Expediente No. 05-5737
Parte Solicitante: Ciudadana ROSAURA MARGARITA CARTAYA OVIEDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.158.435, siendo asistida por la Fiscal del Ministerio Público abogada Nélida Villoria Montenegro, quien actúa en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público, especializada en Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Parte Demandada: Ciudadano WILMER AUREL CISMAZIA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.477.113, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos Alberto José Rivas Acuña, Reina Sánchez de Rivas, Alberto José Rivas Sánchez, Naudy Sánchez Díaz y Mercedes Belisario Camacho, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 6.552, 7.202, 50.753, 50.841 y 65.739 respectivamente.

Acción: Cumplimiento de Obligación Alimentaria a favor del adolescente Wilmer Alberto, y los niños Joseany Angélica, Wilker Antonio, Edwar Daniel Y Jaeslyn Cismazia Cartaya.

Motivo: Apelación

Capitulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILMER AUREL CISMAZIA MARTÍNEZ, asistido por el abogado Alberto Rivas Acuña, supra identificados contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 2, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de obligación alimentaria.

Se inició el procedimiento por libelo de demandada presentado por la Fiscal XI del Ministerio Público abogada Nélida Villoria Montenegro, procediendo conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que compareció ante su despacho la ciudadana CARTAYA OVIEDO ROSAURA MARGARITA, quien le manifestó que el padre de sus hijos Wilmer Alberto, Joseany Angelica, Wilker Antonio, Edgar Daniel y Jaeslyn Cismazia Cartaza, de 15, 10, 7 y 1 años de edad respectivamente, ciudadano CIZMAZIA MARTINEZ HECTOR ENRIQUE, no cumplía con la obligación alimentaria desde la última quincena del mes de enero de 2004, adeudándole la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) más sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de intereses de mora. Solicitó medida cautelar, sobre las prestaciones del obligado y se conminara al padre a pagar las sumas de dinero que por concepto de obligación alimentaria adeuda a sus hijos.

Admitida la demanda por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, el A quo, ordenó citar al demandado a fin de que compareciera el tercer (3er) día de despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta, asistido de abogado, a los fines de sostener entrevista con el Juez, el cual intentaría la conciliación entre las partes y el mismo día de la comparecencia se contestará la demanda. Ordenó oficiar al ente empleador, a fin de que informara el monto que percibe mensual el obligado, decretando además medida preventiva de retención sobre 36 mensualidades futuras de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado en caso de despido o renuncia voluntaria.

Mediante diligencia suscrita por la ciudadana ROSAURA CARTAYA, asistida por la Defensora Pública Antonieta Provenzano Rizzi, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, informó que el padre de sus hijos se encontraba laborando en la empresa de Vigilancia GRUTEVYCA” ubicada en la Macarena Norte.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2004, el A quo, dejó sin efecto el oficio remitido a la empresa Cristal Nova C.A., y ordenó oficiar al nuevo empleador, a los fines de que remitiera información en relación al salario mensual que percibe el obligado.

Mediante comunicación de fecha 29 de octubre de 2004, emitida por el Jefe de Recursos Humanos de la empresa GRUTEPRO S.R.L., informó éste que el ciudadano WILMER AUREL CIZMAZIA labora en esa empresa desde el 05 de mayo de 2004, se desempeña en el cargo de oficial de seguridad bajo la figura de contrato por tiempo indeterminado, con un sueldo básico de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20); que adicionalmente recibe bono de alimentación por la cantidad de seis mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 6.175,00) por cada día laborado, y que el trabajador no tiene pendiente por cobrar prestaciones sociales.

Dictada la decisión en fecha 19 de enero de 2005, en la cual se declaró con lugar la demanda por cumplimiento de obligación alimentaria, que fue recurrida en apelación por el ciudadano WILMER AUREL CIZMAZIA MARTÍNEZ, asistido por el abogado Alberto Rivas Acuña, supra identificados. En virtud del recurso interpuesto fueron remitidas en copias certificadas las actuaciones del expediente mediante oficio N° 0091, de fecha 27 de enero de 2005.

Recibidas las copias certificadas este Juzgado Superior, por auto de fecha 11 de marzo de 2005, se fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, se realiza las siguientes observaciones:

Capitulo II
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

En el escrito contentivo de la solicitud alegó:

 Que el padre de sus hijos ciudadano WILMER AUREL CISMAZIA MARTINEZ, no ha cumplido con la obligación alimentaria, fijada en la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro, donde se estableció la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) semanales, más el 50% de los gastos extras, desde el 18 de mayo de 2002, con aumento automático del 30% cada vez que percibiera un incremento salarial en beneficio de los niños, acordándose que se debía depositar en una cuenta de ahorros, la cual debía ser aperturada para tal fin. Fue Homologado el acuerdo en fecha 06 de junio de 2002, por el Juez N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Miranda.

 Nunca se abrió la cuenta de ahorros, y el padre le entregaba el dinero personalmente a la madre, y desde la tercera semana del mes de enero de 2003, no le da el dinero correspondiente a la obligación alimentaria.


 El obligado le debe a sus hijos, una semana de enero y los meses de febrero a noviembre del año 2003, lo cual suma un total de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), más sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por intereses de mora, lo cual suma un monto total de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,00).


 Solicitó medida cautelar de retención sobre la totalidad de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano CISMAZIA MARTINEZ HECTOR ENRIQUE, a los fines de garantizar el pago de las pensiones atrasadas y el pago de las pensiones futuras. Asimismo solicitó la retención de los aguinaldos o utilidades de fin de año hasta cubrir el monto adeudado, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 Además solicitó que la pensión de alimentos fuera descontada directamente del sueldo devengado por el obligado y depositada en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin a nombre de los hijos autorizándose a la madre para retirar del Banco el dinero correspondiente a la pensión, por lo que requirió se oficiará lo conducente a CRISTAL NOVA C.A., en virtud de que el ciudadano presta sus servicios en esa Empresa.


Capitulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS POR LA SOLICITANTE


Conjuntamente con el libelo de la demanda fueron consignados los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del acta de homologación de fecha 06 de julio de 2002 realizada por el Juez Profesional N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentiva del acuerdo conciliatorio con respecto a la obligación alimentaria.

2.- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Wilmer Alberto, y de los niños Joseany Angélica, Wilker Antonio, Edgar Daniel, Cizmazia Cartaza, de las cuales se evidencia su filiación con el demandado.


Capitulo IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La decisión recurrida en apelación se declaró, en su parte dispositiva, lo siguiente:

“DECLARA CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana CARTAYA OVIEDO ROSAURA MARGARITA, contra el ciudadano WILMER AUREL CISMAZIA MARTINEZ, plenamente identificados, en beneficio de sus hijos el adolescente WILMER ALBERTO, y los niños JOSEANY ANGELICA, WILKER ANTONIO, EDWAR DANIEL Y JAESLYN CISMAZIA (Sic) CARTAYA, como quedo expreso en la motiva ut supra”…

Capitulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante escrito presentado ante el A quo, el recurrente ciudadano WILMER AUREL CIZMAZIA MARTÍNEZ, asistido por el abogado Alberto Rivas Acuña, fundamentó su apelación textualmente en los términos siguientes:

“apelo de la sentencia de acuerdo con la norma correspondiente de la LOPNA (art. 522 y siguientes). Solicito que este Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en los pronunciamientos de ley. Es todo”…

La decisión recurrida en apelación realizó las siguientes consideraciones para emitir su pronunciamiento en la parte motiva:
I. …”Con respecto a las pruebas, suministradas por la parte actora en su escrito inicial, se encuentra la Homologación del acuerdo conciliatorio de fecha 06/06/2002, signado con el N° 0667, llevado por esta misma sala, al igual que las actas de nacimiento de los niños WILMER ALBERTO, JOSEANY ANGELICA, WILKER ANTONIO, EDGAR DANIEL Y JAESLYN CISMAZIA (Sic) CARTAZA (Sic) y siendo estos documentos públicos, la parte demandada no se opuso a ellas, al igual que los alegatos expuestos en el escrito libelar, se tomará todo lo expuesto como cierto. Y ASÍ SE ESTABLECE.”

II. “En vista que el ciudadano WILMER AUREL CISMAZIA MARTÍNEZ, debidamente identificado en autos, se dio por citado, y estando ajustado a derecho y no asiendo (sic) uso de su derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1 del artículo 49, es por lo que este sentenciador, da por cierto los hechos alegados, expuestos por la parte actora … en su escrito inicial, al igual que en su escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal considera por todo lo ya expuesto, aplicar las medidas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como se preve en el artículo 381 ejusdem, en caso que el ciudadano WILMER AUREL CISMAZIA (Sic) MARTÍNEZ, suspenda su relación laboral con el empleador para así garantizar las Obligación Alimentaria futuras (sic).”

III. “…consta en autos la Obligación Alimentaria corresponde a una cantidad del 4.67% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente para el momento de dictar sentencia a QUINCE MIL BOLÍVARES con cero céntimos (Bs. 15.000,00) semanales, los cual (Sic) será entregado directamente a la madre ROSAURA MARGARITA CARTAYA OVIEDO o depositado en cuenta bancaria que designe la madre y será descontado directamente del sueldo que devenga el coobligado, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem, ajustara en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e intereses del beneficiario alimentario y realizará el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. en relación al monto adeudado por concepto de Obligación Alimentaria por el coobligado, ciudadano WILMER AUREL CISMAZIA (Sic) MARTINEZ, correspondiente a:
Una semana de Enero, 2003…Bs. 15.000,00 Febrero a Diciembre ………….. Bs. 735.000,00 Bono de Agosto (4 semanas) y Diciembre (5 semanas), 2003 ………….. Bs. 135.000,00 Intereses de mora al 12% anual… Bs. 80.850,00
Sub total (2003) Bs. 965.850,00
Enero a Diciembre, 2004 ………………. Bs. 795.000,00 Bono de Agosto (4 semanas) y Diciembre (5 semanas), 2004 ………………………………………… Bs. 135.000,00 Intereses de mora al 12% anual … Bs. 95.400,00
Sub Total Bs 1.991.250,00 Dos semanas de Enero 2005 ………… Bs 30.000,00
Total Bs. 2.987.100,00
Por consiguiente el monto adeudado asciende a DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIENTE (Sic) MIL CIEN BOLÍVARES (expreso ut supra) monto el cual será descontado de las bonificaciones, aguinaldos, u otros beneficios que perciba el coobligado, monto el cual se entregará directamente a la madre la ciudadana ROSAURA MARGARITA CARTAYA OVIEDO, o depositado en cuenta bancaria que esta designe, Finalmente este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejusdem, SE RATIFICA la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado ciudadano WILMER AUREL CISMAZIA (Sic) MARTÍNEZ y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de la relación laboral. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.”


Precisado lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, observa:

El cumplimiento de la obligación alimentaria es un proceso cautelar autónomo, en el cual el sentenciador tiene que apreciar el derecho invocado por parte del solicitante y las pruebas que justifiquen que el obligado ha dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas. No obstante, en resguardo al derecho a la defensa, el Juez que conozca de la solicitud debe citar al obligado alimentario fijándole una oportunidad para oírlo.

Ahora bien, del estudio realizado a las actas procesales se desprende que la solicitante en el libelo que presentara ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cumplimiento de las obligaciones alimentarías vencidas y no cobradas a favor de sus hijos y además aportó, el convenimiento que realizó con el ciudadano WILMER AUREL CIZMAZIA MARTÍNEZ, ante el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el cual conoció del presente procedimiento en primera instancia, siendo homologado en fecha 06 de junio de 2002.

Ahora bien, de las actas, autos y demás recaudos que conforman el presente expediente las cuales fueron remitidas a este Juzgado Superior mediante oficio N° 0091 de fecha 27 de enero de 2005, en copias certificadas, no se constata en forma alguna, que fueran aportados medios probatorios que pudieran favorecer la posición del hoy recurrente. Tampoco emergen de las actas procesales elementos de convicción que enerven el pronunciamiento proferido por el A quo y tampoco hay en las actas procesales alegato alguno esgrimido por el recurrente tendente a enervar el pronunciamiento del A quo.

Sin embargo, quien aquí decide, en virtud del debido proceso y al derecho a la defensa realiza el pertinente estudio de todas las actas procesales que integran expediente en copias certificadas, observando que la obligación alimentaria, fue fijada por medio de un convenimiento realizado entre el ciudadano WILMER AUREL CIZMAZIA MARITNEZ y la ciudadana ROSAURA CARTAYA OVIEDO, ante el A quo, debidamente homologado, acordando el padre voluntariamente aportar a sus hijos Edward Daniel, Wilmer Alberto, Joseany Angélica, Nilker Antonio y Jaeslyn María Cizmazia Cartaya, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) semanales, comprometiéndose además a cancelar los gastos extras en un 50%, y al ajuste automático en un 30% cuando percibiera un aumento, los cuales serían depositados en una cuenta de ahorros que, según la demandante y la Fiscal XI del Ministerio Público, nunca se abrió, entregándole la suma acordada personalmente el obligado a la madre de sus hijos, pero al dejar de cumplir desde la última semana del mes de enero de 2003, fue que la ciudadana ROSAURA MARGARITA CARTAYA OVIEDO demandó el cumplimiento. Ahora bien, de la revisión realizada a la decisión emitida por el A quo, se observa que el obligado no cumplió con la obligación alimentaria convenida la cual se estableció en forma voluntaria y de mutuo acuerdo, por lo que el A quo, condenó al obligado según lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y según lo probado en autos, a pagar la cantidad de dos millones novecientos ochenta y siete mil cien bolívares (Bs. 2.987.100,00), cantidad que representa lo adeudado, por el accionado desde la última semana de enero de 2003 a enero de 2005.
De la misma manera, se observa, según se acotó en la decisión recurrida que el demandado fue debidamente citado y no interpuso defensa alguna, lo cual constituye aceptación de los hechos que le fueron imputados y del incumplimiento en que incurrió.
Asimismo se desprende del contenido de la sentencia recurrida, que tal y como se establece en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cumplimiento de la obligación alimentaria fue sustanciado de acuerdo a lo establecido en la ley en referencia, y al realizarse la revisión del fallo recurrido, quien decide encuentra que no es contrario al ordenamiento jurídico vigente, por lo que al no poderse extraer de las actas elementos de convicción, que permitan modificarlo o revocarlo, en virtud del principio quod no est in actis non est in mondo, imperioso es para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia confirmar la sentencia impugnada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILMER AUREL CIZMAZIA MARTÍNEZ, asistido por el abogado Alberto José Rivas Acuña, ut supra identificados, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional N° 2, con sede en la ciudad de Los Teques.

Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 19 de enero de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional N° 2, con sede en la ciudad de Los Teques, en cuya parte motiva expresamente se ordenó pagar al ciudadano WILMER AUREL CIZMAZIA MARTÍNEZ, lo siguiente:

“Una semana de Enero, 2003…Bs. 15.000,00 Febrero a Diciembre ………….. Bs. 735.000,00 Bono de Agosto (4 semanas) y Diciembre (5 semanas), 2003 ………….. Bs. 135.000,00 Intereses de mora al 12% anual… Bs. 80.850,00
Sub total (2003) Bs. 965.850,00
Enero a Diciembre, 2004 ………………. Bs. 795.000,00 Bono de Agosto (4 semanas) y Diciembre (5 semanas), 2004 …………………………… Bs. 135.000,00 Intereses de mora al 12% anual Bs. 95.400,00
Sub Total Bs 1.991.250,00 Dos semanas de Enero 2005 ………… Bs 30.000,00
Total Bs 2.987.100,00
Por consiguiente el monto adeudado asciende a DOS MILLONES NOVENCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES, monto el cual será descontado de las bonificaciones, aguinaldos, u otros beneficios que perciba el coobligado, monto el cual se entregará directamente a la madre la ciudadana ROSAURA MARGARITA CARTAYA OVIEDO, o depositado en cuenta bancaria que esta designe, Finalmente este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejusdem, SE RATIFICA la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado ciudadano WILMER AUREL CISMAZIA (Sic) MARTÍNEZ y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal”

Tercero: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

Cuarto: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

Quinto: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACC.,


Ab. HERCILIA LINDARTE MERCHÁN

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m).

LA SECRETARIA ACC.,


Ab. HERCILIA LINDARTE MERCHÁN


HAdS/HLM/mab
Exp. N° 05-5737