Expediente No. 05-5734
Parte Solicitante: Ciudadana MILDRED JOSEFINA GOMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.528.102, siendo su apoderada judicial la abogada Elys Mundarain Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.805.
Parte Demandada: Ciudadano JESUS CRISTOBAL DIAZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.323.893; siendo asistido por la abogada Celina Linares Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.295.
Acción: REGIMEN DE VISITAS
Motivo: Apelación
Capitulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Elys Mundarain Salazar, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MILDRED JOSEFINA GOMEZ ROMERO, parte actora, contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2004 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual fijó régimen de visitas provisional al padre de la niña GABRIELA VALENTINA DIAZ GOMEZ.
Cursa a las actuaciones consignadas ante este Juzgado Superior, copia certificada de: escrito de solicitud de régimen de visitas propuesto por la ciudadana MILDRED JOSEFINA GOMEZ ROMERO; auto de fecha 17 de agosto de 2004 dictado por el A quo, que admite la solicitud de régimen de visitas; auto de fecha 29 de noviembre de 2004; auto de fecha 09 de diciembre de 2004 hoy apelado; diligencia de apelación suscrita por la actora de fecha 16 de diciembre de 2004; auto que oye la apelación de fecha 12 de enero de 2005; diligencia suscrita por el apoderado actor mediante la cual solicita la remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior, auto de fecha 02 de febrero de 2005 que acuerda las copias solicitadas y oficio No. 05-0250 que remite las actuaciones a este Despacho.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, se le dio entrada a la presente causa, quedando anotada bajo el No. 05-5734 y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales se dictaría sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, este juzgado ordenó agregar a los autos recaudos varios que fueron consignados por la parte demandada en el presente juicio, consistentes en: copia certificada de los exámenes de evaluación practicados a las partes en la presente solicitud; copia de depósitos efectuados por el ciudadano JESUS CRISTOBAL DIAZ LINARES, correspondientes a enero y febrero; y copia de la carta de residencia y buena conducta del demandado.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, se realizan las siguientes observaciones:
Capitulo II
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
En el escrito contentivo de la solicitud alegó:
Que el padre de la niña, pone en riesgo su integridad física, ya que sin su consentimiento se basa en un régimen de visitas otorgado por una institución no facultado para ello –Defensoria Mi Interés Superior Guarenas Estado Miranda- no siendo homologado por un tribunal, desprendiéndose de la norma que solo un órgano judicial competente puede otorgar un régimen de visitas.
Que el padre se lleva a la niña no le dice a la solicitante para donde van, solo que supuestamente va a casa de la abuela paterna de la niña; pero al efectuar la solicitante llamadas para esa casa, la madre del padre de la niña le dice que no están. Entonces se comunica al celular del padre quien le dice que la niña está con él y que no es su problema donde están, oyendo la demandante ruidos, cornetas y música, lo que le hace pensar que se encuentran a altas horas de la noche en la calle.
Que cada vez que el ciudadano JESUS CRISTOBAL DIAZ LINARES regresa a la niña a su casa, llega enferma, con fiebre de 40 grados, diarrea, malestar estomacal, resfriado, lo que le causa gran preocupación.
Que el padre ingiere licor y cada vez que busca a la niña está ingiriendo licor; lo que evidencia que el padre no esta cumpliendo cabalmente con la responsabilidad que como padre tiene con su hija y de todo lo que se refiere a su crianza.
Que por todo lo expuesto, solicita un régimen de visita sin pernocta para que el padre visite a la niña GABRIELA VALENTINA DIAZ GOMEZ, fines de semanas alternos, es decir cada 15 días, sábado y domingo, la busque a las 10:00 a.m y la regrese a las 4:00 p.m; además de que los días 24, 25, 30 y 31 de diciembre el padre retire a la niña a las 10:00 a.m del domicilio de la madre y la regrese a las 4:00 p.m; que los días 08 de julio y 21 de junio, el padre retire y regrese a la niña en el mismo horario señalado, comprometiéndose a no ingerir licor mientras esté con la niña.
Capitulo III
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN
El auto recurrido en apelación, es del tenor siguiente:
“Por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente, se evidencia que el ciudadano JESUS CRISTOBAL DIAZ LINARES mediante diligencia de fecha 22 de noviembre del 2004, inserta al folio 37 del presente expediente, solicita se fije un régimen de visita provisional. Visto igualmente que no se desprende de autos, que existan causas graves que impidan que la niña VALENTINA DIAZ GOMEZ sea visitada por su padre, es por lo que esta Juez Unipersonal No. 2, en interés superior de la niña GABRIELA VALENTINA DIAZ GOMEZ y a los fines de garantizar el derecho de la misma a mantener contacto directo con sus padres, contenido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 387 Ejusdem, ACUERDA fijar un REGIMEN DE VISITAS PROVISIONAL, el cual se llevara a cabo de la siguiente manera: El padre de la niña ciudadano JESUS CRISTOBAL DIAZ LINARES, visitará a su hija los días sábados, debiendo buscar la niña de autos, en el hogar de la madre, los días sábados a la 10:00 de la mañana y debiendo reincorporar a la misma 06:00 de la tarde en el hogar de la madre de la niña. Dicho Régimen se mantendrá vigente hasta tanto se decida la presente causa. Líbrese lo conducente.”
Capitulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, el abogado Elys Mundarain Salazar, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, ciudadana MILDRED JOSEFINA GOMEZ ROMERO, fundamentó su apelación textualmente en los términos siguientes:
“El motivo del auto apelado fue la contradicción de la juez de la causa al otorgarle un régimen de visita provisional al padre sin constar en autos las resultas de las evaluaciones psicológicas, psiquiátricas, y el informe social del padre. Ya que el procedimiento aquí planteado se inicio por el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Es el caso ciudadano Juez que en fecha 22 de noviembre el demandado solicito por medio de diligencia un régimen de visita provisional, en fecha 29 de noviembre se pronuncia el tribunal y niega lo solicitado ya que no consta en autos las resultas de las evaluaciones psiquiatritas y psicológicas. El 09 de diciembre de 2004 la juez en virtud de la misma diligencia de fecha 22 de noviembre del 2004 aun cuando ya se había pronunciado sobre la misma y no podía volver a pronunciarse sobre ella. La juez contradictoriamente otorga un régimen de visita provisional el cual es nulo de toda nulidad ya que ella no puede pronunciarse dos veces respecto de una diligencia…
… solicito con el debido respeto un REGIMEN DE VISITAS sin pernocta para que el padre visite a la niña GABRIELA VALENTINA DIAZ GOMEZ, fines de semana alternos, es decir cada 15 días, sábado y domingo la busque a las 10:00 am. y la regrese a las 4:00 pm.; además de que los días 24, 25, 30 y 31 de diciembre el padre retire a la niña a las 10:00 am. del domicilio de la madre y la regrese a las 4:00 pm.; que los días 08 de julio y 21 de junio, el padre retire y regrese a la niña en el mismo horario establecido anteriormente. El padre debe comprometerse a no ingerir licor mientras esté con la niña…”
El auto recurrido en apelación estableció como régimen de visitas provisional, el siguiente:
“…El padre de la niña ciudadano JESUS CRISTOBAL DIAZ LINARES, visitará a su hija los días sábados, debiendo buscar la niña de autos, en el hogar de la madre, los días sábados a la 10:00 de la mañana y debiendo reincorporar a la misma 06:00 de la tarde en el hogar de la madre de la niña…”
Precisado lo anterior, quien aquí decide, considera establecer como punto previo lo alegado por la recurrente referente al doble pronunciamiento emitido por el A quo en relación a la solicitud de régimen de visitas provisional solicitado por la parte demandada, debiendo precisar lo siguiente:
V.1 PUNTO PREVIO
Refiere la recurrente en escrito presentado ante este Juzgado Superior, que en fecha 22 de noviembre, el demandado solicitó ante ese tribunal un régimen de visitas provisional, siendo que mediante auto de fecha 29 del mismo mes, el tribunal se pronunció negando la solicitud hasta tanto no constara en autos las resultas de las evaluaciones psiquiatritas y psicológicas, y que en fecha 09 de diciembre del 2004, el A quo se vuelve a pronunciar respecto a la diligencia de fecha 22 de noviembre suscrita por el demandado, otorgando contradictoriamente el régimen de visitas provisional solicitado.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que cursa al folio 01 del expediente, auto de fecha 29 de noviembre de 2004, mediante el cual el A quo dejó establecido que respecto a la diligencia suscrita por el ciudadano Jesús Cristóbal Díaz Linares, en la cual solicita se fije un régimen de visitas provisional, niega lo solicitado hasta tanto no constara en autos las resultas de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas ordenadas a dicho ciudadano. Asimismo, cursa al folio 2 del expediente, auto de fecha 09 de diciembre de 2004, mediante el cual el A quo en virtud a diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrita por el ciudadano JESUS CRISTOBAL DIAZ LINARES, acordó fijar un régimen de visita provisional, hasta tanto se decida la causa.
Observa quien decide que existe contradicción en el contenido de los autos de fecha 29 de noviembre de 2004 y 09 de diciembre de 2004, ya que luego de establecer una pauta para el pronunciamiento sobre el régimen de visitas provisional solicitado por el ciudadano JESUS CRISTOBAL, la cual radica en la exigencia de los exámenes psicológicos y psiquiátricos del padre, luego sin referencia alguna, acuerda un régimen de visitas provisional, favoreciendo así lo solicitado. Sin embargo, se evidencia de las actuaciones cursantes antes este Juzgado Superior, que en fecha 10 de marzo de 2005, fueron consignados mediante diligencia suscrita por el ciudadano JESUS CRISTOBAL DIAZ LINARES, copias certificadas de actuaciones relacionadas con la causa contentiva de la solicitud de régimen de visitas provisional, entre las cuales cursa a los folios 19 al 22 del expediente Informe Integrado recibido por el A quo el 21 de enero de 2005 procedente de la Dirección Ejecutiva del Distrito Capital, División de Servicios Judiciales, Área de Trabajo Social, en el cual se establecieron conclusiones y recomendaciones:
“El domicilio paterno es un lugar dotado de los implementos y artefactos de uso moderno, así como los espacios y las condiciones necesarias para que la niña permanezca cómoda y sanamente. Este ambiente le garantiza seguridad.
La visión materna no pudo ser explorada. Se ignoran sus razones para evitar el contacto del padre con su hija.
La evaluación psicológica para el momento del estudio no arroja aspectos relevantes que sugieran desorganización psíquica. Se encuentra un tono afectivo congruente con un síndrome depresivo asociado a la problemática que ocupa el presente estudio.”
De tal forma, que si bien ambos pronunciamientos representan un contradicción por parte del A quo, también es cierto que sería inútil declarar la nulidad de las actuaciones ya que cursa en el expediente el informe solicitado por la juez de protección el cual no revela impedimento alguno para la fijación de un régimen de visitas provisional; ello constituiría una reposición inútil e innecesaria, fundamentada en un formalismo que, en este estado del proceso, carece de finalidad, puesto que de decretarse la anulación, el A quo volvería a dictar la misma decisión que hoy es objeto de revisión por esta Alzada por efecto de la apelación que le fuera oída a la solicitante. De allí que se desestime el alegato de la recurrente por este respecto. Así se decide.
Ahora bien, al estudiar la procedencia o no del régimen de visitas provisional fijado mediante el auto de fecha 09 de diciembre de 2004, importante es destacar que la fijación de un régimen de visitas es la vía judicial dirigida a obtener un pronunciamiento judicial en el cual se establezcan las oportunidades en las cuales padres e hijos van a frecuentarse, procedimiento pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen; pudiendo hacerse dicho régimen extensivo a otros familiares y aun a terceras personas, según sea el caso. En consecuencia, esa visitas no solo son un derecho o la oportunidad de acceder a la residencia del hijo, sino también, la facultad de llevarlo a un lugar diferente al de su residencia habitual, por un periodo regulado de tiempo que se fijará entre las partes, de común acuerdo, o por el juez competente, siendo dicho derecho recíproco de acuerdo al contenido del artículo 385 eiusdem.
De tal manera, siendo la intención del legislador mantener los nexos entre padres e hijos, considera procedente quien decide, la fijación de un régimen de visitas provisional, de hecho su carácter provisional, indica que la misma podrá ser revocada, modificada o mantenida según lo considere pertinente el rector del proceso, siempre tomando en cuenta que los intereses de los niños sean lo menos perjudicados, y no evidenciándose en autos que exista impedimento grave para que el ciudadano JESUS CRISTOBAL DIAZ LINARES, visite a su hija GABRIELA VALENTINA DIAZ GOMEZ, forzoso es confirmar el auto de fecha 09 de diciembre de 2004 dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin perjuicio de las atribuciones del A quo, una vez tramitado el procedimiento de revocar o modificar en la definitiva la decisión recurrida. Y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la abogada ELYS MUNDARAIN SALAZAR, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MILDRED JOSEFINA GOMEZ ROMERO, ut supra identificados, contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2004, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Segundo: SE CONFIRMA el auto de fecha 09 de diciembre de 2004, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el cual estableció un régimen de visitas provisional al ciudadano JESUS CRISTOBAL DIAZ LINARES, parte demandada en la presente causa, estableciendo lo siguiente:
“…El padre de la niña ciudadano JESUS CRISTOBAL DIAZ LINARES, visitará a su hija los días sábados, debiendo buscar la niña de autos, en el hogar de la madre, los días sábados a la 10:00 de la mañana y debiendo reincorporar a la misma 06:00 de la tarde en el hogar de la madre de la niña. Dicho Régimen se mantendrá vigente hasta tanto se decida la presente causa…”
Tercero: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
Cuarto: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACC.,
Ab. HERCILIA LINDARTE MERCHÁN
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y veinte y siete de la mañana (10:27 a.m).
LA SECRETARIA ACC.,
Ab. HERCILIA LINDARTE MERCHÁN
HAdS/HLM/mab
Exp. N° 05-5734
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