero del año 2005, a que se contrae el acta inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de enero/2005, bajo el Nº 18, Tomo 2-A Tro., impugnada por nulidad, mientras dure el referido juicio.
Debido a ello, es menester hacer referencia a la jurisprudencia y doctrina mas calificada en materia de medidas preventivas dictadas en los juicios de nulidad de asamblea, y en tal sentido se observa:
En fecha 8 de julio de 1997, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictó una sentencia bajo la ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, caso Café Fama de América, mediante el cual se sostuvo lo siguiente:
“…La acción declarativa de nulidad de asamblea, persigue dejar sin efecto cualquier decisión que se hubiere adoptado en la misma, en los casos permitidos por la ley. En este procedimiento el accionante busca, mediante declaración judicial, dejar sin efecto la decisión objeto de impugnación, para que, en caso de ser acogida la pretensión, una asamblea -no un Tribunal- actuando como órgano de la sociedad y convocada al efecto por orden del Tribunal, resuelva nuevamente sobre el objeto de la convocatoria dando cumplimiento a los estatutos y a la ley...”
“…En ningún caso el Juez esta facultado para decretar medidas cautelares típicas o innominadas cuyo objeto sea dar satisfacción a la pretensión alegada por el actor en su solicitud, pues en ese caso ya no se trataría de una medida cautelar sino de una medida que satisface totalmente lo pretendido y que, como en el caso de autos, sustituiría una decisión que compete a la asamblea como órgano de la sociedad, y que al tocar el merito del asunto, impediría al Juez de la causa un pronunciamiento sobre el fondo porque irremediablemente habría adelantado opinión, quedando obligado a inhibirse...”
“Por otra parte no le esta permitido al Juez de la causa, en estos procedimientos de nulidad de asamblea, dictar medidas cautelares innominadas en forma genérica, sino sólo específicamente sobre determinados actos y cuyo objeto sea evitar que se produzca una lesión a los derechos del demandante haciendo cesar la lesión de inmediato e impidiendo que quede ilusoria la ejecución del fallo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus bonis iuris y periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 588 eiusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar las atribuciones de los diferentes órganos de la sociedad…”
Doctrinariamente encontramos:
Autores como el profesor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, señalan:
“Estimamos que la situación es palmariamente clara: sólo la asamblea de socios puede designar, revocar, sustituir, anular etc., a los administradores de la respectiva sociedad. La intervención judicial con esos fines no sólo es una medida (impertinente e inadecuada) sino groseramente ilegal pues constituye una ingerencia ilegitima en la autonomía de voluntad de las sociedades de comercio (salvo, claro está, en aquellos casos previstos en el Código Civil”
“La Sala Constitucional, si bien luce vacilante en su apreciación, señala por una parte que el límite de las medidas cautelares y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado en que con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución”
“Mas adelante la Sala confirma que, lo que no puede, la medida cautelar, es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador y violar las normas de Derecho Mercantil y ello, ni en principio ni en final, porque forma parte de la necesaria esfera de autonomía de voluntad de las sociedades de comercio…” (ORTÍZ, Rafael. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el ordenamiento jurídico Venezolano. Editorial Frónesis, Caracas, Venezuela, 2002, Pág. 815, 816.).
Otros autores, como el catedrático ALFREDO MORLES HERNANDEZ, señalan:
“Una medida preventiva de suspensión de los administradores en el ejercicio de sus cargos no es ni siquiera procedente cuando la propia sociedad acuerda el ejercicio de la acción social contra aquellos, puesto que si la asamblea no los destituye no puede el Juez contrariar la voluntad social. Mucho menos sería pertinente la suspensión como medida cautelar innominada en los litigios entre grupos de accionistas o en los procesos que individualmente los accionistas o los terceros intenten contra los administradores para hacer efectiva su responsabilidad. La destitución del administrador no es consecuencia de ningún fallo definitivo en los procesos mencionados, por lo cual no puede ser objeto de medida anticipatorio, la suspensión”. (MORLES HERNANDEZ, Alfredo. Op.cit., tomo II, Pág. 1.223.).
Una vez analizadas las concordantes posiciones jurisprudenciales y doctrinales, es necesario continuar con el desarrollo de la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para verificar si se incurrió o no, en su vulneración.
La tutela judicial efectiva no puede ser considerada como un derecho simple, sino que ésta respaldado por una serie de principios tales que incluso puede llegarse a afirmar que cuando se habla de tutela judicial efectiva, se ésta haciendo referencia al concepto mismo de proceso. De allí que podríamos decir entonces que, la tutela judicial efectiva es el derecho al proceso dotado de todas las garantías.
Cuando hablamos de proceso, este se concibe como una noción comprehensiva, en tanto es un todo unitario que se desarrolla exteriormente en lo que se denomina procedimiento.
Como corolario de lo anterior, las medidas cautelares, sean típicas o atípicas, a juicio de quien decide constituyen un verdadero proceso al cual hay que darle el mismo tratamiento del proceso principal, con iguales grados de instancias de conocimiento y con iguales medios de impugnación. De tal manera que pudiéramos afirmar que las medidas preventivas se desarrollan a través de un procedimiento de carácter autónomo e instrumental, es decir, que son una institución procesal; la cual, como parte integrante de la tutela judicial efectiva, goza de una serie de principios que garantizan al justiciable su pleno ejercicio.
Uno de los principios que garantizan a los justiciables el goce y el uso de la tutela judicial efectiva, es el de “proporcionalidad”, propio de las medidas cautelares. Principio éste que garantiza, que la cautelar que se decrete, no constituya un daño para el afectado por la misma, ya que la medida no debe significar una carga más allá de la necesaria para evitar que se actualice el daño o la lesión, es decir, que no sea más gravosa de lo necesario, y que garantice la ejecución del fallo para ambas partes. De lo contrario, se estaría vulnerando la igualdad y equilibrio procesal que debe imperar en todo proceso.
En el presente caso se observa que, el Juez al dictar la medida cautelar innominada, no se fundamento en el principio antes mencionado, ya que con ella originó una situación de incertidumbre con respecto al funcionamiento de la sociedad anónima, que amenaza el giro comercial de la misma; cuando esto, en ningún momento, es lo que sus asociados pretenden, creando así una situación más gravosa de lo necesario para demandada. ASI SE DECIDE.
Tal situación, por demás, pudiera originar el colapso o desaparición del ente moral, por cuanto en dicha medida se prohíbe a las personas designadas como miembros de la junta directiva elegida a través de una asamblea extraordinaria celebrada en fecha 19 de enero de 2005, a realizar o continuar realizando actos de administración y disposición, en representación de la empresa, y a su vez, mantiene la vigencia de los acuerdos adoptados en una asamblea extraordinaria celebrada en fecha 12 de diciembre de 2001, donde se había designado otra junta directiva, y ello trae como consecuencia que, no se sepa en definitiva, a los ojos de los terceros cuantas juntas directivas existen, y cual de ellas obliga a la compañía. ASI SE DECIDE.
Por tal motivo, considera quien decide, que el Juez al dictar la medida en comento, lo hizo en contravención del principio de proporcionalidad, ya que con la misma genero, para el demandado, una situación más gravosa de lo necesaria, por los motivos antes señalados; situación ésta que viola la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
7.2.2.- DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE SE DENUNCIAN VIOLADOS:
En virtud de haberse verificado la contravención de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, no es necesario que se verifiquen otras violaciones constitucionales; sin embargo, considera el Tribunal necesario hacer otros comentarios adicionales.
Se ha establecido hasta el cansancio que, los órganos jurisdiccionales del Estado no pueden intervenir ni inmiscuirse en los asuntos internos o el funcionamiento de la sociedad anónima. Son los órganos de administración los que deben la sociedad, ya que de lo contrario, se cercenaría la autonomía de voluntad de las sociedades de comercio. De allí que no le éste permitido al Juez de Comercio, a través de medidas cautelares en juicios mercantiles, subsumirse en la voluntad de los socios siendo que la asamblea es la máxima autoridad de la sociedad. De modo pues que cuando el Juez dicta una cautelar que implique la suspensión, revocación, remoción de los administradores o de las juntas directivas de la misma, deroga la voluntad de la asamblea, violándose de esta manera el derecho de asociación previsto en el artículo 52 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como ocurrió en el presente caso, cuando el Juez decreta una cautelar donde le prohíbe a la junta directiva designada por asamblea extraordinaria, realizar o continuar realizando cualquier acto de disposición o administración de la empresa, y mantiene a la junta directiva designada por una asamblea anterior. ASI SE DECIDE.
Lo anterior no significa que el Juez, ante una situación de excepcionalidad, se encuentre impedido a dictar providencias cautelares, ya que de así de daría al traste con la mencionada institución procesal, cada vez que nos encontremos ante un juicio de nulidad de asamblea.
Pudiéramos decir que, dicha excepcionalidad, se verifica (sin pretender hacer una determinación casuística) cuando se presenta un problema entre dos grupos de accionistas que pone en peligro los intereses sociales y los del resto de los socios; o cuando surge una grave discusión entre todos los accionistas, divididos en dos grupos, sobre la propiedad de la mayoría de las acciones; o cuando existen dos Juntas Directivas o dos Presidentes de la compañía, el Juez de comercio podrá dictar medidas cautelares que busquen el equilibrio entre los grupos en discordia, y que además eviten que la compañía no marche en forma normal.
Ante tales situaciones de emergencia comprobada, y tomando en cuenta además que los intereses sociales deben prevalecer, sobre los personales de sus asociados, así sean mayoritarios, el Juez de comercio podrá dictar las medidas cautelares necesarias que garanticen el funcionamiento de la compañía, sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido, ni una excusa para que éste pueda intervenir en los asuntos de la sociedad cada vez que lo desee.
La jurisprudencia nacional y extranjera ha establecido, ante estas situaciones excepcionales, la figura del veedor, esto es, la figura de un vigilante en la administración, mientras se dilucida la nulidad, pues ciertamente si la asamblea es nula se corre el riesgo de que mientras esto se determine se causarían daños irreparables para los socios.
VII.
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL.
En el presente caso se observa que, el agravio constitucional se configuró, por el hecho de que el Tribunal querellado dicta una cautelar innominada en un juicio de nulidad de asamblea, a espaldas del principio de proporcionalidad propio de las medidas cautelares, contraviniendo con ello la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva. Por otra parte se consideró, que la medida, en los términos en que fue dictada, vulnera el derecho a la libertad de asociación, ya que lo hace en contra del principio de autonomía de la voluntad de los asociados. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, resulta claro a juicio de quien decide, que el amparo era el medio idóneo para enervar los efectos de la decisión atacada, ya que hasta la fecha no se ha decidido la oposición formulada, y se corre el riesgo de que se pueda ocasionar un daño irreparable a la compañía, por la demora en el trámite de la incidencia cautelar. ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, este tribunal detecta la infracción del artículo 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, no tiene otro camino que declara nulo el fallo atacado, y ordenar que, dentro del lapso previsto del artículo 10 del código adjetivo, una vez que conozca formalmente de la este fallo, emita un nuevo pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, tomando en cuenta lo establecido en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Comoquiera que la infracción denunciada, fue detectada por este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, ninguna decisión ha menester con respecto a las infracciones denunciadas de los derechos consagrados en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 y 115 de la Carta Magna, muy a pesar de la especial y absoluta relación que guardan estos derechos, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a defensa, con los derechos que aquí se determinan como conculcados y que están consagrados en el artículo 26 ejusdem, dejándose sentado desde ya, que, la decisión que habrá de ser emitida por el tribunal querellado, en ningún momento, salvo su convicción, está obligado a declarar la procedencia de otros alegatos, sino que está obligado a emitir pronunciamiento tomando en cuenta el agravio constitucional aquí detectado, sin perjuicio de su criterio, puesto que en sede constitucional no se puede invadir la esfera del acto jurisdiccional. ASÍ SE ESTABLECE.
IX
DECISION
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: ADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional, incoada por los Ciudadanos AURA ELENA CONTRERAS FUENTES, ANTONIO MATINELLA D´ANNA y JOSE ANTONIO ALFONSO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.361.430, V-615.036 y No. V-5.143.483, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Dagmar Xiomara Ramírez Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.498, contra la decisión Interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2005, mediante la cual se decreto medida cautelar innominada en el juicio que por Nulidad de Asamblea, incoara TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O. C.A., sustanciado en el expediente signado con el No. 24910, de la nomenclatura interna del Juzgado agraviante.
Segundo: SIN LUGAR el alegato de reposición por falta de notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, esgrimida por el tercer interesado, ciudadano TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER.
Tercero: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad también esgrimido por el tercer interesado, ciudadano TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER.
Cuarto: Con lugar la solicitud de amparo constitucional, incoada por los Ciudadanos AURA ELENA CONTRERAS FUENTES, ANTONIO MATINELLA D´ANNA y JOSE ANTONIO ALFONSO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.361.430, V-615.036 y No. V-5.143.483, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Dagmar Xiomara Ramírez Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.498, contra la decisión Interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2005, mediante la cual se decreto medida cautelar innominada en el juicio que por Nulidad de Asamblea, incoara TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O. C.A., sustanciado en el expediente signado con el No. 24910, de la nomenclatura interna del Juzgado agraviante.
Quinto: Se declara NULA y SIN EFICACIA JURÍDICA alguna, la decisión Interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2005, mediante la cual se decreto medida cautelar innominada en el juicio que por Nulidad de Asamblea, incoara TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O. C.A., sustanciado en el expediente signado con el No. 24910, de la nomenclatura interna del Juzgado agraviante.
Sexto: Se ordena al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, que, dentro del lapso previsto del artículo 10 del código adjetivo, una vez que conozca formalmente de la este fallo, emita un nuevo pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, tomando en cuenta lo establecido en el presente fallo
Séptimo: Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) día del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN
En la misma fecha, siendo las cuatro de la tarde (4.00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 05-5725, acumulado con los expedientes 05-5726 y 05-5740, como está ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN
HAdeS/
Exp. Nos. 05-5725, 05-5726 y 05-5740 (acumulados)
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