REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA


Exp. N° 04 5622

PARTE ACTORA: IGOR MANUEL MEZA PALMA, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad No. 4.353.564 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 44.112.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: LILI FUENTES ANDERSON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 82.215.

PARTE DEMANDADA : OMAIRA MARGARITA HERNÁNDEZ DE PERNÍA, ZUREMA ARGELIA HERNÁNDEZ GALINDO, GRISELDA HAYDÉE HERNÁNDEZ DE BOLÍVAR, FREDDY RAFAÉL HERNÁNDEZ GALINDO y ZAIDA ROSA HERNÁNDEZ DE PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad No.: 4.165.406, 4.165.408, 4.172.252, 4.419.898 y 6.362.203, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Actuó como defensor judicial, la abogada ALIDA SANTIAGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 11.746. Posteriormente, los ciudadanos FREDDY RAFAÉL HERNÁNDEZ GALINDO, ZAIDA ROSA HERNÁNDEZ DE PERDOMO, OMAIRA MARGARITA HERNÁNDEZ DE PERNÍA y, ZUREMA ARGELIA HERNÁNDEZ GALINDO, confirieron poder a la profesional del derecho BEATRÍZ CATHERINE LAINEZ SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 80.962,

ACCIÓN: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2004, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, QUE DECLARÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
ACTUACIONES PRELIMINARES
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 17 DE JUNIO DE 2002, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por auto del día 18 del mismo mes y año, en el cual se ordenó la intimación de Los demandados, a fin de que pagaran dentro del plazo de diez (10) días a contar de que constara la práctica de la última de las intimaciones, más un día que se les concedió como término de distancia o acreditaran el pago de la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de honorarios profesionales estimados por el demandante, apercibiéndolos además del derecho de retasa que les asiste, de conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados.
Practicadas como fueron las intimaciones por el procedimiento de Carteles, cuya publicación fue consignada en fecha 14 de mayo de 2003, los cuales fueron fijados en los respectivos domicilios de los demandados, según consta de los autos, el 7 de octubre de 2003 la demandante solicitó la designación de un defensor ad litem, lo cual fue acordado de conformidad por auto del 9 de octubre del mismo año, recayendo el nombramiento en la persona de la abogada ALIDA SANTIAGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 11.746, quien debidamente notificada, prestó el juramento de ley, según consta de diligencia del 15 de octubre de 2003, habiendo sido citada el 4 de noviembre del mismo año, de lo cual dejó constancia el Alguacil del tribunal de origen el 5 del mismo mes y año.
De las actas que se examinan, consta escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 20 de noviembre de 2003, por la Abogado ALIDA SANTIAGO y escrito presentado por los ciudadanos FREDDY RAFAÉL HERNÁNDEZ GALINDO, ZAIDA ROSA HERNÁNDEZ DE PERDOMO, OMAIRA MARGARITA HERNÁNDEZ DE PERNÍA y, ZUREMA ARGELIA HERNÁNDEZ GALINDO, asistidos de la Abogado BEATRÍZ CATHERINE LAINEZ SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 80.962, contentivo también de contestación a la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2003, los demandados otorgaron poder apud acta a la Abogado BEATRÍZ CATHERINE LAINEZ SOTO, constando de los autos que, por escrito de fecha 27 del mismo mes y año, la actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de noviembre de 2003, exclusive, fecha que señaló como de la intimación de la demandada hasta el día 20 de noviembre de 2003, inclusive, fecha que señaló como vencimiento del lapso de intimación. Solicitó además, fuera decretada la extemporaneidad de del escrito de oposición a la intimación; sobre lo cual el 1º de noviembre de 2003 se pronunció el a quo en el sentido de declarar que la intimación se verificó a partir del día siguiente a la constancia en autos de la diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal en ese sentido, verificándose en el cómputo que habían transcurrido diez días de despacho.
El primero de diciembre de 2003, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho, constando de los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada el 2 de diciembre de 2003, escrito de alegatos consignado por la actora en fecha 4 de diciembre del mismo año y escrito separado de la promoción de pruebas de la actora de la misma fecha.
Por autos separados del 4 de diciembre de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, evidenciándose además de las actas que se examinan, las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 10 de diciembre de 2003, de los ciudadanos MANUÉL DE JESÚS ZERPA RÍOS, LEONARDO ANTONIO ARMAS MILANO y, JOSÉ MANUEL ARMAS MILANO, promovidos por la parte actora.
El 15 de diciembre del mismo año, la parte demandada procedió a tachar los testigos promovidos por la parte actora, procediendo en la misma fecha, por escrito separado a impugnar los documentos privados traídos a los autos por la parte actora y, en relación a estas impugnaciones, la actora presentó escrito de alegatos en fecha 18 de diciembre del mismo año.
Vencida la articulación probatoria, los demandados confirieron poder apud acta a las Abogados MARLENE GALLARDO y JOSEFINA LADO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.776 y 69.960, respectivamente.
En fecha 10 de agosto de 2004, fue dictada la sentencia que hoy es objeto de revisión en virtud del recurso de apelación que ejerciera la parte actora, recibiéndose los autos por este Juzgado Superior en fecha 26 de octubre de 2004 y, fijándose el vigésimo día siguiente para la presentación de informes.
A solicitud de la parte actora, el 8 de noviembre de 2004 se ordenó librar Oficio al juzgado de origen, a fin de que remitiera el expediente No. 18097, relacionado con la presente causa, recibiéndose el expediente el 29 de noviembre de 2004.

En fecha 30 de noviembre de 2004, la parte actora consignó escrito de informes, acompañado de anexo.
Por diligencia del ll de febrero del año en curso, la actora solicitó el avocamiento de la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, lo cual fue acordado de conformidad por auto del 21 del mismo mes y año y, el 8 de marzo, fecha que correspondía al dictamen de la sentencia, se difirió la oportunidad para dentro de los treinta días calendario siguientes.

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal lo hace previas las siguientes observaciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia se suscita, porque según alega la parte actora, consta de las actas del expediente No. 8180-97 de la nomenclatura del tribunal de origen, representó a los demandados como su apoderado en JUICIO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que intentaron en contra de MARY ISABEL MONTES DE OCA ARRIECHI, efectuando las investigaciones del caso, estudiando el libelo, reformándolo posteriormente y asumiendo la representación que le fuera conferida.
Argumenta además que, realizó actuaciones procesales y extraprocesales durante tres años, culminando sus gestiones con sentencia definitiva dictada el 29 de marzo de 2000, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, quedó definitivamente firme el 5 de octubre del mismo año y, decretada la ejecución forzosa, ésta se materializó el 13 de diciembre de 2000.
Señala además que, sus servicios fueron de suma importancia, que el asunto controvertido era de elevada cuantía; que los problemas jurídicos fueron dificultosos; que el intimante tiene gran experiencia profesional; que estuvo limitado durante el transcurso del juicio en su ejercicio profesional, que su participación fue única, como apoderado, prestando servicios fuera de su domicilio.
Expresa que sus mandantes se comprometieron a cancelar los honorarios una vez finalizado el juicio, con el producto de la venta que realizarían del inmueble a que se refirió el procedimiento y le propusieron pagar la sexta parte del producto de la venta; pero en virtud del tiempo transcurrido, tomó la determinación de estimar e intimar sus honorarios, por las actuaciones que enumeró en el libelo, por un total de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES, solicitando la indexación de la expresada suma.
En cuanto a la parte demandada, consta escrito presentado por la Defensora Ad Litem, señaló ella que los demandados coincidieron en haber efectuado la propuesta a que se alude en el libelo, pero no le proporcionaron prueba alguna de haber celebrado contrato por honorarios, señalando además que no está planteado el desconocimiento del derecho del intimante a cobrarlos, por lo que la disconformidad en cuanto a su monto sólo puede resolverse a través del ejercicio del derecho de retasa.
Se opuso a la indexación solicitada por la parte actora porque, según expresó, ésta quedó condicionada a que se formulara oposición y, porque al efectuarse la retasa, la tasación se efectuaría al valor de las actuaciones en el momento de ésta.
En el escrito que fuera presentado posteriormente por los demandados efectuaron formal oposición, rechazando en todas sus partes la demanda, opusieron la prescripción de la acción, alegando al efecto el contenido del artículo 1982, numeral 2 del Código Civil y que las actuaciones del intimante finalizaron el 13 de diciembre de 2000, transcurriendo en exceso el tiempo de prescripción.
Procedieron de seguidas a impugnar el monto de la estimación de honorarios, invocando al efecto el artículo 39 del Código de Ética del Abogado, para luego expresar que el intimante no estableció el valor de lo litigado para el cálculo de los honorarios.
Impugnaron el valor estimado de todas y cada una de las actuaciones descritas en el libelo, señalando que en cuanto a los traslados cuyo pago se intimó, ellos no constan del expediente y que lo concerniente a revisión, control y manejo del expediente, es a todas luces exagerado.

OTROS ALEGATOS DE LAS PARTES
En escrito que presentara la actora en la misma fecha de la promoción de pruebas, señaló que el registro de la sentencia ocurrió el 26 de julio de 2002, sin que el intimante hubiera cesado en su ministerio, por lo que para la fecha en que ocurrió la intimación, 4 de noviembre de 2003, no había transcurrido el lapso de prescripción de dos años, expresando además que, según la norma invocada por la demandada, este lapso debe ser de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
Dijo además que realizó gestiones extrajudiciales de cobro; que además hasta le reconocieron su derecho a cobrar honorarios, hechos que constituyen actos interruptivos de la prescripción; agregando que para la fecha en que se intentó la acción, no se había ordenado el archivo del expediente, por lo que no había terminado el juicio.
Se refirió a las consideraciones efectuadas por la demandada sobre falta de ética profesional expresando que el patrocinio del intimante fue el mejor posible, que el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al presente caso.

Dijo además que en ningún momento se puede considerar improcedente su derecho, pues al alegarse prescripción y ejercerse subsidiariamente el derecho de retasa se le está reconociendo.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de los autos la sentencia recurrida, en cuyo dispositivo se estableció:
“Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte intimada ciudadanos OMAIRA MARGARITA HERNANDEZ DE PERNIA, ZUREMA ARGELIA HERNANDEZ GALINDO, GRISELDA HAYDEE HERNANDEZ DE BOLIVAR, FREDDY RAFAEL HERNANDEZ GALINDO Y ZAIDA ROSA HERNANDEZ DE PERDOMO, en el juicio que por cobro de honorarios profesionales, intentara en su contra el abogado IGOR MANUEL MEZA PALMA. Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 22 de junio de 2002.”

Al efecto consideró el A quo que, no puede ser utilizada la prueba testimonial para configurar los supuestos capaces de constituir en mora al deudor, pues tales actos capaces de interrumpir la prescripción deben materializarse a través de la prueba del juramento, o la notificación judicial y teniendo como fecha cierta de conclusión del proceso el 13 de diciembre de 2000, concluyó en que había operado la prescripción.
ALEGATOS EN ALZADA
La parte actora, en los informes que presentara ante esta Alzada, señaló que a los intimados se les permitió presentar dos defensas contradictorias, expresando que la defensa concerniente a la retasa excluye la posibilidad de oponerse a la intimación.
Dijo que, según sentencia de fecha 3 de octubre de 1995, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, copia de cuya publicación consignó, la contestación a la demanda se verifica en una sola oportunidad, por lo que habiendo comparecido el defensor ad litem, el demandado no puede comparecer posteriormente a dar nuevamente contestación mediante apoderado designado por él y, por ello, debe considerarse válida la contestación dada por el defensor judicial.
Expresó que el defensor judicial no alegó la prescripción; que las defensas de retasa y oposición se repelen; que el segundo escrito de oposición fue extemporáneo; que las razones aducidas por la demandada para tachar los testigos no son causales de tacha, insistiendo en hacer valer los instrumentos que le fueron impugnados y en los argumentos concernientes a que el lapso de prescripción no comenzó a correr sino cuando el intimante cesó en su ministerio, oportunidad en que quedó registrada la sentencia, lo cual es de obligatorio cumplimiento a tenor del artículo 1922 del Código Civil.
Señaló también que, ninguna de las pruebas que promoviera fue apreciada por el A quo, solicitando se apreciara por esta alzada la prueba testimonial.
Dijo que el intimante no pretende hacer comercio de su profesión e insistió en que el ejercicio del derecho de retasa es equivalente al reconocimiento del derecho a cobrar honorarios.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN:
En el presente caso, el intimante pretende el pago de honorarios profesionales, por cuanto según señala representó a la intimada en procedimiento de incumplimiento de contrato de compra venta, el cual culminó por sentencia que fuera ejecutada el 13 de diciembre de 2000.
Los alegatos de la parte actora corresponden al supuesto de cobro de honorarios de abogados a su cliente, observando quien decide que en la vigente Ley de Abogados, el derecho a cobrar honorarios por las gestiones que realiza el abogado, deviene del dispositivo del artículo 22 de señalada Ley, según el cual, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, será sustanciada y decidida de conformidad con el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Este procedimiento es aplicable a toda reclamación de honorarios ejercida por el abogado contra su cliente por actuaciones contenciosas, o como medio de ejecución de los honorarios profesionales de abogados incluidos en la noción de costas contra del vencido, mediante la acción directa consagrada en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Cabe observar que esta clase de procedimientos, consta de dos fases perfectamente diferenciadas y que, en la primera, el asunto controvertido se refiere al derecho a percibir honorarios por actuaciones profesionales, no a su monto, correspondiendo la fase ejecutiva, para el caso de declaratoria con lugar de ese derecho, a la determinación del quantum de los honorarios reclamados, mediante el procedimiento de retasa, cuando hubiese sido oportuno su ejercicio, por lo que es evidente que, la falta del ejercicio oportuno de este derecho, o el incumplimiento de las cargas procesales que impone al demandado este procedimiento, dejan firme la estimación que, hubiera efectuado el demandante en el escrito contentivo del libelo.
Es por ello que, en el presente caso, tratándose de honorarios reclamados por el abogado a su cliente, la cuantía del asunto que da origen a la reclamación en nada incide en el procedimiento a seguir, por lo que difiere quien decide del criterio esgrimido por la parte demandada al afirmar que ha debido expresarse la estimación del juicio que dio origen a la reclamación de honorarios, pues esto ha sido considerado necesario por parte de la Doctrina, cuando los honorarios se reclaman como costas de la parte vencida, lo cual no es el caso que nos ocupa. De allí que no es aplicable al presente caso, la norma contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, amén de que el juicio por intimación de honorarios no se corresponde con el de intimación, aunque pudieran derivarse confusiones debido a la coincidencia en la denominación de los procedimientos en referencia. ASÍ SE ESTABLECE.
En el mismo sentido, observa esta Alzada, en lo que concierne a los señalamientos de la demandada, relacionados a que la estimación es violatoria de las normas que rigen el ejercicio de la profesión de abogado y contrarias a la ética, obviamente que el examen de tales argumentos corresponde a la fase ejecutiva del procedimiento, en la cual los retasadores, tomando en cuenta la importancia del asunto, la experiencia del abogado y su preparación, entre otras circunstancias, determinarán en forma definitiva el monto de los honorarios a percibir por la intimante, si resultara el establecimiento del derecho a percibir honorarios. ASÍ SE ESTABLECE.
Hechas las consideraciones precedentes, procede esta Alzada a emitir su pronunciamiento de fondo:
PUNTOS PREVIOS:
En el presente caso ocurrió una situación muy particular, pues resulta que designada como fue la defensora judicial, el alguacil del tribunal de origen, en fecha 5 de noviembre de 2003, dejó constancia de haber practicado su citación el 4 de noviembre del mismo año. Ello trajo como consecuencia, la manifestación de la actora en el sentido de la xtemporaneidad de la contestación que fuera dada por los demandados asistidos de abogado y posterior a la que fuera presentada por la Defensor Ad litem.
Observa quien decide que, el A quo, por auto expreso, declaró que el lapso de la intimación comenzó a correr al día siguiente al 4 de noviembre de 2003, criterio con el cual no comulga quien decide, pues la constancia en autos de haberse practicado la intimación es del día 5 de noviembre, con lo cual correría el lapso en cuestión a partir del día siguiente. Sin embargo, también declaró el A quo temporánea la contestación al afirmar, en el cómputo que practicara, que el décimo día siguiente a la intimación, correspondía al 24 de noviembre, decisión que no fue objeto de recurso alguno y que, por lo tanto, se encuentra firme. De allí que los alegatos de la demandada a este respecto no pueden ser revisados por esta Alzada, por ser evidente que, en esta materia, existe cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por lo demás, esta problemática de tempestividad de esta contestación, resulta a todas luces insubsistente, pues si se examina el auto de admisión de la demanda, evidentemente que se le concedió a la parte demandada un día como término de la distancia. De manera que, si tal como lo afirmó la actora, la contestación ocurrió en el onceavo día de despacho siguiente a la intimación, habría resultado ésta siempre temporánea. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la situación del nombramiento de una defensora judicial, trajo como consecuencia que, además de la contestación que se considera válida por su temporáneidad, tal como antes se acotó, fuera presentada una contestación anterior por la Defensor Ad Litem, observando quien decide, que la actora ha señalado la invalidez de la segunda de las contestaciones por contradecir lo expresado en la primera de ellas y, porque en definitiva, a su criterio, no es permisible una segunda contestación.
Observa quien decide que, la problemática planteada surgió por primera vez con la promulgación del Código Adjetivo de 1986, puesto que en él se eliminó la figura del acto formal de la contestación de la demanda, en un día y hora preciso, para dar lugar al establecimiento de un lapso, durante el cual puede la demandada ejercer su defensa fundamental en uno cualquiera de los días correspondientes al lapso de emplazamiento.
Al surgir esta problemática, surgieron además interpretaciones diversas con respecto a situaciones análogas a la que aquí se examina. Unas en el sentido de considerar solamente válida la primera de la contestaciones, otras en sentido completamente contrario y, algunas, en el sentido de considerarlas válidas a ambas, cuando no se contradicen sus argumentos, complementándose una con la otra, o cuando la segunda contestación plantea defensas subsidiarias de las primeras, esgrimidas para el caso de que no prosperaren los alegatos principales, cuestiones éstas que deben ser aquilatadas por el juez para mantener el necesario equilibrio procesal.
A criterio de quien decide, la última de las interpretaciones es la más ajustada al derecho a defensa de las partes, pues es inaceptable que puedan plantearse defensas contradictorias, contrarias a la ética profesional, sin que ello no influya en la suerte del proceso. Ello en virtud de la obligación de las partes de exponer los hechos de acuerdo a la verdad y de no alegar defensas, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, obligaciones éstas a las que se refirió el legislador en los ordinales 1º y 2º del artículo 170 del Código Adjetivo.
Ahora bien, en la contestación a la demandada dada por la Defensora Judicial, alegó ésta que los demandados coincidieron en haber efectuado la propuesta a que se alude en el libelo, pero no le proporcionaron prueba alguna de haber celebrado contrato por honorarios, señalando además que no está planteado el desconocimiento del derecho del intimante a cobrarlos, por lo que la disconformidad en cuanto a su monto sólo puede resolverse a través del ejercicio del derecho de retasa; observando quien decide que, en la que fuera dada por los demandados, efectuaron formal oposición, rechazando en todas sus partes la demanda, opusieron la prescripción de la acción, alegando al efecto el contenido del artículo 1982, numeral 2 del Código Civil y que las actuaciones del intimante finalizaron el 13 de diciembre de 2000, transcurriendo en exceso el tiempo de prescripción.
Impugnaron además el monto de la estimación de honorarios, invocando al efecto el artículo 39 del Código de Ética del Abogado, para luego expresar que el intimante no estableció el valor de lo litigado para el cálculo de los honorarios e impugnaron el valor estimado de todas y cada una de las actuaciones descritas en el libelo.
Así las cosas, observa quien decide que las defensas contenidas en ambos escritos, relacionadas con el alegato de la defensora ad litem con respecto a que el asunto podía resolverse con la práctica de la retasa y con el de los demandados al impugnar el valor de la estimación, no se contradicen entre sí, más bien se complementan, porque en ambas posiciones es manifiesta la inconformidad con el quantum de la suma reclamada y no constituye materia controvertida el derecho a cobrar honorarios profesionales del actor.
Sin embargo, quien decide encuentra que el alegato de prescripción de la acción se contradice con lo afirmado en la primera de las contestaciones, porque en ella se afirma que los defendidos (demandados) habían llegado a un acuerdo sobre el pago de honorarios profesionales, acuerdo que aparece además referido en el libelo y que, según la parte actora, no aceptó. De allí que, mal puede alegarse la defensa de prescripción, cuando previamente se le había reconocido al intimante el derecho a cobrar honorarios. Esta situación trae como consecuencia que la segunda contestación de la demanda, a criterio de esta Alzada, sea inválida en cuanto a la defensa de prescripción.
Sin embargo, comoquiera que en torno a la validez de las contestaciones dadas posteriormente a una inicial no se encuentra definido un criterio por la Doctrina y la Jurisprudencia, quien decide encuentra necesario examinar también la defensa de prescripción, sobre lo cual se pronunciará más adelante.
Efectuadas estas consideraciones, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la acción ejercida.
CARGA DE LA PRUEBA:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.
Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.
En el caso bajo estudio, en los términos de la demanda y su contestación, entendida ésta como las defensas contenidas en los escritos que fueron presentados en oportunidades diferentes, evidentemente que no constituye un hecho controvertido que el intimante realizó gestiones judiciales por los demandados que culminaron en sentencia firme y ejecutada, existiendo únicamente controversia en cuanto al monto de los honorarios reclamados en el presente juicio, lo cual no corresponde a la fase declarativa del presente procedimiento. De allí que, al no existir controversia en cuanto a las gestiones realizadas por el demandante, ninguna carga probatoria le corresponde. Sin embargo, para cumplimiento del principio de exahustividad, procede esta Alzada a examinar las pruebas aportadas a los autos.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:
Parte actora:
Conjuntamente al libelo de demanda fueron consignados los siguientes documentos;
1) poder que acredita la representación que de la parte actora tienen las Abogadas LILY FUENTES ANDERSON y BETYULLY OROPEZA, lo cual no ha sido objeto de controversia.
2) Fotocopia de publicaciones de jurisprudencia relacionadas con el procedimiento de intimación de honorarios, cuyo contenido no forma parte del asunto controvertido.
Durante la articulación probatoria, la actora promovió:
1)Copia certificada del expediente No. 18097 de la nomenclatura del juzgado que conoció de la causa que dio origen al presente procedimiento, las cuales aprecia esta Alzada, por tratarse de actuaciones judiciales con valoración análoga a los instrumentos públicos, como evidencia de que, una vez presentada la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y reformada la misma, le fue conferida por los intimados su representación al intimante, quien intervino en el juicio desde el 23 de julio de 1998 hasta la fecha de ejecución de la sentencia que fuera dictada el 29 de marzo de 2000, mediante la cual se declaró resuelto el contrato de compra venta a que se refirió el juicio.
2) Documentos suscritos por el intimante, sin comprobación de recepción por parte de los intimados y que, por ese motivo, ningún valor probatorio tienen en cuanto al hecho controvertido, puesto que no emanan de la parte a la cual le fueron opuestos.
3) Copia certificada de la sentencia dictada el 29 de marzo de 2000 en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que dio origen al presente procedimiento, registrada el 26 de julio de 2002, de la cual se evidencia el hecho del registro de la sentencia en cuestión en la expresada fecha.
4) Testimoniales de los ciudadanos MANUEL ZERPA, DANIEL RAMÍREZ, LEONARDO ARMAS y JOSÉ ARMAS, a quienes identificó con su número de cédula de identidad, de los cuales declararon MANUEL ZERPA, LEONARDO ARMAS y JOSE MANUEL ARMAS, todos en fecha 10 de diciembre de 2003, resultando contestes entre sí, sin incurrir en contradicciones, sobre los hechos por los cuales fueron interrogados, por lo cual se aprecian, de la siguiente manera:
a) MANUEL ZERPA declaró conocer desde hacía treinta años, a las partes del presente juicio, manifestando que es vecino de los hermanos Hernández y haberse trasladado en marzo de 2002 a la residencia de OLGA MARGARITA HERNÁNDEZ DE PERNÍA con la finalidad de entregarle una comunicación remitida por el intimante, cuyo contenido se refería a una cita para la cancelación de honorarios profesionales.
b) LEONARDO ARMAS MILANO declaró que en el transcurso del año2001 le prestó servicio como taxista al intimante, quien se trasladaba a la residencia de OMAIRA, ZUREMA, HAYDÉE, FREDDY y ZAIDA HERNÁNDEZ, para ponerse de acuerdo sobre los honorarios profesionales que se le adeudaban, manifestando además que presenció una reunión con las señoras GRISELDA y ZAIDA HERNÁNDEZ, quienes esperaban al hermano de nombre FREDDY quien nunca se presentó, pero que ellas le manifestaron que en cuanto vendieran el inmueble le cancelarían sus honorarios. Dijo además haber prestado servicio de encomienda al intimante, haberse trasladado a finales de marzo de 2002 a la residencia de las señoras ZUREMA y OMAIRA, a quienes, sin que se abriera la puerta, les informó del motivo de su presencia y, de la misma manera, le dijeron que no querían recibir una comunicación, cuyo contenido declaró el testigo conocer, referido al cobro de honorarios profesionales.
c) JOSÉ MANUEL ARMAS MILANO declaró que le constaba que el intimante se dirigió en el transcurso del año 2001 en varias oportunidades, a la residencia de OMAIRA, ZUREMA, HAYDÉE, FREDDY y ZAIDA HERNÁNDEZ, para ponerse de acuerdo sobre los honorarios que le adeudaban, declarando además haber presenciado una reunión con GRISELDA Y ZAIDA HERNÁNDEZ, quienes le manifestaron al intimante que una vez vendido el inmueble le cancelarían sus honorarios. Declaró además haber prestado servicio de encomienda para el intimante, con la finalidad de entregar una carta a ZUREMA y OMAIRA HERNÁNDEZ, contentiva de cobro de honorarios profesionales, habiéndose negado a recibirla sus destinatarias, a finales de marzo de 2002.
Por su parte, la demandada promovió:
1) Mérito favorable de los autos, lo cual no es en sí mismo un medio de prueba, sino la invocación del principio de comunidad de prueba que debe ser respetado en todo procedimiento.
2) La prescripción que alegara, observando quien decide que ello constituye un argumento y que los argumentos no son pruebas.
3) El contenido del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual ya se emitió pronunciamiento en párrafos anteriores.
Relacionadas las pruebas aportadas a los autos, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento:
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA:
“Los autores distinguen entre las prescripciones extintivas a largo plazo y las presuntivas, que se verifican en tiempo breve, como la de los artículos 1980 y 1982, cuyo fundamento es una presunción legal de pago.” (Giorgi, Teoría General de las obligaciones, Tomo VIII, pag. 533 y ss).
Estas prescripciones tienen un carácter muy diferente al de la ordinaria y, son en general menos eficaces. Puede resultar que sean contrarias a la realidad y, por eso, se permite contra ellas la prueba en contrario.
Todas estas prescripciones se aplican a deudas no comprobadas mediante documento y que a menudo son pagadas sin exigir un comprobante de pago. Por eso constituyen una presunción de pago y el que las invoca, lo que sostiene en definitiva es que ha pagado. Sin embargo, la parte demandada, en este caso concreto, la invoca como causa de extinción de la obligación, sin afirmar que había pagado, y lo que es más, reconociendo que el pago no había sucedido. De manera que, la prueba en contrario sobre esta prescripción se encuentra a los autos, a través de la conducta procesal asumida por la demandada al considerar exageradas las sumas que le fueron intimadas, puesto que con ello aceptó que no había pagado.
Por lo demás, según el artículo 1969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe, entre otras causas, si se trata de créditos, con el simple cobro extrajudicial.
En el presente caso, la actora aportó testimoniales con las cuales evidenció haber intentado el cobro extrajudicial de los honorarios que se le adeudaban, gestiones que se cumplieron a finales y mediados de marzo de 2002, acreditando además que durante el año 2001 se reunió con algunos de los codemandados quienes reconocieron la deuda. De allí que, entre la fecha de la de la sentencia y las oportunidades en que se realizaron las gestiones de cobro, no transcurrieron los dos años a los que se alude en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil. Tampoco transcurrieron dos años desde la fecha de ejecución de la sentencia, cuando cesó el patrocinio del demandante. Es improcedente la defensa de prescripción, también por este respecto y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS GESTIONES REALIZADAS POR EL ACTOR Y EL DERECHO A HONORARIOS PROFESIONALES:
A juicio de quien decide, las actuaciones judiciales realizadas por los abogados derivan su derecho a cobrar por cada una de ellas. Sin embargo, conceptos tales como estudio del caso, investigaciones realizadas, obtención de documentos, traslados, revisión y manejo del expediente, no derivan honorarios profesionales porque forman parte del proceso intelectual y material que se registra en la actuación judicial vertida en el expediente. De allí que, solamente tiene derecho a cobrar honorarios profesionales el abogado por las actuaciones cumplidas en el expediente.
Por ese motivo, esta alzada concluye en que el profesional del derecho IGOR MANUEL MEZA PALMA, tiene derecho a cobrar por los conceptos señalados en los numerales 1 y 5 al 19, descritas en el libelo como “actuaciones de carácter procesal o extraprocesal realizadas y que constan en el cuaderno principal”, así como también tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones descritas entre los numerales 1 al 5, descritas en el libelo como “ actuaciones judiciales de carácter procesal y que constan en el cuaderno de medidas”. No tiene derecho a cobrar por lo que aparece descrito en el libelo como “otras actuaciones extraprocesales de naturaleza judicial”. ASÍ SE DECIDE.
Por último se observa que, solicitó la actora la corrección monetaria, a fines de que las sumas demandadas fueran actualizadas para el momento en que el pago se realice, observándose al respecto que, la doctrina en general no ha ofrecido dudas en cuanto a la aplicación de la indexación, en aquellas obligaciones a las cuales se les ha dado la calificación de relaciones de valor. A esta definición se le ha contrapuesto el concepto de obligaciones dinerarias, entendiéndose por estas últimas aquellas en que el acreedor persigue el pago equivalente en moneda, porque su aspiración es recibir una cantidad determinada.
Parte de la Doctrina ha venido insistiendo en que el pago debe hacerse solamente atendiendo a la moneda, desde el punto de vista de su valor intrínseco, independientemente de su valor adquisitivo; pero este concepto se ha ido haciendo más flexible, en la medida de la evolución de las relaciones económicas, así por ejemplo en materia laboral, en cuyo caso expresamente el legislador ha establecido una norma que ordena la indexación de oficio, atendiendo como es lógico a que el trabajador, cuando ofrece su concurso laboral, lo hace aspirando al valor de cambio que pueda tener el monto de una remuneración y no solamente espera recibir una cantidad determinada de moneda, independientemente de su valor adquisitivo; sobre lo cual, considera quien decide que la misma concepción es aplicable a los casos de deudas por las prestaciones de servicios profesionales como la abogacía, ya que seria irreal pensar que cuando un abogado presta servicios que generan derecho a cobrar honorarios, solo pretenda recibir monedas, independientemente de su poder adquisitivo.
Sin duda que quien presta un servicio pretende obtener un equivalente que le permita adquirir los mismos bienes en el momento en que el pago se realice. Por tal razón, considera quien decide que, al igual que a los trabajadores, es justo reconocer a los abogados la corrección monetaria, pues mientras que la fecha del pago no haya sido establecida, negado o discutido el pago, el monto relativo del valor del dinero sufre disminuciones en cuanto a su valor adquisitivo y, en el caso de honorarios de abogados, en virtud de sus servicios profesionales, la fecha de prestación de servicios consta de los autos mismos, pues, de no ser así, siempre sería beneficioso para el deudor diferir y discutir las deudas por el servicio, porque al final pagaría un monto inferior al de la asistencia recibida, razón por la cual es procedente la corrección monetaria solicitada por la parte demandante, la cual deberá calcularse desde la fecha de presentación de la demanda, el 17 de junio de 2002, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, siendo condición sine qua non para la aplicación de la indexación que aquí se concede que no se practique la retasa que fuera interpuesta oportunamente por la demandada, pues de practicarse la retasa, los retasadores determinarán el valor de las actuaciones para el momento en que la retasa se realice. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la retasa ejercida por la demandada el Tribunal la acuerda y se fijará oportunidad, una vez que quede firme la presente decisión, a fin de que las partes designen los jueces retasadores, quienes serán en definitiva quienes fijarán el monto a percibir por la intimante por las siguientes actuaciones:
1.- Presentación de diligencia de fecha 06 de julio de 1998(folio 66) consignando recaudos. Actuación que el demandante estimó en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo)
2.-Presentación de diligencia de fecha 10 de febrero de 1999 (folio 91) solicitando cómputo y pronunciamiento en cuanto a la solicitud de perención alegada por la demandada. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo)
3.-Presentación de diligencia de fecha 05 de marzo de 1999 (folio 96) consignando planilla de pago de arancel. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo)
4.- Presentación de diligencia de fecha 15 de marzo de 1999 (folio 98) solicitando la improcedencia de lo solicitado por la demandada en fecha 16 de marzo de 1999. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo)
5.- Presentación de diligencia de fecha 27 de julio de 1999 (folio 99) solicitando al tribunal se dicte sentencia. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo)
6.- Presentación de diligencia de fecha 27 de septiembre de 1999 (folio 102) solicitando cómputos, extemporaneidad de la solicitud de apelación de la contraparte y avocamiento de la juez temporal. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo)
7.- Presentación de diligencia de fecha 10 de diciembre de 1999 (folio 106) solicitando el avocamiento de la juez provisorio y la remisión de las copias al Juzgado Superior. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo)
8.- Presentación de diligencia de fecha 24 de febrero de 2000 (folio 109) donde se da por notificado del avocamiento de la juez provisorio y solicita la notificación de la contraparte y la sentencia definitiva. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo)
9.- Presentación de diligencia de fecha 11 de abril de 2000 (folio 117) dándose por notificado de la sentencia definitiva de fecha 29 de marzo de 2000 y solicita el levantamiento de las medidas decretadas, se oficie al Registrador, la ejecución voluntaria y copia certificada de las actuaciones. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo)
10.- Presentación de diligencia de fecha 02 de mayo de 2000(folio 119) solicitando la devolución de la boleta de notificación librada a la demandada. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo)
11.- Presentación de diligencia de fecha 31 de mayo de 2000 (folio 121) recibiendo la boleta de notificación a la contraparte. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo)
12.- Presentación de diligencia de fecha 08 de agosto de 2000(folio 122) consignando las resultas de la notificación de la parte demandada. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo)
13.- Presentación de diligencia de fecha de 02 de octubre de 2000 (folio 127) consignando la publicación del cartel de notificación librado a la demandada. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo)
14.- Presentación de diligencia de fecha 03 de noviembre de 2000 (folio 129) solicitando la orden y decreto de la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo)
15.- Presentación de diligencia de fecha 26 de enero de 2001 (folio 131) solicitando la ejecución forzosa de la sentencia dictada a favor de sus mandantes. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.oo)
16.- Presentación de diligencia de fecha 13 de julio de 1998 (folio 4 al 6) solicitando el decreto de una medida preventiva. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo)
17.- Presentación de diligencia de fecha 30 de julio de 1998 (folio 31) solicitando la habilitación del tiempo necesario para la practica de la medida de secuestro a favor del inmueble objeto del litigio, asi como la citación por carteles de la demandada. Actuación que la demandante estimó en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo)
18.- Comparecencia en fecha 31 de julio de 1998 (folio 32) al acto mediante el cual el tribunal ejecuta la medida de secuestro. Actuación estimada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo)
19.- Presentación de escrito en fecha 11 de agosto de 1998 (folio 36 al 39), mediante el cual su representado dio contestación al escrito de oposición a la medida de secuestro efectuada. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo)
20.- Comparecencia en fecha 13 de diciembre de 2000 (folio 52 al 54) a la ejecución del acto de entrega material a la parte actora. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo)
En cuanto a las atribuciones del tribunal retasador, deberá éste examinar actuación por actuación, su contenido e importancia, los resultados obtenidos, el tiempo necesario para practicarla y todos los elementos necesarios, a los fines de determinar el monto de los honorarios a percibir por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LILI FUENTES ANDERSON, actuando en nombre y representación de IGOR MANUEL MEZA PALMA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia SE REVOCA el fallo apelado, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES intentó el profesional del derecho IGOR MANUEL MEZA PALMA, en contra de los ciudadanos OMAIRA MARGARITA HERNÁNDEZ DE PERNÍA, ZUREMA ARGELIA HERNÁNDEZ GALINDO, GRISELDA HAYDÉE HERNÁNDEZ DE BOLÍVAR, FREDDY RAFAÉL HERNÁNDEZ BOLÍVAR y ZAIDA ROSA HERNÁNDEZ DE PERDOMO, todos identificados en autos, declarándose que la parte actora tiene derecho a percibir honorarios por las siguientes actuaciones, tal como se expresó en la parte motiva del presente fallo:
1.- Presentación de diligencia de fecha 06 de julio de 1998(folio 66) consignando recaudos. Actuación que el demandante estimó en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo)
2.-Presentación de diligencia de fecha 10 de febrero de 1999 (folio 91) solicitando cómputo y pronunciamiento en cuanto a la solicitud de perención alegada por la demandada. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo)
3.-Presentación de diligencia de fecha 05 de marzo de 1999 (folio 96) consignando planilla de pago de arancel. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo)
4.- Presentación de diligencia de fecha 15 de marzo de 1999 (folio 98) solicitando la improcedencia de lo solicitado por la demandada en fecha 16 de marzo de 1999. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo)
5.- Presentación de diligencia de fecha 27 de julio de 1999 (folio 99) solicitando al tribunal se dicte sentencia. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo)
6.- Presentación de diligencia de fecha 27 de septiembre de 1999 (folio 102) solicitando cómputos, extemporaneidad de la solicitud de apelación de la contraparte y avocamiento de la juez temporal. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo)
7.- Presentación de diligencia de fecha 10 de diciembre de 1999 (folio 106) solicitando el avocamiento de la juez provisorio y la remisión de las copias al Juzgado Superior. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo)
8.- Presentación de diligencia de fecha 24 de febrero de 2000 (folio 109) donde se da por notificado del avocamiento de la juez provisorio y solicita la notificación de la contraparte y la sentencia definitiva. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo)
9.- Presentación de diligencia de fecha 11 de abril de 2000 (folio 117) dándose por notificado de la sentencia definitiva de fecha 29 de marzo de 2000 y solicita el levantamiento de las medidas decretadas, se oficie al Registrador, la ejecución voluntaria y copia certificada de las actuaciones. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo)
10.- Presentación de diligencia de fecha 02 de mayo de 2000(folio 119) solicitando la devolución de la boleta de notificación librada a la demandada. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo)
11.- Presentación de diligencia de fecha 31 de mayo de 2000 (folio 121) recibiendo la boleta de notificación a la contraparte. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo)
12.- Presentación de diligencia de fecha 08 de agosto de 2000(folio 122) consignando las resultas de la notificación de la parte demandada. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo)
13.- Presentación de diligencia de fecha de 02 de octubre de 2000 (folio 127) consignando la publicación del cartel de notificación librado a la demandada. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo)
14.- Presentación de diligencia de fecha 03 de noviembre de 2000 (folio 129) solicitando la orden y decreto de la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo)
15.- Presentación de diligencia de fecha 26 de enero de 2001 (folio 131) solicitando la ejecución forzosa de la sentencia dictada a favor de sus mandantes. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.oo)
16.- Presentación de diligencia de fecha 13 de julio de 1998 (folio 4 al 6) solicitando el decreto de una medida preventiva. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo)
17.- Presentación de diligencia de fecha 30 de julio de 1998 (folio 31) solicitando la habilitación del tiempo necesario para la practica de la medida de secuestro a favor del inmueble objeto del litigio, asi como la citación por carteles de la demandada. Actuación que la demandante estimó en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo)
18.- Comparecencia en fecha 31 de julio de 1998 (folio 32) al acto mediante el cual el tribunal ejecuta la medida de secuestro. Actuación estimada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo)
19.- Presentación de escrito en fecha 11 de agosto de 1998 (folio 36 al 39), mediante el cual su representado dio contestación al escrito de oposición a la medida de secuestro efectuada. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo)
20.- Comparecencia en fecha 13 de diciembre de 2000 (folio 52 al 54) a la ejecución del acto de entrega material a la parte actora. Actuación que el demandante estimó en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo)

SEGUNDO: CON LUGAR la indexación que solicitó la parte actora en el escrito contentivo del libelo y, al respecto se ordena, para fijar el monto de la corrección monetaria, solamente en el caso de que no ocurra la retasa, oficiar a la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela a los fines de que informe la suma de dinero básico que la intimada deberá pagar, porque quede firme su monto, si no se practica la retasa. Ello partiendo del 17 de junio de 2002, fecha en que fue presentada la demanda, hasta que quede firme el presente fallo, cantidad ésta que deberá ser cancelada por la parte demandada.

TERCERO: Se acuerda la retasa de las sumas que fueron estimadas por la parte actora, al valor de las actuaciones al momento en que la misma se practique, una vez quede firme el presente fallo.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, incluso en la página Web de este Despacho REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cinco(2005) . Año 194° y 146°.
LA JUEZ,

HAYDÉE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

HERCILIA LINDARTE MERCHÁN

En la misma fecha, siendo las 10.00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia en expediente No. 04 5622, como está ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

HAS. Exp.04 5622
HAS.HLM.